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MINEDUCACION - Concepto 74729 de 2022

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 74729 de 2022
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2022

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 74729 de 2022 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 74729 DE 2022 (abril 7) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá, D.C., Señor(a) XXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Concepto sobre edades para el ingreso a la educacion formal y educacion para adultos Cordial saludo,De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades

como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Objeto. '"[...JCordíal saludo Por medio de la presente me permito solicitar concepto jurídico sobre la normativa que rige para el ingreso de los niños niñas y adolescentes que se encuentren en extra-edad a la educación tradicional si las instituciones educativas no cuentan con modelos flexibles, así mismo si la extraedad es un impedimento para que los niños ingresen al sistema educativo. Y si esa normativa aplica cuando la institución educativa cuenta con modelos flexibles, pero ya tiene todos los cupos asignados, quedando solo la posibilidad de la educación tradicional.” [Sic]

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico.

3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 115 de 1994. Por la cual se expide la ley general de educación. 3.3. Ley 715 de 2001. por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 3.4. Decreto 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 3.5. Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1994 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. 3.6. Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos. 3.7. Corte Constitucional. Sentencia T-657 de 2002. Rodrigo Escobar Gil 3.8. Corte Constitucional. Sentencia T-458 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3.9. Corte Constitucional. Sentencia T-546 de 2013. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

4. Análisis.

Para contestar el presente concepto se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) Competencia de las secretarias de educación, (ii) Promedio de edad para cursar los distintos niveles de la educación formal, (iii) Edades para ingreso a la educación de adultos, (iv) Conclusión.4.1. Competencia de las secretarias de educación

En virtud de la descentralización del servicio público educativo, se hizo entrega del manejo de los recursos y la administración del servicio público de educación, a los departamentos y municipios certificados en educación. En este orden de ideas, la Ley 715 de 2001 la cual derogó la Ley 60 de 1993, fija las competencias de las entidades territoriales, definiendo entre otros temas, la administración del servicio público de educación, en su jurisdicción. Veamos: Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: [...] 6.1.1. Prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar. 6.1.2. Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la información a la Nación en las condiciones que se requiera. [...] 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el presidente de la República. 6.2.8. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar. 6.2.9. Promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad. Artículo 7. Competencias de los Distritos y los Municipios Certificados. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad,

en los términos definidos en la presente ley. [...] 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el presidente de la República. 7.9. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar. [...] ( Negrillas fuera de texto ). De conformidad con la norma expuesta, es competencia de la Entidad Territorial Certificada (ETC) en educación de la jurisdicción correspondiente la de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, esto incluye, prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar con el fin de promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad y ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción. El artículo 67 reconoce el derecho fundamental a la educación, el cual "busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales" y agrega la citada norma que la educación es obligatoria entre los 5 y 15 años y que es deber del Estado garantizar al menos un grado de preescolar y los 9 grados de la educación básica. Ahora bien, la Ley 115 de 1994 establece, los niveles de la educación formal, veamos: Artículo 11. Niveles de la educación formal. La educación formal a que se refiere la presente Ley se organizará en tres (3) niveles:a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio;

b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y c) La educación media con una duración de dos (2) grados. La educación formal en sus distintos niveles tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente. (Negrilla fuera de texto) En este orden, el artículo 18 de la Ley 115 de 1994 señala, la ampliación de la atención educativa, veamos: Artículo 18. Ampliación de la atención. El nivel de educación preescolar de tres grados se generalizará en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la prestación de este servicio, de acuerdo con la programación que determinen las entidades territoriales en sus respectivos planes de desarrollo. Para tal efecto se tendrá en cuenta que la ampliación de la educación preescolar debe ser gradual a partir del cubrimiento del ochenta por ciento (80%) del grado obligatorio de preescolar establecido por la Constitución y al menos del ochenta por ciento (80%) de la educación básica para la población entre seis (6) y quince (15) años. (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el artículo 2.3.3.2.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015 (Decreto único Reglamentario del Sector Educación - DURSE) establece que el grado de transición del nivel de preescolar se ofrece a menores de 5 años y

corresponde al grado obligatorio establecido en la Constitución. Veamos: Artículo 2.3.3.2.2.1.2. Grados. La prestación del servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los educandos de tres (3) a cinco (5) años y comprenderá tres (3) grados, así:

1. Prejardín, dirigido a educandos de tres (3) años de edad.

2. Jardín, dirigido a educandos de cuatro (4) años de edad.

3. Transición, dirigido a educandos de cinco (5) años de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional.

Los establecimientos educativos estatales y privados, que al 11 de septiembre de 1997 utilicen denominaciones distintas, deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo. Parágrafo. La denominación grado cero que viene siendo utilizada en documentos técnicos oficiales, es equivalente a la de Grado de Transición, a que se refiere este artículo. (Negrilla fuera de texto) Como conclusión de las normas citadas, podemos tener que, para la educación preescolar la edad es la siguiente: Prejardín, dirigido a educandos de 3 años; Jardín, dirigido a educandos de 4 años y Transición, dirigido a educandos de 5 años. Dicho lo anterior, es importante señalar que por la forma como se encuentra estructurada la educación formal en Colombia, (con sus niveles, ciclos y grados), según lo establecido en la Ley 115 de 1994 y de acuerdo con los lineamientos dados por esta cartera, es aconsejable que los estudiantes ingresen a los 6 años al grado de primero

de primaria, lo que su pondría que ingresarían a los 11 años al grado de sexto. Pese a lo anterior y si bien el artículo 67 de la Carta establece, unos rangos de edades, ellos son indicativos, pues se entiende que ordinariamente las personas entre los 6 y los 15 años cursan los 9 grados de la educación básica. Sin embargo, ello no significa que quienes no se encuentren dentro de esas edades queden excluidas del sistema educativo, pues se insiste, está de por medio el respeto de una garantía fundamental.En efecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-323 de 1994 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, se pronunció respecto de la inadmisión de una exalumna de más de 15 años por parte de las directivas de un colegio público, en el siguiente sentido señalo lo siguiente veamos: Las personas que se encuentran entre 15 y 18 años de edad y que demandan acceso para alguno de los nueve años de educación básica. En estos casos, si bien su situación no está contemplada por el artículo 67, el carácter preferencial de los derechos del menor consagrado en el artículo 44 constitucional los pone en situación de beneficiarios de la acción prestacional contemplada en el citado artículo 67 de la Carta. En efecto, el umbral de los 15 es un límite que corresponde precisamente a la edad en la cual los estudiantes ordinariamente terminan su noveno año de educación básica. Cualquier percance que retrase el proceso educativo de un alumno lo excluiría del grupo de beneficiarios. Si se tiene en cuenta que el objetivo constitucional en esta materia consiste en lograr que la población compuesta por los menores obtenga educación obligatoria y gratuita, el límite aludido debe

interpretarse con cierta flexibilidad, de tal manera que comprenda un margen de necesaria tolerancia dentro del cual puedan quedar incluidos, entre otros, aquellos estudiantes que abandonan temporalmente, por diversas razones (salud, cambio de residencia, violencia, problemas familiares, etc.), sus estudios. Este margen es el de los 18 años de edad, edad en la que la niñez culmina y está fundamentado jurídicamente en la disposición del artículo 44 de la Carta, referida al carácter prevalente de los derechos de los niños, así como en la consideración sustancial (C.P. arts. 228 y 2) de que, con independencia de las contingencias que llegaren a presentarse, lo decisivo será, en últimas, la participación del menor en un proceso de aprendizaje básico. Lo contrario, de otra parte, llevaría a efectuar entre los menores, discriminaciones odiosas e irrazonables, pues los niños expuestos a determinadas vicisitudes quedarían excluidos injustificadamente del sistema educativo. (Negrilla fuera de texto) Por lo anterior, en lo que respecta a la educación básica primaria (grados 1, 2, 3, 4 y 5), básica secundaria (grados 6, 7, 8 y 9) y media (grados 10 y 11) regulares, le indicamos que no existe una norma jurídica en nuestro ordenamiento que establezca de manera precisa la edad mínima o máxima para ingresar o egresar de dichos grados. Sin embargo, existen unas normas técnicas del “Sistema Nacional de Indicadores Educativos para los Niveles de

Preescolar, Básica y Media en Colombia” adoptadas por el MEN, las cuales presentan el esquema de organización del Sistema Educativo Colombiano, en concordancia con la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CINE), aprobada por la Conferencia General de la UNESCO. No obstante, debe tenerse en cuenta que dichas normas son técnicas y no jurídicas y no tienen un efecto vinculante sino apenas indicativo o de recomendación. 4.3. Edades para ingreso a la educación de adultos Los artículos 2.3.3.5.3.4.2. y 2.3.3.5.3.4.3. del Decreto 1075 de 2015 (DecretoÚnico Reglamentario del Sector Educativo - DURSE) establecen las edades de la educación básica de adultos así: i) las personas de 13 años o más que nunca ingresaron a la educación básica o hayan cursado menos de los tres primeros grados de este nivel educativo o, ii) las personas de 15 años o más que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y estén por fuera del servicio público educativo formal dos años o más, revisemos: Artículo 2.3.3.5.3.4.2. Destinatarios de la educación básica formal de adultos. Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados:

1. Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados.

2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más.

Artículo 2.3.3.5.3.4.3. Regulación especial para las personas menores de trece (13) años por fuera del servicio educativo. Las personas menores de trece (13) años que no han ingresado a la educación básica o habiéndolo hecho, dejaron de asistir por dos (2) años académicos consecutivos o más, deberán ser atendidos en losestablecimientos educativos que ofrecen educación formal en ciclos regulares, mediante programas especiales de nivelación educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.3.1.3.2. de este Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan. (Negrilla fuera de texto) Como se aprecia, la norma en cita también dispone que las personas menores de 13 años que no han ingresado a la educación básica o llevan 2 años escolares por fuera, pueden ser atendidos en instituciones de educación formal en ciclos regulares con programas de nivelación. Ahora bien, respecto de las edades de la educación media de adultos, el artículo 2.3.3.5.3.5.1. del Decreto 1075 de 2015 (DURSE) establece la edad de la educación media de adultos para personas de 18 años o más que acrediten la culminación del 9 grado de la educación básica, o a quienes hayan aprobado el último Ciclo Lectivo

Especial Integrado de la educación básica de adultos (CLEI), veamos: Artículo 2.3.3.5.3.5.1. De la educación media de adultos. La educación media académica se ofrecerá en dos (2) ciclos lectivos especiales integrados, a las personas que hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico de que trata el artículo anterior o a las personas de dieciocho (18) años o más que acrediten haber culminado el noveno grado de la educación básica. El ciclo lectivo especial integrado de la educación media académica corresponde a un grado de la educación media formal regular y tendrá una duración mínima de veintidós (22) semanas lectivas. La semana lectiva tendrá una duración promedio de veinte (20) horas efectivas de trabajo académico. (Negrilla fuera de texto) Al respecto, la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-008 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos, justificó la educación de adultos así: "En síntesis, la obligación estatal de proveer educación para adultos se materializa en la creación de un sistema especial que consulte los intereses de un grupo poblacional específico, con el fin de que la edad o circunstancias particulares no les impidan recibir la educación que no fue impartida durante su infancia y adolescencia. En este orden de ideas, la educación para adultos también consulta el contenido de adaptabilidad y responde a la realidad de los adultos como personas que se encuentran activas en el trabajo y que, en razón a su actividad, requieren de una flexibilidad especial que posibilite el acceso al sistema educativo.”

Así mismo, en casos excepcionales la jurisprudencia constitucional ha aceptado la vinculación a la educación de adultos de menores que no tienen la edad establecida en las normas citadas anteriormente, ese es el caso de las ya referidas sentencias T-458 de 2013 y T-546 de 2013 en las cuales la Corte dispuso lo siguiente: (...) cuando se trate de menores de edad inmersos en circunstancias excepcionalísimas y especiales, se les debe permitir el acceso al servicio de educación, sin importar si es con personas adultas. Ello por cuanto se debe preferir que estos niños estudien, aunque sea en un ciclo de formación de adultos, a que no lo hagan. (Negrita fuera de texto original) Uno de esos casos de circunstancias excepcionalísimas y especiales se estudió en la sentencia T-458 de 2013, relativa a unos niños de familias campesinas ubicadas a 4 horas del casco urbano donde se encontraba el colegio más cercano y sin los recursos para transportarse o asentarse más cerca. En esta sentencia la Corte ordenó que los niños que estuvieran matriculados en alguna institución educativa de adultos con Sistema de Aprendizaje Tutorial (SAT), se les permitiera que: (i) se matricularan en un establecimiento de educación formal en ciclos regulares, garantizándoles el servicio de transporte escolar o (ii) continuar en la institución educativa de adultos con SAT garantizándoles la continuidad del servicio. No obstante lo anterior, en esta providencia la Corte recordó que el interés superior del niño exige que la educación que se les imparte se adapte a sus necesidades y realidades culturales y sociales, es decir, que el

Estado debe garantizarles una educación compatible con su dignidad a través de medidas como: (i) promoción de su participación en la vida escolar por medio de la interrelación con sus pares; (ii) propender por el desarrollo de la personalidad de cada niño, de acuerdo con sus características, intereses, capacidades y necesidades y (iii)reflejar un equilibrio satisfactorio entre la promoción de los aspectos físicos, mentales, espirituales y emocionales, según la evolución de sus capacidades. Otros de esos casos de circunstancias excepcionalísimas y especiales se estudiaron en la sentencia T-546 de 2013, referente a un menor que debía trabajar durante la semana para sostener a su familia y otra menor madre que no tenía ninguna ayuda familiar para cuidar a su hijo. En el primer caso, la Corte permitió la eventual vinculación del menor trabajador a la educación de adultos, aplicando la excepción de inconstitucionalidad del artículo 23 del Decreto Nacional 3011 de 1997 (derogado y compilado en el Decreto 1075 de 2015), pues su madre era cabeza de familia y se encontraba desempleada, no obstante, para la fecha de expedición de la sentencia dicho menor ya había cumplido la mayoría de edad, evento que le permitía acceder al cupo en el horario sabatino sin ningún problema. En el segundo caso, la Corte avaló la vinculación de la menor a la educación de adultos, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 16 y 17 del Decreto Nacional 3011 de 1997(derogado y compilado en el Decreto 1075 de 2015), en atención a que, “el mero requisito de la edad en este caso, desconoce

que la menor de edad atraviesa por una situación particular que la obliga a tener que asistir a un colegio con adultos, hasta tanto no se tomen medidas que le permitan continuar con sus estudios en un ciclo de educación regular.” Sin perjuicio de lo anterior, en la sentencia en cita la Corte aclaró que las circunstancias excepcionalísimas y especiales de los menores que ameritan su vinculación a la educación de adultos deben ser analizadas cuidadosamente por las autoridades públicas, pues en todo caso el Estado debe tratar de garantizar que los menores terminen su formación en la educación formal por ciclos regulares. Los anteriores son solo algunos casos que han sido analizados en sede de revisión de procesos judiciales de tutela, lo cual no obsta para que puedan existir otros con circunstancias similares, sin embargo, la procedencia o no de la vinculación de menores a la educación de adultos en dichos casos debe ser analizada por las autoridades, conforme a la jurisprudencia analizada (también puede verse la sentencia T-657 de 2002, entre otras).

5. Conclusión Conforme a lo expuesto en este concepto, las edades para ingresar a la educación en Colombia para la educación preescolar la edad es la siguiente: Prejardín, dirigido a educandos de 3 años; Jardín, dirigido a educandos de 4 años y Transición, dirigido a educandos de 5 años.

Bajo ese entendido, el ordenamiento jurídico expuesto dispone algunos parámetros o rangos de edad ideales para que un menor de edad ingrese a la educación básica, esto es, 6 años para cursar el grado de primero de primaria y

15 años para ingresar a la educación media. No obstante, no se establece desde lo normativo una edad mínima ni máxima obligatoria, pues la educación es un derecho fundamental de todas las personas sin perjuicio que, dependiendo de la edad del estudiante, pueda abordar los contenidos del plan de estudios de forma regular o a través de las modalidades previstas para jóvenes y adultos. Por su parte, para el ingreso a la educación para adultos, en comienzo se puede señalar que, para la educación básica de adultos, de conformidad con las normas en cita se dispone que las personas menores de 13 años que no han ingresado a la educación básica o llevan 2 años escolares por fuera, pueden ser atendidos en instituciones de educación formal en ciclos regulares con programas de nivelación. Respecto de la educación media para adultos, las normas citadas en este concepto establecen que las personas de dieciocho (18) años o más que acrediten haber culminado el noveno grado de la educación básica. No obstante, cuando se trate de menores de edad inmersos en circunstancias excepcionalísimas y especiales, se les debe permitir el acceso al servicio de educación, sin importar si es con personas adultas. Ello por cuanto se debe preferir que estos niños estudien, aunque sea en un ciclo de formación de adultos, a que no lo hagan. (Sentencia T-458 de 2013)Finalmente, es preciso señalar que, es competencia de la Entidad Territorial Certificada (ETC) en educación de la jurisdicción correspondiente la de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar,

básica y media, por consiguiente, corresponderá a estas el garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el respectivo acceso a la educación. Cordialmente,

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA

Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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