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MINEDUCACION - Concepto 74467 de 2021

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 74467 de 2021
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2021

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 74467 de 2021 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 74467 DE 2021 (abril 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre el pago de pensiones, retención de documentos por falta de pago y retiro delSIMAT. Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de

obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Objeto. “1Cuál emerge como el artículo de ley legislado y vigente o cual (sic) es la jurisprudencia de los órganos de cierre, que señala qué: ¿en Colombia, el derecho a la educación es un DERECHO ABSOLUTO?

Sírvase por favor, definirme en absoluta y total claridad, si el derecho a la educación en Colombia, es un

DERECHO ABSOLUTO.

2Sírvase por favor, indicarme taxativamente, la norma que señala, o la jurisprudencia de los órganos de cierre, que indican que las secretarias (sic) de educación de los municipios, pueden: ¿avalar, prohijar, amparar y favorecer, la CULTURA DEL NO PAGO, de que hablan, la Sentencia de Unificación: SU – 624 de 1999 & la sentencia T – 380A de 2017. (sic) Sírvase por favor, definirme en absoluta y total claridad, si las secretarias (sic) de educación, certificadas o no, pueden promover, la CULTURA DEL NO PAGO DE PENSIONES O DE

OBLIGACIONES PECUNIARIAS DE LOS ACUDIENTES (CONTRATANTES).

3Sírvase por favor, indicarme taxativamente, la norma que señala, o la jurisprudencia de los órganos de cierre, que indican que: ¿Una secretaria de educación puede ordenar o tiene la facultad de decirle u ordenarle a un colegio privado (empresa privada), a quien debe matricular o con quien debe contratar y con quien (sic) no?

Sírvase por favor, definirme en absoluta y total claridad, si una secretaria de educación, certificada o no, puede ordenar a un colegio privado, y decirle a quien debe matricular y a quien no; es decir, con quien puede o debe celebrar un contrato (matricular) y con quien (sic) no. 4Sírvase por favor, indicarme taxativamente, la norma que señala, o la jurisprudencia de los órganos de cierre, que indican que: es el ministerio de educación (ustedes como superior jerárquico) quienes: ¿deben (sic) controlar que NO se engañe al colegio privado afectado negativamente, permitiéndose que, al siguiente año, se matricule a un educando o estudiante sin haber obtenido el PAZ & SALVO de su anterior institución educativa privada? Ver: Corte Constitucional, Sentencia SU – 624 de 1999. Sírvase por favor, definirme en absoluta y total claridad, si una secretaria de educación, certificada o no, debe controlar, que NO se engañe al colegio privado afectado negativamente, permitiéndose la matricula de los educandos morosos, sin PAZ & SALVO en otra institución educativa privada, a voces de la sentencia SU – 624 DE 1999 y sentencia T – 380A de 2017. 5Sírvase por favor, indicarme taxativamente, la norma que señala, o la jurisprudencia de los órganos de cierre, que indican que: ¿un colegio privado, está obligado a generar un PAZ & SALVO en el área económica de

pensiones y otros cobros; sin que los acudientes, hayan cumplido con sus obligaciones económicas o contractuales? Sírvase por favor, definirme en absoluta y total claridad, si una secretaria de educación, certificada o no, puede obligar a un colegio privado a otorgar un PAZ & SALVO, a un acudiente moroso, que NO ha cancelado su deuda contractual y pecuniaria, producto de pensiones adeudadas. 6Indíqueme por favor, en calidad de certeza absoluta, si el ministerio de educación nacional: ¿ha expedido directiva o resolución en la cual, se invite a los padres de familia a incumplir con sus obligaciones contractuales, y a violar, desatender o inaplicar el pago de las pensiones, favoreciendo un proceder moroso y en culto a la CULTURA DEL NO PAGO, de que habla la Corte Constitucional en SU – 624 de 1999 y Sentencia T – 380A de 2017?Indíqueme por favor, en calidad de certeza absoluta, si existe directiva,o resolución del ministerio de educación nacional, que invite, avale,ampare (sic) o favorezca la CULTURA DEL NO PAGO de parte de los acudientes y padres de familia morosos en los colegios privados. 7Indíqueme por favor, en calidad de certeza absoluta, si un colegioprivado: ¿puede realizar o materializar una MATRICULA O CONTRATOCIVIL CON EFECTO CONTRACTUAL, con un acudiente que NO aporta el PAZ & SALVO del colegio privado anterior, y defrauda al colegio afectado negativamente con su actuación

dolosa? “Al momento de matricularse una persona en un Centro Educativo celebra por ese acto un Contrato de Naturaleza Civil; un contrato es un acuerdo de voluntades para crear obligaciones”. Corte Constitucional, Sentencia T612 de 1992. Ver sentencia T – 240 del 26 de junio de 2018. Indíqueme por favor, en calidad de certeza absoluta, si un colegio PRIVADO, puede recibir en matrícula formal, a un educando, que NO APORTA Y NO OSTENTA el respectivo, paz & salvo, como requisito para matricularse en el nuevo colegio privado. Sentencia SU – 624 de 1999. 8Indíqueme por favor, en calidad de certeza absoluta, si el colegio privado nuevo, al que accede un estudiante o educando a matricularse nuevo, pero en estado moroso de pago, frente al anterior colegio privado: ¿está facultado el nuevo colegio que lo recibe, para “liberar en el SIMAT” al educando moroso, cuando NO lo ha “liberado”, el anterior colegio privado, al cual ha defraudado y aun le debe dineros? Indíqueme por favor, en calidad de certeza absoluta, si: el colegio nuevo, al que acude a matricularse un estudiante o educando moroso, que debe al colegio anterior, puede ser “liberado en el SIMAT”, por el colegio nuevo que lo recibe, para matricularlo. 9Indíqueme, por favor en calidad de certeza absoluta, si está autorizado un funcionario público del Estado, a cualquier título; autorizado, para ingresar a la plataforma del SIMAT y “liberar del SIMAT”, a un educando,

cuyos padres de familia, se muestran en situación de morosos en el pago de pensiones en el colegio anterior, y quieren matricular a su hijo, sin PAZ & SALVO y sin estar “liberado del SIMAT”, por causa de sus deudas y compromisos económicos con el anterior colegio privado al que le adeudan y no han cumplido sus obligaciones económicas? Sustente, por favor, su respuesta con norma legislada vigente, o con la jurisprudencia de conexidad con el caso. 10Indíqueme, por favor en calidad de certeza absoluta, si está autorizado un funcionario público, adscrito a la secretaria de educación municipal, a cualquier título; autorizado, para ingresar a la plataforma del SIMAT y “liberar del SIMAT”, a un educando, cuyos padres de familia, se muestran en situación de morosos en el pago de pensiones en el colegio anterior, y quieren matricular a su hijo, sin PAZ & SALVO y sin estar “liberado del SIMAT”, por causa de sus deudas y compromisos económicos con el anterior colegio privado al que le adeudan y no han cumplido sus obligaciones económicas? Sustente, por favor, su respuesta con norma legislada vigente, o con la jurisprudencia de conexidad con el caso. 11Indíqueme en certeza absoluta, por favor: ¿Avala, aprueba, ampara, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que se promueva, favorezca y participe de la CULTURA DEL NO PAGO, desde sus funcionarios, en las secretarias (sic) municipales de educación? 12Indíqueme, por favor, en calidad de certeza absoluta, sin asomo de duda y sin inducirme a error, o generarme

respuesta evasiva o etérea, El derecho a la educación, que NO ES ABSOLUTO, según sentencia de la sala plena de la Corte Constitucional: Sentencia C – 284 de 2017: No obstante, lo anterior, es preciso anotar que el derecho a la educación no es absoluto, porque si bien es cierto que en cumplimiento del principio de progresividad la mejora en la calidad del sistema educativo es una de lasprincipales responsabilidades a cargo del Estado, la sociedad y la familia; también lo es que hay lugar a algunas limitaciones justificadas en la necesidad de garantizar otros principios. En este sentido, la Corte ha considerado que las restricciones razonables que se impongan al ejercicio del derecho a la educación estarán justificadas en la medida en que se pretenda satisfacer otros principios de carácter constitucional y no se vulneren los componentes esenciales de la Carta. ¿El derecho a la educación, avala, comprende, o promueve, presuntamente: delinquir y acompañar el fraude y la estafa, y la CULTURA DEL NO PAGO, como derechos fundamentales de los acudientes, padres de familia o contratantes, al interior de un colegio privado? Sustente, por favor, su respuesta con norma legislada vigente, o con la jurisprudencia de conexidad con el caso." [Sic]

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un

punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 115 de 1994 “Ley General de Educación.” 3.3. Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” 3.4. Ley 1650 de 2013 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 115 de 1994.” 3.5. Decreto 1075 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.” 3.6. Resolución 7797 de 2015 por la cual se establece el proceso de gestión de la cobertura educativa de las entidades territoriales. 3.7. Resolución 018959 del 7 de octubre de 2020. 3.8. Circular 09 de 2012. 3.9. Guía para el reporte a sistemas de información DUE-SIMATEVI-EDUC.

3.10. Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, T 235 del 27 de mayo de 1996. 3.11. Corte Constitucional, Sala Plena, SU – 624 del 25 de agosto de 1999. 3.12. Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, T 821 del 4 de octubre de 2002. 3.13. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, T 439 del 29 de mayo de 2003.3.14. Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T 349 del 11 de mayo de 2010. 3.15. Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, T 666 del 24 de septiembre de 2013. 3.16. Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, T 854 del 12 de noviembre de 2014. 3.17. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, T 380A del 12 de junio de 2017.

4. Análisis.

Para contestar el presente concepto se abocará el siguiente esquema: (i) inexistencia de derechos absolutos y tensión entre derechos constitucionales, (ii) competencias de la Nación y las entidades territoriales en la prestación del servicio público de educación estatal, (iii) medidas legales, reglamentarias y jurisprudenciales para evitar la propagación de la cultura del no pago, (iv) autonomía y contrato de matrícula en establecimientos educativos privados, (v) prohibición de los establecimientos educativos privados de expedir certificados con notas contentivas de deudas pendientes por pago, (vi) imposibilidad de liberar a un estudiante del Sistema

Integrado de Matrículas – SIMAT por parte de la nueva institución educativa no oficial, (vii) posibilidad de liberar del SIMAT a un estudiante por parte de una entidad territorial certificada y respuestas. 4.1. Inexistencia de derechos absolutos y tensión entre derechos constitucionales. La Corte Constitucional ha señalado que en un Estado Social de Derecho no pueden existir derechos absolutos. Al respecto, en sentencia T-512 de 1992 mencionó lo siguiente: “Parece evidente que en un Estado de Derecho y más aún, en un Estado Social de Derecho, no puede haber derechos absolutos; el absolutismo, así se predique de un derecho, es la negación de la juridicidad, y, si se trata de un derecho subjetivo, tratarlo como absoluto es convertirlo en un antiderecho, pues ese sólo concepto implica la posibilidad antijurídica del atropello a los derechos de los otros y a los de la misma sociedad. (…)” Más recientemente, en sentencia C-246 de 2017, la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente: “17. La jurisprudencia constitucional ha establecido de forma unívoca que los derechos fundamentales, en general, no tienen un carácter absoluto y pueden ser limitados. Tal posibilidad responde al deber de armonización los derechos, libertades, deberes y los demás bienes y valores reconocidos en la Carta Superior, pues de lo contrario la convivencia no sería posible. Luego, el Estado no tiene el deber de garantizar el alcance pleno de cada derecho y por lo tanto el Legislador se encuentra habilitado para restringirlos bajo parámetros específicos.

18. En efecto, esta Corporación ha dicho que la restricción de un derecho fundamental es procedente cuando se fundamenta en: (i) el carácter prevalente de los principios y valores contenidos en la Constitución; (ii) el interés general; (iii) la salubridad pública; (iv) el orden público; (v) la protección de otros derechos y libertades; (vi) los derechos de terceros; y

(vii) la correlatividad de los derechos frente a los deberes establecidos en el artículo 95 de la Constitución, entre otros. En el mismo sentido, ha trazado los criterios que el Legislador debe respetar para que esa limitación se ajuste a la Constitución, aún bajo los anteriores fundamentos, a saber: (a) el respeto al “núcleo esencial del derecho”; y (b) la razonabilidad y proporcionalidad de la restricción.

19. En lo que se refiere al desconocimiento del núcleo esencial, la Corte ha dicho que es posible limitar el ejercicio de los derechos, pero ello no puede conllevar al desconocimiento de su contenido esencial o a hacer nugatorio su ejercicio. En otras palabras, no puede limitarse tanto un derecho que lo vuelva impracticable.

20. Con respecto al segundo criterio, como lo ha advertido ampliamente la jurisprudencia constitucional, el principio de proporcionalidad impone que para que una restricción de derechos sea razonable, ésta no puede vulnerar una garantía específica y debe superar el juicio de proporcionalidad y razonabilidad. Es decir, larestricción debe: (i) perseguir un fin constitucionalmente imperioso; (ii) constituir un medio adecuado e idóneo

para alcanzarlo; (iii) ser necesaria, por no existir otro medio menos lesivo con igual o similar eficacia para alcanzar el fin propuesto; y (iv) debe existir proporcionalidad entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la aplicación de la medida.” (Negrita fuera del texto). En ese sentido, es posible que en determinadas situaciones entren en tensión dos o más intereses o derechos de carácter constitucional. Ante estas situaciones, la Corte Constitucional ha señalado que no se debe establecer una regla absoluta o general bajo la cual se prefiera un derecho por encima del otro, sino que, en cada caso, es necesario realizar un juicio de ponderación con el fin de determinar, con base en el principio de proporcionalidad, en qué medida debe ceder un interés para lograr el goce efectivo de otro. En la sentencia C210 de 2007 la Corte mencionó lo siguiente: “[L]a jurisprudencia constitucional ha dicho en reiteradas oportunidades que, en casos en los que se presenta conflicto de derechos o principios constitucionales, procede la aplicación de los métodos de ponderación, como técnicas de interpretación constitucional que buscan ejercer el control de excesos legislativos, de la arbitrariedad o el abuso de los poderes públicos. De hecho, no se trata de jerarquizar normas constitucionales ni de imponer reglas absolutas y generales, se trata de establecer criterios objetivos y verificables para evaluar si la limitación de un derecho se justifica constitucionalmente y si la restricción constituye una forma de afectación de su núcleo

esencial que se encuentra prohibida en la Carta. Así, en anterior oportunidad, se dijo que con la ponderación se busca establecer “un modelo de preferencia relativa condicionada a las circunstancias especificas de cada caso, de manera que le compete al legislador y a los operadores jurídicos, en el ámbito de sus competencias, procurar armonizar los distintos derechos y principios, y cuando ello no sea posible, es decir, cuando surjan conflictos entre ellos, entrar a definir las condiciones de prevalencia temporal del uno sobre el otro”. En tal caso, la jurisprudencia ha explicado que se pueden aplicar diferentes formas de ponderar según la materia de que se trate y la naturaleza de los derechos en conflicto. Así, por ejemplo, para analizar si la limitación de un derecho que se establece para proteger otro resulta constitucionalmente admisible se ha utilizado el principio de proporcionalidad, según el cual corresponde al juez constitucional analizar si la medida restrictiva busca un objetivo constitucionalmente válido, si es adecuada y necesaria para lograr la finalidad buscada y si es proporcional stricto sensu. La Corte explicó la aplicación del principio de proporcionalidad, así: “En relación con el juicio de proporcionalidad que el juez constitucional debe adelantar sobre este tipo de disposiciones que introducen límites a los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha definido que la verificación debe recaer no solo sobre el hecho de que la norma logre una finalidad legítima, sino que también debe establecerse si la limitación era necesaria y útil para alcanzar tal finalidad. Además, para que dicha restricción sea constitucional, se requiere que sea ponderada o proporcional en sentido estricto. 'Este paso del

juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional” Para el análisis de proporcionalidad en estricto sentido se requiere determinar si la medida objeto de control de constitucionalidad no sacrifica valores, principios o derechos que tengan un mayor peso que el que se pretende garantizar, o si aquella restringe gravemente un derecho fundamental. Por consiguiente, la aplicación del principio de proporcionalidad supone la valoración de los intereses en juego y la determinación clara de la relevancia constitucional de los bienes jurídicos en tensión, pues sólo de esta forma se puede definir, en el caso concreto, el grado de afectación y la forma cómo deben ceder, para garantizar la eficacia de todos los derechos e intereses protegidos constitucionalmente.” (Negrita fuera del texto). De esta manera, es necesario, en cada caso, analizar a través de un juicio de ponderación si determinada medida que busca satisfacer un derecho o interés y que puede afectar otro derecho o interés resulta proporcional, esto es, si busca un objetivo constitucionalmente válido, si es adecuada y necesaria para lograr la finalidad buscada y si es proporcional en estricto sentido; sin que sea admisible establecer una regla absoluta para preferir en todos los

casos un derecho o interés por encima de otro.4.2. Competencias de la Nación y las entidades territoriales en la prestación del servicio público de educación estatal. La prestación del servicio público de educación por parte del Estado está descentralizada en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de las disposiciones pertinentes de las Leyes 24 de 1988, 29 de 1989, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001 y 790 de 2002. No obstante, aún se conserva el principio fundamental de “centralización política y descentralización administrativa”, característico de la organización y funcionamiento del Estado colombiano desde la Constitución de 1886, ratificado por la Constitución de 1991, en virtud de nuestro sistema político de Estado Unitario. Los objetivos, funciones y competencias constitucionales (Constitución Política de 1991: arts. 2, 41, 44, 45, 52, 64, 67, 68, 69, 70, 79, 356, 357, 361 y 366), legales(Leyes 30 de 1992, 115 de 1994,715 de 2001, 1176 de 2007, 1188 de 2007, 1324 de 2009, 1618 de 2013, 1620 de 2013, 1740 de 2014, 1753 de 2015, 1804 de 2016, 1832 de 2017, 1874 de 2017 entre otras) y reglamentarias (Decretos Nacionales 5012 de 2009 y 1075 de 2015), del Ministerio de Educación Nacional versan fundamentalmente sobre la formulación, ejecución, evaluación y ajuste

de los políticas, planes, programas y proyectos. Bajo el contexto anterior, aspectos de dirección de política del sector a nivel nacional como la regulación jurídica, expedición de normas técnicas generales, planeación del sector, generación de políticas públicas en todos los niveles y modalidades de educación, impuso y coordinación de programas educativos, definición de la canasta educativa, implementación de criterios pedagógicos, asesoría de entidades territoriales, adopción de instrumentos de calidad, financiación, distribución de los recursos, criterios de manejo de las plantas de personal del sector, evaluación de la prestación del servicio, promover y gestionar la cooperación internacional, propiciar la participación de los medios de comunicación en los procesos de educación integral permanente, y coordinar todas las acciones educativas del Estado, entre otros; están a cargo de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional (MEN), conforme a los artículos 148 de la Ley 115 de 1994 y 5 de la Ley 715 de 2001, y demás normas concordantes y reglamentarias al respecto. Mientras tanto, asuntos como la organización, vigilancia, concursos públicos, cofinanciación, prestación directa, administración del personal administrativo y docente, aplicación del régimen disciplinario, administración de las instituciones educativas, entre otros; está a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus secretarías de educación o quien haga sus veces, conforme a los artículos 130, 151, 152 y 153 de la Ley 115 de 1994, y 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, y demás normas concordantes y reglamentarias sobre la materia.

Así las cosas, las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas en educación tienen la función de expedir la licencia de funcionamiento, a través de la cual autoriza la apertura de un establecimiento educativo privado de educación formal en los niveles de preescolar, básica y media, veamos: “Artículo 2.3.2.1.2. Licencia de funcionamiento. Licencia de funcionamiento es el acto administrativo motivado de reconocimiento oficial por medio del cual la secretaría de educación de una entidad territorial certificada autoriza la apertura y operación de un establecimiento educativo privado dentro de su jurisdicción. Debe especificar el nombre, razón social o denominación del propietario del establecimiento educativo, quien será el titular de la licencia, Número de Identificación DANE y nombre completo del establecimiento educativo, ubicación de su planta física, niveles, ciclos y modalidades que ofrecerá, número máximo de estudiantes que puede atender y tarifas de matrícula y pensión para los grados que ofrecerá durante el primer año de funcionamiento.” (Negrita fuera de texto). Bajo esta óptica, esta Oficina Asesora Jurídica se permite indicar que en virtud del principio de descentralización, el Ministerio de Educación no es superior jerárquico de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas en educación ni coadministra con ellas sus funciones. Las atribuciones de esta cartera versan sobre la formulación, ejecución, evaluación y ajuste de los políticas, planes, programas y proyectos educativos, mientras que a estas últimas le corresponde, entre otras, la función deotorgar licencias de funcionamiento a los establecimientos educativos privados de educación formal, así como

ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control frente a aquellos. 4.3. Medidas legales, reglamentarias y jurisprudenciales para evitar la propagación de la cultura del no pago. Ahora bien, en la Sentencia de Unificación SU 624 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, Sala Plena, se hace mención de la cultura del no pago de la siguiente forma: "(...) Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera: Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo). Pero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque

habría una érronea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.” (Negrita fuera de texto). La Ley 1650 de 2013 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 115 de 1994” indicó en el parágrafo 1o de su artículo 2o lo siguiente en cuanto a la retención de títulos: “Parágrafo 1°. Se prohíbe la retención de títulos por no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la institución, cuando presente imposibilidad de pago por justa causa. Para esto el interesado deberá:

1. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte económicamente al interesado o a los miembros responsables de su manutención.

2. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la confesión, que sea lo suficientemente conducente, adecuada y pertinente.

3. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento

de las obligaciones pendientes con la respectiva institución. Parágrafo 2°. El establecimiento educativo que infrinja el parágrafo anterior se hará acreedor a sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.” En ese sentido, la norma establece unos motivos para la abstención de la retención de títulos por el no pago de las obligaciones con la institución, el cual es la imposibilidad de pago por justa causa, y la carga de la prueba se encuentra en cabeza del interesado, el cual deberá:a) Acreditar que advino un hecho que con justa causa afecte económicamente al interesado o los miembros responsables de su manutención; b) Probar que el hecho acaeció mediante cualquier medio probatorio que no sea la confesión, el cual debe ser conducente, adecuado y pertinente; c) El responsable acredite haber adelantado las gestiones indispensables para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva institución. Bajo esta óptica, se puede inferir que existen unas circunstancias específicas que deben ser demostradas por el interesado que no ha cumplido con sus obligaciones con la institución educativa, las cuales no implican el favorecimiento de la cultura del no pago, por cuanto, la regla general es que los títulos serán retenidos, salvo que se demuestre que ocurrió alguna de las excepciones legalmente previstas.

A su turno, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, en la Sentencia T 380A del 12 de junio de

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