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MINEDUCACION - Concepto 73692 de 2016

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 73692 de 2016
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2016

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 73692 de 2016 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 73692 DE 2016 (junio 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá D.C., Señora Asunto: Consulta sobre cursos preparatorioa al Icfes y el servicio social obligatorio

I. OBJETO DE LA SOLICITUD “POR FAVOR ME PODRIAN INDICAR, SI LOS ESTUDIANTES DE DECIMO DE COLEGIO PRIVADO, DEBEN OBLIGATORIAMENTE PAGAR Y HACER EL CURSO DE PREICFES. Y DEBEN PAGAR POR REALIZAR LA LABOR SOCIAL Y ES SOLO DONDE EL COLEGIO TENGA CONVENIO. (...)”.II. NORMAS y CONCEPTO Frente al tema de los cursos de pre icfes, esta Oficina se ha pronunciado en los siguientes términos: “El artículo 14 de la Ley 30 de 1992, señala los requisitos para el ingreso a los diferentes programas de

Educación Superior, así: “Artículo 14. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior, además de los que señale dada institución, los siguientes: a) Para todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado del Examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior. b) Para los programas de especialización referidos a ocupaciones, poseer el título en la correspondiente ocupación u ocupaciones afines. c) Para los programas de especialización, maestría y doctorado, referidos al campo de la tecnología, la ciencia, las humanidades, las artes y la filosofía, poseer título profesional o título en una disciplina académica. (...). Por su parte, la Ley 1324 de 2009, “por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES” establece en su artículo 7 lo siguiente: “Artículo 7o. Los exámenes de Estado. Para cumplir con sus deberes de inspección y vigilancia y proporcionar información para el mejoramiento de la calidad de la educación, el Ministerio de Educación debe conseguir que, con sujeción a los parámetros y reglas de esta ley, se practiquen “Exámenes de Estado”. Serán “Exámenes de Estado” los siguientes: a) Exámenes para evaluar oficialmente la educación formal impartida a quienes terminan el nivel de

educación media; o a quienes deseen acreditar que han obtenido los conocimientos y competencias esperados de quienes terminaron dicho nivel. b) Exámenes para evaluar oficialmente la educación formal impartida a quienes terminan los programas de pregrado en las instituciones de educación superior. La práctica de los “Exámenes de Estado” a los que se refieren los literales anteriores es obligatoria en cada institución que imparta educación media y superior. Salvo circunstancias excepcionales, previamente definidas por los reglamentos, cada institución presentará tales exámenes a todos los alumnos que se encuentren registrados exclusivamente en el nivel o programa respectivo. Los “Exámenes de Estado” a los que se refieren los literales anteriores tendrán como propósito evaluar si se han alcanzado o no, y en qué grado, objetivos específicos que para cada nivel o programa, según el caso, señalan las Leyes 115 de 1994 y 30 de 1992 y sus reglamentos, las que las modifiquen o complementen. Los exámenes se efectuarán de acuerdo con los criterios y parámetros que establece el artículo 1o de esta ley. La estructura de los exámenes deberá mantenerse por períodos no menores a 12 años, sin perjuicio de que se incluyan áreas o estudios particulares que no alteren su comparabilidad en el tiempo. La presentación de los “Exámenes de Estado” es requisito para ingresar a los programas de pregrado y obtener el título respectivo. El ICFES administrará en forma independiente la información resultante de los “Exámenes de Estado”, y

reportará los resultados a los evaluados, así como al Ministerio de Educación Nacional, a las entidades territoriales, a las instituciones educativas y el público general, en los términos previstos en esta ley.Con base en estos resultados, el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales establecerán bancos de proyectos de mejoramiento de la calidad de la educación, y podrán destinar recursos para financiarlos, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional en cuanto a las prioridades para la asignación de recursos y los incentivos a las instituciones de educación básica y media que muestren mejoras. El Ministerio de Educación deberá implementar planes de mejoramiento en las instituciones educativas de nivel de educación media, con calificaciones en los exámenes de Estado por debajo de la media nacional; serán coordinados por las secretarías de educación territoriales. El Gobierno Nacional reglamentará la materia dentro de los 12 meses siguientes a la promulgación de la presente ley. La comunidad educativa y en especial las universidades, tienen derecho a conocer las características de los “Exámenes de Estado” y metodología con la que se preparan. El ICFES, en la realización de los “Exámenes de Estado”, debe hacerlo en condiciones que cubran todos sus costos, según criterios de contabilidad generalmente aceptados. Los costos se establecerán de acuerdo con la Ley 635 de 2000. Una parte o todos esos costos se recuperarán con precios que se cobren a los evaluados, según su capacidad de pago. El recaudo se hará siempre por cuenta y riesgo del ICFES e ingresará a su patrimonio”.

Por su parte el Decreto 1075 de 2015 frente al tema establece: “Artículo 2.3.3.3.3.1. Evaluación de los estudiantes. La evaluación de los aprendizajes de los estudiantes se realiza en los siguientes ámbitos:

1. Internacional. El Estado promoverá la participación de los estudiantes del país en pruebas que den cuenta de la calidad de la educación frente a estándares internacionales.

2. Nacional. El Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, realizarán pruebas censales con el fin de monitorear la calidad de la educación de los establecimientos educativos con fundamento en los estándares básicos. Los exámenes de Estado que se aplican al finalizar el grado undécimo permiten, además, el acceso de los estudiantes a la educación superior.

3. Institucional. La evaluación del aprendizaje de los estudiantes realizada en los establecimientos de educación básica y media, es el proceso permanente y objetivo para valorar el nivel de desempeño de los estudiantes.

(Decreto 1290 de 2009, artículos 1o)”. “Artículo 2.3.3.3.3.9. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. En cumplimiento de las funciones establecidas en la ley, el Ministerio de Educación Nacional debe:

1. Publicar información clara y oportuna sobre los resultados de las pruebas externas tanto internacionales como nacionales, de manera que sean un insumo para la construcción de los sistemas institucionales de evaluación de los estudiantes y el mejoramiento de la calidad de la educación.

2. Expedir y actualizar orientaciones para la implementación del sistema institucional de evaluación.

3. Orientar y acompañar a las secretarías de educación del país en la implementación de la presente Sección.

4. Evaluar la efectividad de los diferentes sistemas institucionales de evaluación de los estudiantes. (Decreto 1290 de 2009, artículo 9)”.“Artículo 2.3.3.3.3.10. Responsabilidades de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas. En cumplimiento de las funciones establecidas en la ley, la entidad territorial certificada debe:

1. Analizar los resultados de las pruebas externas de los establecimientos educativos de su jurisdicción y contrastarlos con los resultados de las evaluaciones de los sistemas institucionales de evaluación de los estudiantes.

2. Orientar, acompañar y realizar seguimiento a los establecimientos educativos de su jurisdicción en la definición e implementación del sistema institucional de evaluación de estudiantes.

3. Trabajar en equipo con los directivos docentes de los establecimientos educativos de su jurisdicción para facilitar la divulgación e implementación de las disposiciones de esta Sección.

4. Resolver las reclamaciones que se presenten con respecto de la movilidad de estudiantes entre establecimientos educativos de su jurisdicción. (Decreto 1290 de 2009, artículos 10)”. “Artículo 2.3.3.3.3.11. Responsabilidades del establecimiento educativo. En cumplimiento de las funciones establecidas en la ley, el establecimiento educativo debe:

1. Definir, adoptar y divulgar el sistema institucional de evaluación de estudiantes, después de su aprobación por

el consejo académico.

2. Incorporar en el proyecto educativo institucional los criterios, procesos y procedimientos de evaluación; estrategias para la superación de debilidades y promoción de los estudiantes, definidos por el consejo directivo.

3. Realizar reuniones de docentes y directivos docentes para analizar, diseñar e implementar estrategias permanentes de evaluación y de apoyo para la superación de debilidades de los estudiantes y dar recomendaciones a estudiantes, padres de familia y docentes.

4. Promover y mantener la interlocución con los padres de familia y el estudiante, con el fin de presentar los informes periódicos de evaluación, el plan de actividades de apoyo para la superación de las debilidades, y acordar los compromisos por parte de todos los involucrados.

5. Crear comisiones u otras instancias para realizar el seguimiento de los procesos de evaluación y promoción de los estudiantes, si lo considera pertinente.

6. Atender los requerimientos de los padres de familia y de los estudiantes y programar reuniones con ellos cuando sea necesario.

7. A través de consejo directivo servir de instancia para decidir sobre reclamaciones que presenten los estudiantes o sus padres de familia en relación con la evaluación o promoción.

8. Analizar periódicamente los informes de evaluación con el fin de identificar prácticas escolares que puedan estar afectando el desempeño de los estudiantes, e introducir las modificaciones que sean necesarias para mejorar.

9. Presentar a las pruebas censales del ICFES la totalidad de los estudiantes que se encuentren matriculados en los grados evaluados, y colaborar con este en los procesos de inscripción y aplicación de

las pruebas, según se le requiera. (Decreto 1290 de 2009, artículos 11)”. (Negrillas nuestras). Conforme a las normas señaladas, queda claro que el examen que es obligatorio para la finalización del grado undécimo y que permite además, el acceso de los estudiantes a la educación superior, es el ICFES, más no, pruebas preparatorias al mencionado examen. En consecuencia, dado que las pruebas preparatorias al ICFES no se encuentran reguladas en la normatividad, estos cursos no pueden constituirse como obligatorios en las instituciones educativas, y por ende, se constituyencomo opción, para lo cual los padres de familia pueden o no, sufragar dichos cursos para sus hijos. No obstante, si respecto al caso que expone en su consulta, se está obligando a los padres de familia a costear el curso, o usted considera que se presenta alguna irregularidad educativa, es importante que tenga conocimiento que de conformidad con la Ley 115 de 1994 y la 715 de 2001, la inspección y vigilancia sobre los establecimientos educativos, ya sean oficiales o privados, es ejercida por las secretarías de educación de la jurisdicción a la cual pertenece el establecimiento educativo. Por lo anterior, podrá poner en conocimiento de la secretaría de educación respectiva, las irregularidades que encuentre en cumplimiento de la prestación del servicio educativo”. (Concepto 2016ER066654). En cuanto a la prestación del servicio social obligatorio, esta Oficina se ha pronunciado en el siguiente sentido: “La Ley 115 de 1994 por la cual se expide la Ley General de Educación, establece: "Artículo 66. Servicio social en educación campesina. Los estudiantes de establecimientos de educación

formal en programas de carácter agropecuario, agroindustrial o ecológico prestarán el servicio social obligatorio capacitando y asesorando a la población campesina de la región. Las entidades encargadas de impulsar el desarrollo del agro colaborarán con dichos estudiantes para que la prestación de su servicio sea eficiente y productiva”. “Artículo 97. Servicio social obligatorio. Los estudiantes de educación media prestarán un servicio social obligatorio durante los dos (2) grados de estudios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional". (Resaltado fuera de texto). La Ley, entonces, consagra la obligación de prestar el servicio social obligatorio para los estudiantes de educación media. Este precepto debe leerse de manera conjunta con los artículos 11 y 27 de la susodicha Ley que indican: "Artículo 11. Niveles de la educación formal. La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y c) La educación media con una duración de dos (2) grados. La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma

permanente." "Artículo 27. Duración y finalidad. La educación media constituye la culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, el décimo (10) y el undécimo (11). Tiene como fin la comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación para el ingreso del educando a la educación superior y al trabajo." (Resaltado fuera de texto) Decreto 1075 de 2015, Decreto único reglamentario del sector educación, indica: “Artículo 2.3.3.1.6.4. Servicio social estudiantil. El servicio social que prestan los estudiantes de la educación media tiene el propósito principal de integrarse a la comunidad para contribuir a su mejoramiento social, cultural y económico, colaborando en los proyectos y trabajos que lleva a cabo y desarrollar valores de solidaridad y conocimientos del educando respecto a su entorno social. Los temas y objetivos del servicio social estudiantil serán definidos en el proyecto educativo institucional.Los programas del servicio social estudiantil podrán ser ejecutados por el establecimiento en forma conjunta con entidades gubernamentales y no gubernamentales, especializadas en la atención a las familias y comunidades. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará los demás aspectos del servicio social estudiantil que faciliten su eficiente organización y funcionamiento. (Decreto 1860 de 1994, artículo 39). Artículo 2.3.3.4.1.2.4. Servicio social obligatorio. Los alumnos de educación media de los establecimientos de educación formal, estatales y privados, podrán prestar el servicio social obligatorio previsto en los artículos 66 y

97 de la Ley 115 de 1994 en educación ambiental, participando directamente en los proyectos ambientales escolares, apoyando la formación o consolidación de grupos ecológicos escolares para la resolución de problemas ambientales específicos o participando en actividades comunitarias de educación ecológica o ambiental. (Decreto 1743 de 1994, artículo 7).” El Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 4210 de 1996, “Por la cual se establecen reglas generales para la organización y el funcionamiento del servicio social estudiantil obligatorio” en virtud de las facultades administrativas que le corresponden al Ministerio de Educación Nacional conforme a sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias (Decreto 5012 de 2009). Esta resolución puede ser consultada en el link: http://www.mineducacion.gov.co/1621/articles 96032 archivo pdf.pdf y entre otros asuntos expresó: “Artículo 2. El servicio social estudiantil obligatorio hace parte integral del currículo y por ende del proyecto educativo institucional del establecimiento educativo. Como tal, debe ser adoptado en los términos establecidos en el artículo 15 del Decreto 1860 de 1994 y para sus modificaciones se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Decreto. En el reglamento o manual de convivencia deberá establecerse expresamente los criterios y las reglas específicas que deberán atender los educandos, así como las obligaciones del establecimiento educativo, en relación con la prestación del servicio aquí regulado.” De acuerdo con el marco jurídico expuesto, el servicio social obligatorio deberá ser prestado por los estudiantes

pertenecientes al nivel de educación media, o lo que es igual, los dos últimos grados de la educación formal, es decir, los grados 10 y 11 y tiene como propósito principal de integrarse a la comunidad para contribuir a su mejoramiento social, cultural y económico, colaborando en los proyectos y trabajos que lleva a cabo y desarrollar valores de solidaridad y conocimientos del educando respecto a su entorno social (...)”. (Concepto 2016ER022965). Adicionalmente, el artículo 5 de la Resolución 4210 de 1996 establece: “Artículo 5. Los establecimientos educativos podrán establecer convenios con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que adelanten o pretendan adelantar acciones de carácter familiar y comunitario, cuyo objeto sea afín con los proyectos pedagógicos del servicio social estudiantil obligatorio, definidos en el proyecto educativo institucional. Deberán además, brindar los soportes técnico pedagógicos y administrativos necesarios que requieran los educandos para prestar el servicio social estudiantil obligatorio, en las condiciones y requerimientos determinados en cada uno de los proyectos pedagógicos que defina el mismo establecimiento educativo, de acuerdo con lo dispuesto en esta resolución. (...).De conformidad con los conceptos expuestos, se tiene que dado que las pruebas preparatorias al ICFES no se encuentran reguladas en la normatividad, estos cursos no pueden constituirse como obligatorios en las instituciones educativas, y por ende, se constituyen como opción, para lo cual los padres de familia pueden o no, sufragar dichos cursos para sus hijos. De igual manera, toda vez que el servicio social estudiantil obligatorio hace parte integral del currículo y del

proyecto educativo institucional del respectivo establecimiento educativo, se deberá revisar el mismo y los reglamentos internos de la institución, con el fin de analizar qué dispone el establecimiento educativo en cuanto a si el estudiante tiene la opción de buscar el lugar en el que prestará el servicio social estudiantil obligatorio, o si este tema es definido por la institución educativa. De igual manera, vale la pena aclarar que en ninguna de las normas expuestas sobre el servicio social estudiantil obligatorio, se entiende que para la prestación del mismo, los padres de familia del educando deban costarlo. Por lo anterior, si respecto al caso que expone en su consulta, se está obligando a los padres de familia a costear los cursos preparatorio al icfes y la prestación del servicio social obligatorio, es importante que tenga conocimiento que de conformidad con la Ley 115 de 1994 y la 715 de 2001, la inspección y vigilancia sobre los establecimientos educativos, ya sean oficiales o privados, es ejercida por las secretarías de educación de la jurisdicción a la cual pertenece el establecimiento educativo. Por lo anterior, podrá poner en conocimiento de la secretaría de educación respectiva, las irregularidades que encuentre en cumplimiento de la prestación del servicio educativo. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio

cumplimiento o ejecución”. Atentamente,

MARCELA MARIA GUERRERO VILLOTA

Asesor Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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