MINEDUCACION - Concepto 74526 de 2016
Ministerio de Educación
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- Título
- MINEDUCACION - Concepto 74526 de 2016
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2016
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 74526 de 2016 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 74526 DE 2016 (junio 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Señor Asunto: Consulta en relación con docentes ateos.
OBJETO DE PETICIÓN
“Hechos:
1. La Asociación de Ateos y Agnósticos del Atlántico objeto principal desmentir las supuestas connotaciones negativas del ateísmo y promover el pensamiento crítico y racional en las sociedad colombiana, al igual quevelar por el cumplimiento de las leyes que pretenden garantizar el Estado Secular o Laico, la separación entre las iglesias y el Estado.
2. Los principios de Estado laico, pluralismo religioso, y deber de neutralidad, en modo alguno impiden que el Estado prodigue determinado tratamiento jurídico a una persona, comunidad o situación, que tenga connotación religiosa, desde la Constitución Nacional de Colombia de 1991.
3. La institución Oficial Colegio Simón Bolívar de Garzón, Huila es un establecimiento fundado en 1950.
4. El docente Miguel Lorenzo Trujillo Navia identificado con cédula 1023874765 de Bogotá es docente en propiedad de la Secretaría de Educación del Huila nombrado para el Colegio Simón Bolívar del municipio de
Garzón.
5. Miguel Lorenzo Trujillo, licenciado en filosofía es ateo y ha dado a conocer su opción filosófica en el pueblo de Garzón.
6. En una intervención ante su comunidad religiosa, el sacerdote católico Jorge Quintero de la Iglesia Nazareth ha utilizado su púlpito para pedir a los padres de familia que exijan el retiro del docente por estar descarriando a las ovejas. “Los padres de familia tienen que ser pastores y las ovejitas que Dios les ha encomendado son sus hijos y deben darse cuenta de qué se están alimentando estas ovejitas, cuál es el alimento, y si van a recibir un alimento que los contamina, que los daña, que los hiere, los lastima, hay que tener cuidado...”(1)
7. A raíz de las prédicas del sacerdote y las demás expresiones producto de los comentarios de la comunidad religiosa, varios padres de familia agredieron verbalmente, e intentaron agredirlo físicamente el pasado lunes 16 de mayo durante la reunión de padres de familia.
8. La rectora Rosalba Burbano Cleves le ha manifestado al docente haber recibido una queja por escrito sobre el ateísmo del docente, pero esta queja no se ha hecho llegar al afectado.
9. Tras reunión del docente con el obispo local se le informó que la Iglesia “estaría vigilando sus clases” y que no tendría ningún problema a menos que no dijese nada en contra de la religión, la creencia en dios o la iglesia en sus clases de filosofía.
Peticiones: De manera respetuosa presentamos las siguientes peticiones con el fin de que sean resueltas de manera individual
1. Favor indicarnos qué medidas (comunicados, actos administrativos, resoluciones, circulares o resoluciones) han sido emitidas por el Ministerio de Educación con el fin de evitar la discriminación hacia los docentes ateos y agnósticos en Colombia. De tales documentos solicitamos que nos hagan llegar copia autentica de los actos administrativos mencionados.
2. Velar por la no discriminación ateofóbica del docente Miguel Lorenzo Trujillo Navia con el fin de que no se vulnere: a) su integridad física, b) su libertad de cátedra, c) su estabilidad laboral (lo que incluye que no llegue a futuro ser objeto de acoso laboral).
3. Solicitamos a ustedes los actos administrativos que la institución Oficial Colegio Simón Bolívar de Garzón
(Huila) tenga relacionados con el caso del Docente Miguel Lorenzo Trujillo Navia desde que fue expuesta la presunta queja contra el docente.
4. Solicitamos a ustedes los actos administrativos que el Sr JOSE ORMINSO RIAÑO DUSSAN, SECRETARIO DE EDUCACION DEPORTE Y RECREACION de Garzón (Huila), o quien haga sus veces tenga relacionadoscon el caso del Docente Miguel Lorenzo Trujillo Navia desde que fue expuesta la presunta queja contra el
docente.
5. Hacer llegar a las Secretarías de educación del país un memorando o similar que recuerde la naturaleza laica – no confesional – de las instituciones educativas de carácter y/o públicas. (...)”. (SIC).
NORMAS Y CONCEPTO En relación con el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, de culto, y la igualdad de trato ante la ley y las autoridades, sin discriminación por motivos de raza, sexo, confesión religiosa, afinidad política y la relación con la educación esta Oficina ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidades, por lo que a continuación se cita el concepto con radicado 2016EE042862, que sirve de fundamento para dar respuesta a cada una de las preguntas formuladas: La Carta Política de 1991, consagró, entre otros, los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de culto, en los siguientes términos: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan. (...) Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. (...) Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia. Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.// Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. (...) Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. // La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. // La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. // Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. // Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. // La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.” La Ley Estatutaria 133 de 1994, “por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos,
reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”, dispone: Artículo 4o. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así comola salvaguarda, de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en una sociedad democrática. El derecho de tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria, se ejercerá de acuerdo con las normas vigentes. (...) Artículo 6o. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la siguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona: (...) De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla; De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y Para este efecto, educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz. De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones públicas. Tratándose del ingreso, asenso o permanencia en capellanías o en
la docencia de educación religiosa y moral, deberá exigirse la certificación de idoneidad emanada de la Iglesia o confesión de la religión a que asista o enseñe. De reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico general.” (Subrayado fuera de texto) Es pertinente tener en cuenta el artículo 23 de la Ley 115 de 1994, “Ley General de Educación”, que establece: Artículo 23. Áreas obligatorias y fundamentales. Para el logro de los objetivos de la educación básica se establecen áreas obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formación que necesariamente se tendrán que ofrecer de acuerdo con el currículo y el Proyecto Educativo Institucional. Los grupos de áreas obligatorias y fundamentales que comprenderán un mínimo del 80% del plan de estudios, son los siguientes: (...)
6. Educación religiosa. (...) Parágrafo. La educación religiosa se ofrecerá en todos los establecimientos educativos, observando la garantía constitucional según la cual, en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibirla.
Artículo 24. Educación Religiosa. Se garantiza el derecho a recibir educación religiosa; los establecimientos educativos la establecerán sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de familia de escoger el tipo de educación para sus hijos menores, así como del
precepto constitucional según el cual en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.Por su parte, el Decreto 4500 de 2005 reglamentó “la educación religiosa en los establecimientos oficiales y privados de educación preescolar, básica y media de acuerdo con la Ley 115 de 1994 y la Ley 133 de 1994”. Dicha norma fue derogada y compilada en el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, Decreto 1075 de 2015, e indica: Artículo 2.3.3.4.4.2. El área de Educación Religiosa. Todos los establecimientos educativos que imparten educación formal, ofrecerán, dentro del currículo y en el plan de estudios, el área de Educación religiosa como obligatoria y fundamental, con la intensidad horaria que defina el Proyecto Educativo Institucional, con sujeción a lo previsto en los artículos 68 de la C.P.N., 24 y 24 de la Ley 115 de 1994 y la Ley 113 de 1994. (...) Artículo 2.3.3.4.4.7. Docentes. La asignación académica de educación religiosa debe hacerse a docentes de esa especialidad o que posean estudios correspondientes al área y tengan certificación de idoneidad expedida por la respectiva autoridad eclesiástica, según lo establecido en el literal i) artículo 6 de la ley 133 de 1994. Ningún docente estatal podrá usar su cátedra, de manera sistemática u ocasional, para hacer proselitismo religioso o para impartir una educación religiosa en beneficio de un credo específico.”
Sobre los derechos de igualdad, libre desarrollo de la personalidad, y libertad religiosa, la Corte Constitucional ha realizado las siguientes precisiones y desarrollos:
- Sentencia T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
La libertad religiosa, es pues, simultáneamente a la luz de la actual Constitución, una “permisión y una prerrogativa. Como permisión significa que el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir. Como prerrogativa, que nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos”(2), siempre y cuando el ejercicio del derecho se ajuste a los límites constitucionales y legales correspondientes. (...) Ahora bien, respecto a los pactos y convenios internacionales relacionados con el tema de la libertad religiosa, es importante señalar que el Pacto de Derechos Civiles y Políticos consagra el derecho a la libertad de cultos en los artículo 18 y 27 del mismo, tal y como ocurre con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, - Pacto de San José de Costa Rica-, en su artículo 12. En ellos se establece entre otras cosas, la libertad de las personas de tener o adoptar las creencias de su elección de manera libre, (art. 18-1. Pacto Derechos Civiles y Políticos); la libertad de conservar su religión o sus creencias (art. 12, 1. Convención Americana); la libertad de cambiar de religión o de creencias (art. 12, 1. Convención Americana) y la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado (art. 18, 1
Pacto Internacional), entre otras implicaciones relacionadas con el alcance de este derecho. // Así mismo, en lo referente a la libertad de difundir la religión, estos convenios internacionales, consagran el derecho de toda persona a manifestar su religión sus creencias, mediante la enseñanza. (Art. 18-1 del Pacto) y la libertad de divulgar su religión sus creencias de manera general, (art. 12-1 Convención Americana). En una y otra norma, adicionalmente, los Estados Partes se han comprometido a respetar la libertad de los padres y de los tutores para procurar a los niños una educación religiosa y moral conforme a sus propias creencias y convicciones, tal y como lo consagra nuestra Constitución Nacional. (...) la facultad que el artículo 68 de la norma fundamental concede a los padres de familia, "está referida a la selección de las mejores opciones educativas para sus hijos menores (...) según sus propias concepciones, la orientación pedagógica y formativa que estiman deseable para su mejor porvenir”,(3) de manera tal que puedan escoger el tipo de educación que mas les convenga entre las distintas opciones que se ofrecen, públicas y privadas, haciendo que sus hijos reciban la educación religiosa y normal que mas se ajuste a las convenciones de los padres. // En el mismo sentido, es posible predicar constitucionalmente desde la óptica de las instituciones educativas, la libertad de enseñanza, es decir aquella relacionada con la potestad de fundar centros docentes, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los mismos una
educación religiosa acorde con padres y directivos.(4) En efecto, el artículo 27 de la Constitución consagra eldeber del Estado de garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, motivo por el cual, los particulares están en la libertad de constituir centros docentes de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, e impartir en ellos la educación y proyección filosófica que estimen conveniente, acorde con sus ideales religiosos o filosóficos, tal y como lo consagra el artículo 68 de la Carta. (...) los colegios privados, los cuales, dentro del marco legislativo que regule su creación y funcionamiento, podrán optar por un determinado modelo educativo, pudiendo fundamentarlo por ejemplo en los postulados de una específica religión o ideología, pues allí acudirá el estudiante o el padre de familia, si aquel es menor de edad en ejercicio de la autonomía que el constituyente les reconocio para elegir el tipo de educación que consideren el más adecuado obligándose, desde el momento mismo en que firman el contrato de matrícula, a acoger en su integridad el proceso de formación que ofrece el establecimiento.(5) (Subrayado fuera de texto)
- Sentencia T-131 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define discriminar como “Seleccionar excluyendo, Dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etc”.Tal acción comporta entonces la diferenciación que se efectúa respecto de ciertos sujetos o grupos de personas con base en
un rasgo distintivo particular gobernado por el prejuicio. Este vocablo, en su acepción negativa, involucra el rechazo, la supresión, la expulsión o la censura cotidiana, a través de diferentes estrategias, negando o impidiendo ilegítimamente o a partir de un paradigma errado, la inclusión, ejercicio o subsistencia de determinadas prácticas sociales(6). Al respecto esta Corporación se pronunció en las pautas o condiciones del trato diferencial consignados en la sentencia C-530 de 1993. El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones: que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; que el supuesto de hechoesto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorgasean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican. (Subrayado fuera de texto)
- Sentencia T-314 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
La discriminación puede ser entendida jurídicamente como aquella conducta o actitud dirigida de forma directa o
indirecta a segregar, excluir o ignorar a un individuo o a una colectividad. (...) // (E)n la Sentencia C-371/00 se amplió la argumentación sobre la materia, en el sentido de especificar que: El principio de no discriminación, por su parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos. Estos motivos o criterios que en la Constitución se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas categorías que se consideran sospechosas, pues su uso ha estado históricamente asociado a prácticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos. Para la configuración de un acto discriminatorio se requiere, además del trato desigual, el que dicha actitud sea injustificada; en otras palabras, que carezca de razonabilidad y que su causa se fundamente en un prejuicio. Del mismo modo, se debe configurar un perjuicio, ya sea porque genere un daño, cree una carga o excluya a una persona del acceso a un bien o servicio de uso común o público, retenga o impida un beneficio. No obstante, es pertinente aclarar que no toda utilización de criterios diferenciadores en principio está prohibida, ya que como bien lo afirmó la Corte en la Sentencia C-112/00,"mal podría un Estado tratar de mejorar la situación de un grupo marginado, sin expedir regulaciones que mencionen el factor que provocó su segregación. Así, si la ley quiere mejorar la situación de la mujer frente al hombre, o aquella de los indígenas frente a los
blancos, pues es obvio que la ley debe recurrir a clasificaciones étnicas o sexuales". (Subrayado fuera de texto)- Sentencia T 327 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En efecto, la libertad de cultos entendida como el derecho a profesar y a difundir libremente la religión es una garantía de la autorrealización del individuo y una condición de la dignidad humana.(7) Por ende, las libertades de religión y de cultos hacen parte esencial del sistema de derechos establecido en la Constitución de 1991(8). // Lo expuesto significa, entonces, que de conformidad con el texto superior, el derecho a la libertad religiosa implica no sólo la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, sino que la garantía de ésta se exprese por actos públicos asociados a las convicciones espirituales. La libertad religiosa garantizada por la Constitución, no se restringe, entonces a la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos a través de los cuales éste se manifiesta.(9) (...) Ahora bien, respecto a los pactos y convenios internacionales relacionados con el tema de la libertad religiosa, es importante señalar que(10) (...) el Comité de Derechos Humanos en la Observación General No. 22 de 1998 dijo que el ámbito del derecho a la libertad religiosa comprende el “de “tener o adoptar” una religión o unas creencias comporta forzosamente la libertad de elegir la religión o las creencias, comprendido el derecho a
cambiar las creencias actuales por otras o adoptar opiniones ateas, así como el derecho a mantener la religión o las creencias propias. El párrafo 2 del artículo 18 prohíbe las medidas coercitivas que puedan menoscabar el derecho a tener o a adoptar una religión o unas creencias, comprendidos el empleo o la amenaza de empleo de la fuerza o de sanciones penales para obligar a creyentes o no creyentes a aceptar las creencias religiosas de quienes aplican tales medidas o a incorporarse a sus congregaciones, a renunciar a sus propias creencias o a convertirse. Las políticas o prácticas que tengan los mismos propósitos o efectos, como por ejemplo, las que limitan el acceso a la educación, a la asistencia médica, al empleo o a los derechos garantizados por el artículo 25 y otras disposiciones del Pacto son igualmente incompatibles con el párrafo 2 del artículo 18. La misma protección se aplica a los que tienen cualquier clase de creencias de carácter no religioso. (Subrayado fuera del texto) Como puede entonces concluirse, el ordenamiento internacional protege el derecho de conciencia y el de la libertad religiosa, no sólo desde su faceta pasiva, sino que busca que los Estados garanticen y remuevan los obstáculos que obstruyen las manifestaciones externas de dicha garantía (...) Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que de conformidad con los artículos 18, 19, 42 y 68 de la Constitución Nacional y la Ley 133 de 1994(11), el derecho a la libertad religiosa tiene, entre otros,
los siguientes elementos: “(i) la libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida, que implica la libertad de información y de expresión sin las cuales la persona no podría formarse una opinión ni expresarla; (ii) la libertad de cambiar de religión y (iii) de no profesar ninguna, (iv) la posibilidad de practicarlas sin perturbación o coacción externa, contraria a las propias convicciones, y de realizar actos de oración y de culto, (vi) de recibir asistencia religiosa de la propia confesión en cualquier lugar, incluso los de reclusión, cuarteles y centros médicos, (vii) de conmemorar festividades, (viii) de recibir sepultura digna conforme a los ritos y preceptos de la religión del difunto y a sus deseos o a los de su familia, (ix) a contraer matrimonio y a establecer una familia conforme a la religión y a sus normas, (x) de recibir e impartir libremente educación religiosa o de rehusarla o de (xi) determinar, de conformidad con la propia convicción, la educación de los hijos menores o la de los incapaces bajo su dependencia”(12). Así las cosas, la libertad de cultos involucra para todos los colombianos, en nuestro actual régimen constitucional, la potestad de profesar o no una cierta religión y el derecho a no ser “objeto de constreñimientos arbitrarios o de prohibiciones injustas en el desenvolvimiento interno y externo de su vida como seres religiosos”(13). (Subrayado fuera de texto)
III. CONCLUSIÓN De conformidad con la normatividad citada y los extractos jurisprudenciales aludidos, es posible realizar las siguientes afirmaciones:- La Constitución garantiza el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, de culto, y la igualdad de trato ante la ley y las autoridades, sin discriminación por motivos de raza, sexo, confesión religiosa, afinidad política, etcétera. Así mismo, garantiza que los particulares puedan fundar establecimientos educativos, y que los padres puedan elegir la educación de sus hijos menores e incapaces. - La Corte Constitucional señala que la libertad religiosa es: i) una permisión, en el sentido de que nadie puede ser obligado a actuar contra su sentir o sus creencias; y ii) una prerrogativa, dado que nadie puede impedir que un sujeto actué bajo sus creencias y sentimientos. - El parágrafo 2º del artículo 18 C.P., prohíbe medidas coercitivas, políticas o prácticas que fuercen a que una persona adopte otro sistema de creencias. El Estado colombiano, definido como social y de Derecho, debe garantizar la igualdad, la libertad de pensamiento, de culto, y de expresión, y está en la obligación de remover todo obstáculo para la satisfacción de estos derechos. - La libertad religiosa se traduce -entre otros aspectosen: i) la facultad de impartir enseñanza religiosa, de recibirla o reusarla; ii) el libre albedrío de los estudiantes, o de los padres en el caso de sus hijos menores o incapaces, para elegir la educación religiosa y moral según sus convicciones o creencias, esto es, elegir la
educación que más les convenga entre las distintas opciones, públicas o privadas; y, iii) asociarse para el desarrollo comunitario de actividades religiosas. Dicha libertad se extiende a todos los actos externos a través de los cuales se manifiesta el credo. - La Ley General de Educación dispone como área obligatoria y fundamental el área de educación religiosa. El Estado ha regulado dicha área, indicando que: i) debe ser impartida en todos los establecimientos educativos; ii) en los establecimientos públicos no se impartirá una religión determinada; iii) los educandos de Instituciones Educativas estatales pueden recibir o no educación religiosa, y los docentes pueden participar o no de tales actividades; iii) los docentes que impartan el área de educación religiosa, deben haber cursado estudios relativos a la materia(14). - Desde la libertad de enseñanza, puede afirmarse que las Instituciones Educativas de carácter privado (fundadas en virtud del artículo 68 Superior) tienen la facultad de: i) dirigir sus centros docentes; ii) escoger a sus profesores; iii) fijar un ideario de la Institución; iv) impartir en ella la educación y proyección filosófica que se estime conveniente; y, iv) optar por un determinado modelo educativo, fundamentado incluso en postulados de determinada ideología o religión. Esta diversidad permite que los estudiantes y padres (según el caso) puedan optar entre múltiples opciones, por el modelo educativo que convengan y que se ajuste a sus convicciones y creencias. - La discriminación es una conducta con la cual, directa o indirectamente, se excluye, ignora, o segrega a un
grupo o individuo, por motivos o criterios irrelevantes que menoscaban o se oponen a sus derechos fundamentales; es impedir o negar ilegítimamente o partiendo de un paradigma errado o de prejuicios, la inclusión en determinado ámbito o espacio, o el ejercicio de ciertas actividades o prácticas sociales. - Un trato desigual halla justificación cuando tiene una finalidad admisible, que respete los principios constitucionales, y que guarde razonabilidad interna. - En Instituciones Educativas oficiales, si bien los docentes de educación religiosa deben acreditarse como idóneos para impartir dicha área, las calidades exigidas a estos docentes no pueden reclamarse de los demás educadores de la institución (encargados de impartir otras áreas) o de aquellos que cumplen funciones administrativas (C.P. Artículo 19, inciso 2º.). Debido a que en estos centros educativos no es permitido impartir una religión determinada, ni hacer proselitismo religioso de ninguna forma (incluso en el desarrollo del área de educación religiosa), la religión o creencias de los docentes no son relevantes para su vinculación y ejercicio de la profesión. (...). Cabe indicar que los anteriores planteamientos pueden ser complementados con el documento emitido por el Ministerio del Interior, quien publicó el material de consulta denominado “LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS. Ámbitos de aplicación práctica desde la Constitución, la ley y la jurisprudencia”, que puede serconsultado en el siguiente link: http://www.mininterior.gov.co/sites/default/files/libro_def_2015 25 01 2015 1
mmm.pdf Conclusiones. Acorde con lo expuesto tanto en el concepto citado como en el documento del Ministerio del Interior indicado, en relación con el objeto de la consulta, es claro que el Estado colombiano garantiza los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión, la libertad de pensamiento, la libertad de conciencia, de culto y a no ser discriminado por razones de sus creencias religiosas, derecho que comprende la libertad de profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna. Así mismo, se recuerda que el Estado colombiano tiene un carácter laico, por lo cual es neutral frente a la promoción de las diferentes religiones que existen en el país. Es pertinen
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