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MINEDUCACION - Concepto 75501 de 2026

Ministerio de Educacion Nacional

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 75501 de 2026
Autor
Ministerio de Educacion Nacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2026

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CONCEPTO 75501 DE 2026

(mayo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá, D.C., 26 de mayo de 2026

Señor

XXXXX

| | | | --- | --- | | Asunto: | Concepto jurídico acerca de lineamientos frente a situaciones relacionadas con personas que se identifican como "Therians" en el ámbito educativo |

Cordial saludo Señor,

Las sanciones impuestas no pueden estar basadas en pautas estéticas o decisiones personales que no afecten el orden jurídico o los derechos de terceros, como el largo del cabello o las relaciones amorosas. Además, las normas deben ser claras y proporcionadas, y los estudiantes deben participar activamente en la creación y revisión de los manuales de convivencia. La Corte ha subrayado que la educación es una actividad formativa, no autoritaria, y debe fomentar prácticas democráticas y respetar la autonomía personal. Cualquier restricción o sanción debe ser razonable, ajustada a fines legítimos y no puede desnaturalizar los derechos de los estudiantes ni excluirlos del sistema educativo por decisiones personales como la convivencia o el embarazo.

  • Activación de rutas únicamente ante conductas que afecten la convivencia: Bajo el entendimiento que la activación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar se efectúa con base en las conductas, no de la identidad, sólo se activará cuando se presenten situaciones concretas que afecten la convivencia escolar, el bienestar de los estudiantes o el proceso pedagógico, de conformidad con la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2013. En tal sentido, el Manual de Convivencia deberá operar como carta de navegación para desplegar promoción, prevención, atención y seguimiento, según corresponda.

Es importante reiterar que, de cualquier forma, la identificación o autoidentificación de una persona bajo determinadas denominaciones no constituye, por sí misma, una conducta sancionable ni una situación que habilite medidas restrictivas en el ámbito educativo. Por el contrario, el análisis institucional debe centrarse en la existencia o no de conductas que afecten la convivencia escolar, el bienestar de las y los estudiantes o el desarrollo de los procesos pedagógicos, en coherencia con los principios de proporcionalidad, razonabilidad y enfoque pedagógico que rigen la actuación de los establecimientos educativos.

Aunado a lo anterior, es importante tener presente lo indicado por el Colegio Colombiano de Psicólogos en su pronunciamiento según el cual, investigaciones recientes han establecido que, aunque pueden existir dificultades en relaciones sociales debido al estigma, la identidad theriana puede actuar como un factor protector para personas con neurodivergencias (autismo o esquizotipia) para quienes, el mayor riesgo en términos de bienestar, resulta ser la estigmatización y la exclusión de las políticas de salud mental. De allí la importancia de la articulación de la institución educativa con otras instituciones de salud o protección, ante evidencia de señales objetivas de riesgo tales como autolesiones, agresiones, desregulación severa o afectación funcional, entre otros, lo que resulta consistente con la distinción en la literatura entre experiencias identitarias no clínicas y cuadros clínicos, que no pueden presumirse institucionalmente.

5.2. ¿Qué manejo institucional corresponde cuando docentes o funcionarios manifiesten identificarse bajo dicha denominación?

Del mismo modo que para el caso de estudiantes que se identifiquen como "Therians", la manifestación de una identidad personal por parte de docentes o funcionarios del servicio educativo no constituye, en sí misma, causal de restricción, sanción disciplinaria ni de ninguna otra medida desfavorable en el ámbito laboral.

No obstante, en el marco del ejercicio de sus funciones, los docentes y funcionarios deben garantizar el cumplimiento de sus deberes, la idoneidad en el desempeño del cargo y el respeto por el Proyecto Educativo Institucional (PEI). En consecuencia, el análisis institucional debe centrarse en:

  • El cumplimiento de las funciones asignadas.
  • La garantía de ambientes de respeto y convivencia.
  • La coherencia con los fines educativos y el rol formativo del docente.
  • La idoneidad en el desempeño del cargo y el respeto por la dignidad de los estudiantes y la comunidad educativa.

De tal forma que, cualquier intervención institucional deberá estar orientada a aspectos funcionales del cargo y no a la identidad personal, en el marco del respeto a la dignidad humana, no discriminación y libre desarrollo de la personalidad. En el evento de configurarse hostigamiento contra el docente/funcionario por su identidad, deberán activarse los canales de prevención y/o corrección conforme a la Ley 1010 de 2006 y los reglamentos internos de la institución educativa.

Del mismo modo, cualquier medida restrictiva o sancionatoria que afecte la contratación, permanencia, ascenso o condiciones laborales del docente o funcionario, cuya motivación radique en la identidad de este será contraria a la Constitución y será considerada acto discriminatorio sancionable.

Finalmente, dado que el establecimiento educativo debe asegurar un entorno inclusivo, pluralista y respetuoso, la institución debe prevenir discursos estigmatizantes y gestionar el clima escolar, evitando que el trato hacia el funcionario reproduzca estereotipos o discriminación. Asimismo, la institución puede fomentar que el docente o funcionario, desde su rol, contribuya a la construcción de un ambiente escolar más inclusivo y respetuoso de las diferencias.

5.3. ¿Es jurídicamente procedente cancelar la matrícula de un estudiante por identificarse como "Therian"?

En línea con los fundamentos expuestos previamente, no es jurídicamente procedente la cancelación de matrícula de un estudiante a causa de su identificación como "Therian", en tanto que se vulneraría el derecho fundamental a la educación, el principio de igualdad y el libre desarrollo de la personalidad.

La Corte Constitucional ha sido enfática en proteger el derecho a la educación y el libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, estableciendo que las instituciones educativa no pueden imponer modelos de comportamiento o apariencia que restrinjan la autonomía individual, a menos que exista una afectación grave y demostrable a los derechos de terceros o al orden público escolar.

Las medidas disciplinarias en el ámbito educativo deben fundamentarse en conductas verificables que afecten la convivencia escolar, no en expresiones identitarias, más aún cuando se trata de una medida disciplinaria consistente en la cancelación de matrícula, procedente excepcionalmente, de conformidad con pronunciamiento de la Corte en Sentencia T094 de 2025:

(...) algunas medidas disciplinarias pedagógicas como la expulsión o no renovación de la matrícula de un estudiante deben ser una consecuencia excepcional, y solamente serán legítimas si se materializa una causal previamente establecida en los reglamentos, y cuando las particularidades de la conducta y del estudiante hacen razonable su imposición, con el pleno respeto de las garantías del debido proceso (...)

Es por ello por lo que "antes de desvincular a un alumno de una institución educativa, es necesario asegurar un diálogo real con las diferentes instancias académicas y administrativas, que haga posible identificar '(...) los problemas, necesidades y carencias específicas del alumno, de manera tal que esté en capacidad de orientarlo en la búsqueda de alternativas que propicien su formación integral". Es decir, las sanciones disciplinarias no son un instrumento de retaliación, sino que constituyen medios y oportunidades para facilitar la educación del alumno y fomentar sus potencialidades (...)

En ese mismo orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia SU641 de 1998 indicó que la cancelación de matrícula es la medida disciplinaria más grave que puede adoptar un establecimiento educativo y sólo procede cuando: (i) la conducta está expresamente tipificada en el Manual de Convivencia, (ii) se trate de una conducta verificable que afecte la convivencia y (iii) se haya garantizado el debido proceso. En dicha Sentencia, la Corte reiteró:

En consecuencia, las entidades educativas no pueden negar el núcleo esencial del derecho fundamental al servicio público de la educación con fundamento en la aplicación de normas que atentan contra principios y derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la tolerancia.

Considerando lo anterior, la identificación como "Therian" no constituye por sí misma una falta disciplinaria ni una razón válida para la exclusión del estudiante que posibilite a la institución educativa optar por la cancelación de la matrícula, salvo que existan conductas concretas, graves y probadas que afecten derechos de terceros o su seguridad, en cuyo caso el establecimiento educativo sí podría inicial el procedimiento disciplinario por la conducta tipificada en el manual, no por la identidad "Therian", con garantía del debido proceso y bajo el principio de proporcionalidad.

5.4. ¿Puede una institución educativa negar la admisión a un aspirante por dicha identificación?

Siguiendo la misma línea argumentativa previamente expuesta, negar la admisión a un aspirante al servicio educativo por el hecho de identificarse como Therian no es procedente en ninguna circunstancia, en tanto que el acceso al servicio educativo debe garantizarse en condiciones de igualdad y sin discriminación. Asimismo, considerando que la educación es un derecho fundamental, el acceso a la misma no puede estar condicionado a la identidad personal de los individuos. Con base en lo anterior, la exclusión por razones asociadas a la identidad o forma de auto identificación constituiría una restricción arbitraria contraria al ordenamiento jurídico.

En esos términos, los criterios de admisión de los establecimientos educativos deben ser objetivos, razonables y no discriminatorios, sin tener en cuenta en características personales que no afectan la capacidad del aspirante para aprender o convivir en el entorno escolar, garantizando el acceso al servicio educativo en procura de los derechos de los niños, niñas y adolescentes previstos en la constitución y la normatividad vigente.

En este punto, resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional mediante Sentencia T133 de 2025 en relación con el valor, principio y derecho a la igualdad y a la no discriminación:

58. La igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: valor, principio y derecho; y carece de un contenido material específico. Es decir que, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De ahí surge uno de los principales atributos que la identifica como lo es su carácter relacional

(...) En particular, la Corte ha indicado que del artículo 13 de la Constitución Política se derivan los siguientes mandatos (...) la prohibición de discriminación, previsión que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no pueden incorporar tratos desiguales a partir de criterios definidos como "sospechosos" que se refieren -entre otros - a motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. 61. Cuando se acude a esos criterios sospechosos para establecer

diferencias de trato, se presume que se ha incurrido en una conducta discriminatoria, injusta y arbitraria que vulnera el derecho a la igualdad. Sin embargo, lo anterior no significa que, para confirmar la existencia de un acto de discriminación, baste el hecho de usar alguno de esos criterios; ello -el actose configura a través de conductas, actitudes o tratos que pretendan -consciente o inconscientementeanular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales. (...)

63. Por tanto, existe una prohibición absoluta de discriminar o, en otros términos, el derecho fundamental a no ser discriminado es un derecho absoluto. Es decir, la no discriminación es una norma constitucional que no se agota en la categoría de principio. (...)

De acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional, el derecho a la igualdad implica una prohibición absoluta de discriminación frente a cualquier trato diferenciado injustificado basado en criterios sospechosos o en "cualquier otra condición" que conduzca a excluir, anular o desconocer a una persona a partir de prejuicios o preconcepciones sociales. En ese sentido, negar la admisión de un aspirante a una institución educativa por identificarse como Therian constituiría un acto discriminatorio contrario al artículo 13 de la Constitución Política, pues dicha decisión no estaría fundada en criterios objetivos relacionados con la capacidad académica o disciplinaria del aspirando, sino en una condición identitaria o forma de autopercepción objeto de estigmatización. Tal exclusión desconoce el carácter relacional y universal del derecho a la igualdad y vulnera el derecho fundamental a no ser discriminado, al imponer un trato arbitrario basado en prejuicios personales o sociales frente a la identidad del aspirante.

5.5. ¿Esta situación se encuentra cobijada por el marco normativo vigente en materia de inclusión, enfoque diferencial y protección contra la discriminación?

En consonancia con lo expuesto en líneas previas, la normatividad vigente y la información suministrada por la Subdirección de Fomento de Competencias de este Ministerio, desde el punto de vista jurídico, el abordaje de estas situaciones debe enmarcarse en los principios constitucionales del libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, la igualdad y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como en lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, la Ley 1620 de 2013 y el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que orientan la función formativa de la escuela, la promoción de la convivencia escolar y la garantía de entornos libres de discriminación.

De igual manera, el identificarse como Therian, independientemente de que se trate de un niño, niña o adolescente o de un docente o funcionario, corresponde a un escenario protegido por el marco normativo vigente en materia de derechos humanos, en la medida en que involucra procesos de identidad y formas de autoexpresión de las personas, los cuales están amparados por los principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e igualdad.

El ordenamiento jurídico incorpora una prohibición amplia de discriminación, como ocurre con la Ley 1482 de 2011, conocida como la ley antidiscriminación en Colombia, que tiene por objeto sancionar penalmente actos discriminatorios por múltiples razones y menciona expresamente "demás razones de discriminación”, lo cual conlleva un margen interpretativo para rechazar exclusiones arbitrarias por motivos no listados taxativamente.

Por su parte, en lo que respecta a niños, niñas y adolescentes, Colombia adoptó la Convención de Derechos del Niño (Ley 12 de 1991) que exige la protección sin discriminación y reconoce el derecho a la educación. De igual forma, Colombia ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) cuyo artículo 26 garantiza la igualdad ante la ley sin distinción alguna. Estos instrumentos, incorporados al bloque de constitucionalidad, refuerzan la obligación la obligación de prevenir prácticas de exclusión arbitraria en entornos educativos.

Ahora bien, si la situación involucra a docentes o funcionarios, además del marco constitucional de igualdad y dignidad, pueden activarse (según corresponda el vínculo laboral y la naturaleza privada o pública del cargo), la Ley 1010 de 2006 (prevención y sanción del acoso laboral) y si procede, para el caso de servidores públicos, el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), normas que regulan conductas tales como acoso, faltas disciplinarias o incumplimientos funcionales, dando cumplimiento al debido proceso correspondiente.

Señor

XXXXX

| | | | --- | --- | | Asunto: | Concepto jurídico acerca de lineamientos frente a situaciones relacionadas con personas que se identifican como "Therians" en el ámbito educativo |

Cordial saludo Señor,

De conformidad con la consulta presentada mediante el oficio del asunto y en atención a la solicitud en el planteada, se hace pertinente señalar que, en ejercicio de las funciones asignadas a la Oficina Asesora Jurídica en los numerales 10 y 12 del artículo 7 del Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023, se procede a emitir el presente concepto en los términos que se exponen a continuación:

1. Alcance del concepto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en particular la providencia del 6 de febrero de 1997 (expediente 7736), los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades administrativas tienen un carácter meramente orientador y no constituyen decisiones administrativas, en la medida en que no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas de carácter general o particular, ni son fuente normativa. Su finalidad es facilitar la interpretación de la legislación vigente y la adecuada aplicación de los principios jurídicos.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia C542 de 2005, precisó que del contenido de los conceptos no se deriva responsabilidad patrimonial para la entidad que los emite, por cuanto atribuirles efectos jurídicos vinculantes o generadores de responsabilidad afectaría el principio de legalidad, el derecho de petición en su modalidad de consulta y el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho.

De lo expuesto se colige que, si bien este tipo de identidades no se encuentran expresamente tipificadas en la normativa colombiana como una categoría específica de protección, el ordenamiento jurídico sí establece la obligación de garantizar la protección frente a cualquier forma de discriminación basada en características personales o formas de autoidentificación.

En este sentido, las instituciones educativas deben:

  • Garantizar entornos respetuosos de los derechos humanos y de la diversidad.
  • Prevenir situaciones de discriminación, exclusión o violencia por prejuicio.
  • Promover la convivencia escolar en el marco del reconocimiento de las diferencias.
  • Adoptar un enfoque de derechos que priorice la dignidad y el desarrollo integral para el caso de estudiantes.

En consecuencia, el análisis institucional debe centrarse en la garantía de derechos y en la prevención de vulneraciones, evitando enfoques restrictivos o discriminatorios basados en la identidad de las personas.

5.6. ¿Qué aspectos legales y pedagógicos deberían contemplarse en el Manual de Convivencia frente a estos casos, garantizando el equilibrio entre los derechos individuales, la convivencia escolar y el proyecto educativo institucional?

La Ley General de Educación exige que cada establecimiento cuente con reglamento o manual de convivencia, donde se definan claramente derechos y obligaciones del estudiantado y cuya aceptación se efectúa mediante el acto de matrícula.

La misma Ley 115 establece que el reglamento interno debe prever condiciones de permanencia y procedimiento en caso de exclusión, reforzando que la desvinculación no puede operar de manera discrecional o sin procedimiento previo.

A su vez, la Ley 1620 de 2013 creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, mediante el cual se fijaron objetivos para fortalecer acciones para convivencia, ciudadanía y educación para el ejercicio de derechos de niños, niñas y adolescentes, así como para prevenir y mitigar la violencia escolar.

En dicha norma se incorporaron parámetros sobre manuales, estableciendo que estos deben identificar nuevas formas y alternativas para incentivar la convivencia y el ejercicio de derechos, "aprender del error”, "respetar la diversidad” y dirimir conflictos pacíficamente.

De allí se derivó el Decreto 1965 de 2013, el cual reglamentó la Ley 1620 de 2013, en el cual se dispuso la conformación del Comité Escolar de Convivencia y su rol en la promoción y seguimiento de convivencia, así como en el desarrollo del manual. Igualmente, dispuso que el Manual debe incorporar definiciones, principios y responsabilidades de la Ley 1620 y servir como base para desarrollar los componentes de la Ruta, esto es, promoción, prevención, atención y seguimiento.

Con base en las disposiciones contempladas en dicha normativa, el Manual de Convivencia debe mantener un enfoque general, pedagógico y no discriminatorio, evitando la inclusión de disposiciones dirigidas a identidades específicas. En este sentido, se recomienda:

  • Incorporar principios de respeto por la diversidad y la dignidad humana.
  • Establecer mecanismos claros para la prevención y atención de situaciones de discriminación o violencia por prejuicio.
  • Garantizar el debido proceso en la aplicación de medidas disciplinarias.
  • Fortalecer el enfoque pedagógico en la resolución de conflictos.
  • Articular las actuaciones con la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar.
  • Incluir estrategias de acompañamiento desde orientación escolar, centradas en el bienestar y desarrollo integral.

En consonancia con las consideraciones precedentes, resulta relevante incorporar al análisis el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T094 de 2025, cuyo fallo resulta vinculante al precisar los límites sustanciales que restringen la potestad reglamentaria de los centros educativos, garantizando que sus manuales no desborden los mandatos constitucionales:

Los reglamentos de las instituciones educativas, a pesar de ser normas internas que en el caso de las instituciones privadas se aceptan al momento de suscribir el contrato de adhesión de servicios educativos, también están sometidos al marco jurídico que rige el ordenamiento colombiano. Esto se justifica no solo por el principio de supremacía constitucional, sino también por la teoría del efecto de irradiación de los derechos fundamentales, según la cual los principios y garantías consagrados en la Constitución también son límites a las relaciones jurídicas privadas11941. Lo anterior impide que se incluyan disposiciones que vulneren derechos fundamentales, dado que la autonomía privada no puede ejercerse en detrimento de la dignidad humana ni de los principios del Estado Social de Derecho.

104. Esta conclusión es reforzada por el hecho de que el servicio público educativo es, por excelencia, un escenario en donde deben tener presencia los valores democráticos y, en un lugar central, la vigencia de los derechos fundamentales. Ello significa no solo que los manuales de convivencia deban ser compatibles con los preceptos constitucionales, sino que los principios y objetivos que fundamentan esos manuales guarden unidad de propósitos con la Constitución y propugnen por la maximización de los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad educativa. Así, aunque las instituciones educativas privadas tienen un margen de autonomía para la definición de sus manuales de convivencia, el límite a ese ámbito es el texto constitucional y, en un lugar central, la vigencia de los mencionados derechos.

Finalmente, se reitera que el abordaje de las situaciones objeto de consulta, debe partir de un equilibrio razonable entre la garantía de los derechos fundamentales de los estudiantes, docentes y demás integrantes de la comunidad educativa y la protección de las condiciones necesarias para el adecuado desarrollo de los procesos pedagógicos y de convivencia escolar.

De manera complementaria, resulta fundamental que las instituciones educativas cuenten con criterios claros que les permitan gestionar estas situaciones desde un enfoque pedagógico, evitando respuestas improvisadas o desproporcionadas. Para tal fin, dentro de los mecanismos que deberán establecerse en los manuales de la institución educativa, se encuentran, entre otros, los siguientes:

  • Mecanismos claros de prevención y atención de situaciones de discriminación, exclusión y violencia por prejuicio, articulados con la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar (RAIESC), conforme a la Ley 1620 de 2013.
  • Protocolos de acompañamiento desde orientación escolar, centrados en el bienestar y desarrollo integral del estudiante, que no patologicen ni estigmaticen las expresiones identitarias.
  • Estrategias pedagógicas de educación para la diversidad y la convivencia, que fortalezcan las competencias ciudadanas y el reconocimiento de la diferencia en la comunidad educativa.
  • Clasificación clara de las situaciones según los tipos I, II y III de la Ley 1620 de 2013, distinguiendo entre la expresión identitaria (que no activa la Ruta) y las conductas que afectan la convivencia (que sí pueden activarla).

En consecuencia, se invita a las instituciones educativas a fortalecer sus herramientas pedagógicas, sus manuales de convivencia y sus estrategias de acompañamiento, contribuyendo así a la construcción de ambientes educativos inclusivos, respetuosos y orientados al aprendizaje y la formación integral. Sobre la base de entender que el primer abordaje de un establecimiento educativo con una persona que se autoidentifica como Therian, no es el escenario disciplinar o coercitivo, sino, actuar con su función esencial: la garantía del derecho a la educación y la formación integral del sujeto y desde allí abordar conflictos de convivencia escolar cuando se presenten.

El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO

Jefe

Oficina Asesora Jurídica

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Cordialmente,

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Jefe

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