MINEDUCACION - Concepto 75315 de 2018
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 75315 de 2018
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2018
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 75315 de 2018 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 75315 DE 2018 (Mayo 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Aplicación del Decreto-Ley 2277 de 1979 y régimen de docentes etnoeducadores. OJETO DE LA CONSULTA "Por medio de la presente y bajo los fundamentos legales de la constitución política de Colombia y la Ley 1755 del 2015, realizo la siguiente consulta: 1. ¿Han habido reformas o modificaciones al Decreto 2277 de 1979 frente al sistema de escalafón?2. ¿Los docentes vinculados mediante el antiguo régimen o Decreto 2277 de 1979 se siguen rigiendo por lo establecido en dicha norma o por el contrario tienen que remitirse a otra? 3. ¿Los docentes, vinculados mediante el Decreto 2277 de 1979 que laboran en centros educativos indígenas o en
grupos o áreas indígenas relacionadas pueden solicitar ascenso en el escalafón nacional de docentes? 4. ¿Los etnoeducadores tienen un régimen especial? 5. ¿Los etnoeducadores tienen derecho a solicitar ascenso y ser acreedores del escalafón nacional de docentes o en algún otro que haga sus veces?” [sic] NORMAS Y CONCEPTO De manera respetuosa le informamos que, según las funciones asignadas a esta Oficina Asesora Jurídica a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos “en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional” no implica la intervención en la autonomía jurídica de los particulares a través de la resolución de asuntos concretos. No obstante, a continuación se brindarán orientaciones que el peticionario podrá interpretar de acuerdo con las condiciones particulares de modo, tiempo y lugar, "Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no." (Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
1. Marco jurídico 1.1. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación.” 1.2. Decreto 2277 de 1979: "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente."
2. Análisis 2.1. Aplicación del régimen docente contenido en el Decreto 2277 de 1979 y ascenso en el Escalafón docente Respecto del régimen de los educadores que pertenecen al Decreto 2277 de 1979, esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, por lo que me permito reiterar a continuación, lo explicado mediante concepto 2017-EE065377 del 12 de abril de 2017: '“(...) Sobre los nombramientos realizados bajo la excepción dispuesta en el parágrafo del artículo 5 del Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, esta Oficina Asesora Jurídica ha indicado: El Decreto 2277 de 1979 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, dispone: “Artículo 5o. Nombramientos: (...) “Parágrafo. Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 85 de 1980 así: Establécense las siguientes excepciones a lo dispuesto en el presente artículo:1o En las zonas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas a que se refiere el artículo 37, o para educación especial, podrá nombrarse para ejercer la docencia en los niveles preescolar, básico primario y básico secundario,
personas que acrediten título de bachiller en cualquier modalidad, siempre y cuando no exista personal titulado o en formación que esté en capacidad de prestar el servicio requerido. Para las comunidades indígenas podrá nombrarse personal bilingüe que recordando en todo caso que: no reúna los requisitos académicos antes previstos; 2o En los institutos de educación media diversificada, institutos técnicos agrícolas, centros auxiliares de servicios docentes, concentraciones de desarrollo rural y demás instituciones que ofrezcan educación diversificada en los niveles de media vocacional e intermedia profesional conforme a lo establecido en el Decreto 068 de 1976, podrá nombrarse para la docencia en las áreas tecnológicas, científicas o artísticas, personas con título profesional distinto al de licenciado en Ciencias de la Educación, o con título de bachiller técnico, o de bachiller de otra modalidad y certificación idónea de capacitación en el área respectiva. Las personas que sean nombradas de conformidad con lo establecido en este parágrafo, tendrán un plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de posesión para inscribirse en el escalafón docente. Caso de no hacerlo, la autoridad nominadora declarará la insubsistencia de funcionario. Durante este período dichas personas no podrán ser separadas de sus cargos sino por las causales previstas en los artículos 29, 30, 47, 48, 49, 51 y 53. Las personas a que se refiere este parágrafo sólo podrán ingresar al escalafón cuando adquieran título docente en programas regulares o a través de la profesionalización de que trata en el ordinal a) del artículo 57.”
La Ley 115 de 1994 por la cual se expide la Ley General de Educación, dispone: “Artículo 105. Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. (...) Parágrafo Primero. Al personal actualmente vinculado se le respetará la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendrán derecho a incorporarse al Escalafón Nacional Docente siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) años. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, serán desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en zonas de difícil acceso y en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso contarán con dos años adicionales para tal efecto.” (Derogado por Art. 113 Ley 715 de 2001) Por lo anterior, le informo que los nombramientos de docentes en la docencia estatal por excepción, por no existir personal titulado, sólo se debían efectuar en zonas de difícil acceso y comunidades indígenas, hasta la expedición de la Ley 115 de 1994 (no para la fecha a que usted hace alusión en su consulta, 1999).
Lo anterior, en atención a que con la expedición de la Ley 115 de 1994 Ley General de Educación y los decretos y resoluciones que la reglamentan, se establece un nuevo ordenamiento jurídico que regula el servicio público de la educación; entre otros, se desarrolló el precepto Constitucional dispuesto en el artículo 125, decretando que la vinculación de personal docente, directivo docente y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial, y que únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.No obstante, las personas que por razones excepcionales fueron nombrados para ejercer la docencia (sin los requisitos exigidos para el caso) de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 85 de 1980 (derogado tácitamente por la Ley 115 de 1994) antes de la expedición de la Ley 115 de 1994 y que no solicitaron la inscripción en el Escalafón Docente antes de la expedición de la Ley 715 de 2001, pueden inscribirse y ascender en el Escalafón Docente de conformidad con lo establecido en las normas del Decreto 2277 de 1979 con el título docente que actualmente ostentan; pero, los efectos de la simple inscripción en el escalafón no implica que ingresan a la carrera docente ni implica el nombramiento o vinculación como servidores públicos docentes, porque conforme
a lo dispuesto en el artículo 27 de ese Decreto, se establecía para los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 715 de 2001 que gozarían de los derechos y garantías de la carrera docente “los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designado para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo”. Para su conocimiento, se transcriben apartes de la Sentencia C-562/96 de la Corte Constitucional, en que se pronunció en relación con el asunto objeto de consulta, al ser las normas acusadas: Artículo 105 (parcial) de la Ley 115 de 1994, y 129 (parcial) del Decreto Ley 2150 de 1995, y en el que se reiteró que el concurso de méritos es el sistema de selección de los docentes para incorporarlos al servicio de educación y que las vinculaciones de los docentes que laboraban en zonas de difícil acceso fue una medida excepcional. A continuación se cita la
sentencia:
"... Con la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994, la incorporación a la carrera docente no se da sólo con la inscripción en el escalafón o la obtención de un título docente, como lo preceptuaba el Decreto-Ley 2277/79, sino que es necesario haber sido seleccionado en un concurso previo, además de cumplir con los requisitos legales, tal y como lo señala el artículo 105 inciso segundo. En otras palabras, el nombramiento por decreto para todo el personal docente del servicio público estatal de que trata el artículo 105, debe hacerse con observancia de las reglas propias de la carrera administrativa, llevadas al campo educativo nacional: el concurso de méritos es en
consecuencia el sistema de selección de docentes que determina la incorporación al servicio de educación. El artículo 107 de la misma Ley 115 de 1994 o Ley General de Educación señala que es "ilegal el nombramiento o vinculación de personal docente o administrativo que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 105 de la presente ley”. De lo cual se deduce que el sistema de concurso resulta imperativo para ingresar al Escalafón Nacional Docente; el nombramiento que no siga lo resuelto en el concurso no produce efecto alguno, nos dice a continuación el artículo 107. Para ocupar un cargo educativo, según lo preceptúa el artículo 105 de la Ley General de Educación, deben seguirse entonces los siguientes pasos: 1) inscribirse en un concurso que la respectiva entidad territorial haya convocado, acreditando los requisitos legales del caso; 2) resultar incluido en la lista de elegibles que corresponda al número de plazas a proveer; 3) ser nombrado por decreto, siempre y cuando el empleo se encuentre dentro de la planta de personal autorizada por la respectiva entidad. Por el contrario, el parágrafo aludido se aparta de los lineamientos generales, y consagra una excepción a la regla en favor del personal actualmente vinculado, es decir considerando especialmente a quienes no se rigieron por el sistema de concurso para acceder a algún puesto educativo, y vienen laborando sin encontrarse escalafonados. Para aquéllos, la situación es muy diferente: por el simple hecho de encontrarse vinculados al sistema educativo
nacional con anterioridad a la adopción del sistema del concurso, la Ley les otorga un tiempo para que se inscriban en el Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando acrediten los requisitos exigidos (el respectivo Título Docente como ya se vio). Quiere decir esto que en la presente hipótesis no es necesaria entonces la observancia de la regla general consagrada en el texto del artículo 105; precisamente la razón de ser del parágrafo consiste en establecer una excepción al procedimiento que se ha instaurado como regla general en el cuerpo del artículo 105. (...) 11 La Corte ha considerado que en principio no se puede aplicar la prerrogativa de la estabilidad a quienes no se encuentran vinculados al servicio docente estatal mediante concurso, por lo cual los mecanismosde incorporación automática no son en general admisibles, pues violan la igualdad de oportunidades y el sentido mismo de la carrera administrativa (CP art. 13 y 125). Así, esta Corporación, al estudiar la exequibilidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, manifestó lo siguiente frente a un artículo que incorporaba automáticamente al sistema de la carrera judicial, a todo aquel que hubiese sido nombrado en propiedad en un cargo para un período fijo o a término indefinido: “Con esta medida se estaría permitiendo que las personas que señala la disposición gocen de los beneficios y de la estabilidad que conlleva el sistema de carrera, sin haber tenido necesidad de concursar o de demostrar frente a otros candidatos sus aptitudes, conocimientos y preparación profesional. Repárese, además, en que una cosa es haber sido nombrado en un cargo y otra ingresar al sistema de carrera, pues lo primero no implica
necesariamente lo segundo. Lo anterior constituye para la Corte una palmaria vulneración al derecho a la igualdad y se convierte en una excepción que desconoce flagrantemente el propósito esencial del artículo 125 superior, al determinar como regla general para vincularse a los empleos estatales, el concurso público.” (...) [(...) la Corte considera necesario recordar que el mecanismo de incorporación automática afecta valores de rango constitucional, derivados de la consagración de la carrera administrativa y la igualdad de oportunidades de acceso a la función pública. En efecto, esta Corporación ha sostenido en varias oportunidades que "el acceso a carrera mediante concurso dirigido a determinar los méritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125), es una manifestación concreta del derecho a la igualdad (CP art. 13) y al desempeño de funciones y cargos públicos (CP art. 407)”. Por consiguiente, el examen constitucional de la admisibilidad de ese mecanismo debe ser estricto, por lo cual la Corte concluye que una incorporación automática a una carrera administrativa sólo es legítima si se trata de un mecanismo necesario para que el Estado pueda alcanzar objetivos estatales imperiosos. 15 La finalidad perseguida por la norma legal bajo revisión cumple ese requisito pues, como ya se señaló, la obligación estatal de prestar el servicio de educación básica es impostergable. Igualmente, la Corte considera que el mecanismo de incorporación automática resulta en este caso necesario pues no aparecen claramente otros instrumentos menos lesivos de la igualdad de oportunidades y del sentido de la carrera administrativa, y que
fueran también idóneos para alcanzar ese mismo objetivo constitucional. En efecto, la ley exige que el personal que preste servicio de educación se encuentre vinculado a la carrera, por lo cual, como existen grandes dificultades para satisfacer las necesidades del servicio de educación básica en las zonas de difícil acceso con personal de carrera vinculado por medio de concurso, y este servicio, conforme a la Carta, es impostergable, resulta admisible vincular al escalafón docente a quienes ya estén laborando en la zona, se encuentren en comprobado proceso de profesionalización y reúnan los otros requisitos exigidos por la ley, tal y como lo señala el parágrafo impugnado. (...)" 17 En tales circunstancias, la Corte declarará exequible el parágrafo impugnado en el entendido de que, a partir de la notificación de la presente sentencia, aquellos docentes, que laboran en zonas de difícil acceso y que sean vinculados sin el requisito del concurso, sólo podrán permanecer en la carrera docente en la medida en que continúen laborando en este tipo de zonas. Por consiguiente, si tales docentes desean laborar en otras zonas deberán someterse al requisito del concurso, de acuerdo con los lineamientos del artículo 105 de la Ley 115 de 1994 pues, por las razones señaladas en los numerales anteriores de esta sentencia, su vinculación al escalafón docente es de naturaleza excepcional.”. (Concepto MEN 2016EE117193. Subrayado fuera de texto.) En este punto también resulta preciso acudir a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en distintos
pronunciamientos ha indicado que el artículo 116 de la Ley 115 de 1994 derogó tácitamente el artículo 5 del Decreto 2277 de 1979. // La Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección “B”, mediante providencia del 18 de septiembre de 2014, radicación número 10912009, con Gerardo Arenas Monsalve como Consejero ponente, en la cual analizó demanda contra concurso de acceso a la carrera administrativa docente, determinó: (...) respecto del artículo 6 del acuerdo demandado, cuya nulidad se reclama con fundamento en que no incluyó dentro de las normas que rigen el concurso, el artículo 5 del Decreto Extraordinario No. 2277 de 1979, se reiteralo considerado en la sentencia del 12 de agosto de 2010, providencia en la cual se expuso que dicho artículo fue derogado tácitamente, por ende no está vigente, en tanto el artículo 116 de la Ley 115 de 1994 reguló los títulos exigidos para ejercer la docencia así: “Artículo 116o. Título exigido para ejercicio de la docencia. Modificado por la Ley 1297 de 2009. Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de postgrado en educación, expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por las normas reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente. (...)”
Se precisó en la citada providencia que “A pesar de ello, la preservación de los derechos adquiridos de algunos docentes que ya ingresaron o estaban en posibilidad de ingresar cumpliendo las exigencias del Decreto 2277 de 1979, no implica que dicho Decreto siga vigente para regular todas las convocatorias posteriores como regla del concurso, habida cuenta de su derogación. (Negrilla fuera de texto). Así pues, es posible reiterar que los nombramientos de docentes estatales realizados bajo la excepción dispuesta en el parágrafo del artículo 5 de Decreto 2277 de 1979, solamente debían efectuarse en zonas de difícil acceso y en territorios indígenas, hasta antes de la expedición de la Ley 115 de 1994, pues el artículo 116 de la Ley General de Educación resuelve una nueva regulación de la materia (nombramiento de docentes estatales) y deroga tácitamente lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2277 de 1979. (Concepto 2016EE-178553). Finalmente, de acuerdo a los interrogantes y comentarios planteados por la Secretaría de Educación departamental de Córdoba, es necesario indicar que de ninguna manera puede atribuirse a las disposiciones normativas en cuestión, requisitos, orientaciones o efectos jurídicos fuera de lo establecido por las mismas normas. En ese sentido, aclaramos que: i) El Decreto 1075 de 2015 no establece normas que permitan la inscripción y ascenso en el escalafón de los docentes que, en palabras de la entidad consultante, “no cumplieron requisitos, en su momento”; v.gr. los
docentes nombrados en virtud de la excepción dispuesta por el legislador en el parágrafo del artículo 5 del Decreto-ley 2277 de 1979. ii) La reglamentación del DURSE sobre la inscripción y ascenso de los docentes que actualmente son regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979 es aplicable a dichos docentes, siempre y cuando tengan derechos de carrera. Lo anterior, excluye a los docentes nombrados con arreglo al Decreto-ley 2277 de 1979, artículo 5, parágrafo único que no solicitaron la inscripción en los términos del parágrafo primero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994 (artículo actualmente derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001). Valga mencionar que, como la misma entidad consultante señala, resulta atípico que actualmente sean inscritos docentes en el escalafón del Decretoley 2277 de 1979 y además, la normatividad expuesta resulta aplicable a los docentes que se encuentran bajo el régimen del decreto mencionado, que tienen derechos de carrera y que por lo mismo, son susceptibles de ascenso.” (Concepto 2016EE024227) Adicionalmente, se tiene que mediante Decreto-Ley 1278 de junio 19 de 2002 fue expedido el Estatuto de Profesionalización Docente. De acuerdo con el artículo 2 del referido Decreto-ley, "las normas de este Estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media
[...].// Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto." 2.2 Régimen aplicable a los Etnoeducadores Me permito informarle que, respecto de la aplicación del régimen del Decreto-ley 2277 de 1979 a los etnoeducadores, esta Oficina ha indicado lo siguiente:“En atención a su consulta, esta Oficina se permite indicar que de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia T-871 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, se tiene en relación con el marco normativo de los docentes Indígenas (vinculación, ejercicio de la labor docente, prestaciones sociales, y demás relacionados): “(...) En síntesis, la Sala encuentra que luego de la sentencia C-208 de 2007, la cual declaró que el legislador había incurrido en una omisión al no reglamentar de manera especial el régimen acceso, vinculación y nombramiento de los docentes de comunidades indígenas al sistema de educación nacional, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de conocer casos concretos con los que ha clarificado la situación actual de los etnoeducadores nombrados en provisionalidad. Al respecto puede afirmarse, que el hecho de que no se les aplique el régimen general de los concursos de mérito, no implica entonces que no puedan ser nombrados en propiedad, pues esto lo que conlleva es a mantenerlos en una situación de estabilidad precaria que también afecta a la comunidad indígena y étnica en general quienes no van a tener nunca la seguridad de la permanencia de sus
profesores. Es tanto así que la propia jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que si se cumple con los requisitos del artículo 62 de la Ley 115 de 1994, principalmente que el acceso, vinculación y nombramientos sean concertados debidamente con la comunidad indígena involucrada a través de una consulta previa, deberá la administración nombrarlos en propiedad. Por lo demás, si el estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial las disposiciones aplicables a los grupos indígenas y étnicos, contempla el concurso de méritos como mecanismo de elección, será este el procedimiento elegido atendiendo entonces a las costumbres usos y creencias de cada comunidad y respetando el derecho a la autonomía e identidad de los pueblos. Entre tanto, no se puede negar lo dispuesto por el ordenamiento jurídico actual, en la medida de interpretarlo dando la mayor protección posible a los derechos fundamentales de las comunidades indígenas y étnicas. Tal como fue desarrollado en las consideraciones de esta providencia, el derecho a la educación especial de las comunidades indígenas es una forma de asegurar su autonomía y autodeterminación, pues es a través de la prestación de un servicio de educación diferenciado que se puede garantizar que estas comunidades enseñen a las nuevas generaciones sus propias lenguas, costumbres, historias y creencias, con el propósito de mantener viva su identidad cultural. En otras palabras, con fundamento en la Constitución Política y en las normas internacionales que consagran el derecho a la identidad étnica y cultural, el Estado tiene la obligación de garantizar los derechos
fundamentales de las comunidades étnicas y de promover su autonomía, preservar su existencia e impulsar su desarrollo y fortalecimiento cultural, lo cual implica de manera predominante, la promoción y garantía de una educación especial, diferencial y étnica para estos grupos poblacionales. Derivado de lo anterior, el Estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias, tanto legislativas como administrativas, para crear un sistema de profesionalización que regule el ingreso, ascenso y retiro de los profesores que van a prestar el servicio de educación a las comunidades étnicas e indígenas que se asientan en su territorio, y para ello, es necesaria la participación activa de las comunidades involucradas, pues los docentes deberán ser personas idóneas para asumir la educación étnica requerida. Así pues, para la jurisprudencia constitucional, y dado que se trata de una decisión que puede afectar los intereses de los pueblos indígenas y étnicos, la consulta previa como un derecho fundamental es necesaria y obligatoria para la implementación y desarrollo de un sistema especial de educación para estos grupos y comunidades, de tal forma que “debe estar presente en cualquier medida de naturaleza legislativa o administrativa que pretenda tomar el Estado en la materia; medidas que, además, deben adoptarse teniendo en cuenta las particulares condiciones de los distintos grupos étnicos, de manera que se les garantice y asegure la preservación y continuidad de sus tradiciones e historia.” En desarrollo de lo anterior, el Estado dando cumplimiento a sus obligaciones, desde la Constitución de 1991 se
emitió la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educación en la cual se reconoce y regula la etnoeducación o educación para grupos étnicos en los artículos 55 a 63 del Capítulo III. Luego, se emitieron el Decreto 804 de 1995, el cual prescribió la posibilidad de excepcionar del requisito del título de licenciado o de normalista o del concurso a los docentes indígenas y el Decreto Ley 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. La Corte Constitucional a través de la sentencia C-208 de 2007, declaró que ellegislador había incurrido en una omisión legislativa al no haber consultado con los pueblos indígenas y étnicos y no haber contemplado en esta normativa un régimen especial y diferenciado para estas comunidades. Así pues, la Corte decidió que el Decreto Ley 1278 era exequible, siempre y cuando se entendiera que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, aclarando que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las normas aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) y las demás normas complementarias. Mediante casos de revisión de acciones de tutela, la Corte ha tenido la oportunidad de precisar el alcance y las
consecuencias de la decisión de constitucionalidad mencionada. Siguiendo el precedente establecido específicamente en las sentencias T-907 de 2011, T-801 de 2012] y T-049 De 2013, pueden extraerse las siguientes premisas aplicables al caso concreto, en la medida en que se trata también de docentes que manifiestan ser etnoeducadores que se encuentran nombrados en provisionalidad y pretenden que la administración los nombre en propiedad: (a) Posterior a la sentencia C-208 de 2007, el Gobierno Nacional creó la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas, dentro de la cual se discute concretamente la estructuración de un Estatuto Docente para las comunidades indígenas y étnicas. Cabe señalar, que así como sucedió en los precedentes jurisprudenciales anteriores, actualmente no existe aún un estatuto docente aplicable para el tema de la vinculación de los docentes indígenas y directivos al servicio educativo estatal. (b) En la medida en que la sentencia C-208 señala que “las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación y demás normas complementarias” hasta tanto no se emita la normativa especial y diferenciada, entonces debe entenderse que las aplicables son los artículos dispuestos en el Capítulo III de la Ley 115 de 1994 (55 al 63) y el Decreto 804 de 1995. (c) De manera que, conforme al artículo 62 de la Ley 115 de 1994, la elección de los docentes debe realizarse en
concertación con tales grupos, y prefiriendo escogerlos entre los miembros de las comunidades en ellas radicados; debiendo verificar además que dichos educadores acrediten formación en etnoeducación y posean conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano. (d) Conforme a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el hecho de que no sea aplicable el régimen general de carrera de méritos al acceso, retiro, vinculación, ascenso y nombramiento de docentes al servicio de educación a las
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