MINEDUCACION - Concepto 75407 de 2021
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 75407 de 2021
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2021
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 75407 de 2021 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 75407 DE 2021 (abril 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre Representación legal de Instituciones Educativas Públicas o Estatales Cordial Saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Objeto. “Quién es el REPRESENTANTE LEGAL de una institución educativa pública?" [Sic]
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación." 3.2. Decreto 2150 de 1995 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública." 3.3. Ley 715 de 2001: “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros."
4. Análisis.
Para dar respuesta a la consulta, abordaremos los siguientes temas: i) Establecimiento educativo de preescolar, básica y media ii) Personería Jurídica instituciones educativas estatales. 4.1. Establecimiento educativo de preescolar, básica y media. La ley 115 de 1994 en el artículo 3 determina la prestación del servicio educativo a cargo de Instituciones Educativas del Estado, de Instituciones Educativas particulares, de Instituciones Educativas de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro. Al respecto cita la norma. “ARTÍCULO 3o. PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1650 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidarios, cooperativo o sin ánimo de lucro.Se reconoce la naturaleza prevalente del derecho a la educación sobre los derechos económicos de las instituciones educativas." Ahora bien, el artículo 138 de la misma ley estima que es un establecimiento educativo o una institución educativa toda institución de carácter estatal, privada o de economía solidaria, organizada con el fin de prestar el servicio público de educación en los términos fijados en dicha ley, los cuales deben contar, como mínimo con: i)
licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, ii) estructura administrativa, planta física y medios educativos adecuados y iii) ofrecer un proyecto educativo institucional. “ARTÍCULO 138. NATURALEZA Y CONDICIONES DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO. Se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privada o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley. El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos: a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial; b) Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados y, c) Ofrecer un proyecto educativo institucional. (...)" Por su parte, el artículo 9 de la ley 715 de 2001 define a las instituciones educativas como conjunto de personas y bienes de carácter público o privado que tienen la finalidad de prestar el servicio de público en educación, además deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, acentuando que las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales al disponer: “ARTÍCULO 9o. INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de
dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes Deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados Las instituciones educativas combinarán los recursos para brindar una educación de calidad, la evaluación permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional. Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales. (...)" (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, tenemos que la prestación del servicio educativo esta a cargo de instituciones educativas de orden estatal (departamentales, distritales o municipales), privado y sin ánimo de lucro, que deben contar como mínimo con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, estructura administrativa, planta física y medios educativos adecuados, y ofrecer un proyecto educativo institucional. De acuerdo con lo expuesto, se puede concluir que, quienes tienen personería jurídica son las entidades territoriales certificadas, sea el departamento en aquellos municipios no certificados o el municipio o distrito que administran la institución educativa oficial, más no la institución propiamente dicha, según lo establecido en los artículos 6.2.3. y 7.3 de la Ley 715 de 2001.
5. Conclusión.En virtud de lo antes mencionado se precisa que los establecimientos educativos públicos carecen de personería
jurídica y por ende de representante legal, ya que son las entidades territoriales certificadas en educación, sea el departamento en aquellos municipios no certificados o el municipio o distrito que administran la institución educativa oficial quienes revisten dicha condición. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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