MINEDUCACION - Concepto 73856 de 2015
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 73856 de 2015
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2015
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 73856 de 2015 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 73856 DE 2015 (julio 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Señor XXX
XXX XXX ASUNTO: Revocatoria acto administrativoMediante escrito radicado vía web ante este Ministerio, bajo el número 2014 ER098722, se presentó consulta en
relación al punto a enunciar: OBJETO DE LA SOLICITUD “... fui vinculado como docente de mérito para el cargo de Docente – Básica Primaria en período de prueba... al haber culminado mi período de prueba de manera satisfactoria se me nombró en propiedad en el área de Lengua Castellana en la misma institución... En aras de organizar la planta docente se me comunica de forma verbal que no puedo estar en la que concursé (básica primaria); pero no se me quiere revocar de forma directa mi acto
administrativo y hacer los respectivos cambios donde se me nombre en el nivel para el cual concursé... Solicito la orientación en el marco legal y normativo para que se me proceda al cambio de mi acto administrativo, y poder tener soporte legal para dicho procedimiento, debido a que se me comunicó que no se podía hacer este procedimiento...” NORMAS Y CONCEPTO De conformidad con lo dispuesto en las normas legales, me permito informarle: En atención a su solicitud, le manifiesto que la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” “Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda....” Por lo anterior, le manifiesto que los actos administrativos deberán ser revocados de oficio o a solicitud de parte por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales,
cuando se presente alguna de las causales establecidas en el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otras cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. La revocatoria es entonces la perdida de vigencia de un acto administrativo total o parcial y que por ende no produce efectos con fundamento en unas causales expresas, señaladas en la norma; razón por la cual, en atención a su consulta le manifiesto que si usted solicitó revocatoria del acto administrativo por el cual lo nombran en un área diferente para la cual no concursó, éste deberá ser revocado por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales; para el caso en consulta la Secretaria de Educación de la entidad territorial certificada a la que se encuentra vinculado. No obstante, le informo que el parágrafo del Artículo 2.4.1.1.17. del Decreto 1075 de 2015[1] por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, establece que los docentes que se encuentren incluidos en la lista de elegibles, solo podrán ser nombrado en el nivel, ciclo, área de conocimiento o cargo directivo para el que concursó, en todo caso por necesidad del servicio la entidad puede, de manera autónoma trasladar al docente o directivo docente entre los diferentes establecimientos educativos de su jurisdicción, solo una vez haya superado el período de prueba. Así las cosas, le manifiesto que la autoridad nominadora podrá una vez el docente haya superado el período de
prueba, ubicar en nivel, ciclo, o área de conocimiento diferente a la que concursó, por cambio de perfilprofesional y por necesidades del servicio de carácter académico o administrativo que deban ser resueltas discrecional mente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo, a los docentes y directivos docentes, sin estar sujetos al proceso ordinario de traslado que trata el Artículo 2.4.5.1.2 del Decreto 1075 de 2015[2]. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y cuyo contenido señala que las respuestas a las consultas, “no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, aplicable a la fecha por declaratoria de inexequibilidad de los artículos que regulaban dicho tema en la Ley 1437 de 2011. Atentamente,
INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ
Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica NOTA FINAL (1) Derogó el Decreto 3982 de 2006 (2) Derogó el Decreto 520 de 2010 Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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