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MINEDUCACION - Concepto 75527 de 2022

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 75527 de 2022
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2022

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 75527 DE 2022 (abril 8) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá, D.C.,

Doctor XXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Concepto sobre licencia de funcionamiento sin obras construidas.

Cordial saludo.De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio

cumplimiento o ejecución.

1. Objeto. “1. Teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 1075 de 2015, sobre la expedición de licencias de funcionamiento en modo CONDICIONAL para establecimientos educativos privados, es posible conceder dicha licencia si el establecimiento presenta una licencia de construcción de uso educativo institucional, ¿pero sus obras no han sido concluidas? 2. ¿Si la respuesta anterior es positiva, es posible desde secretaria de educación conceder un plazo prudencial para la culminación de las obras de infraestructura?

3. La solicitud que realice el peticionario para la expedición de licencias de funcionamiento en modo CONDICIONAL, deberá contener además de la propuesta del Proyecto Educativo Institucional PEI, la Licencia de Construcción para Uso Educativo Institucional y la radicación de solicitud de visita de permiso de ocupación?” [Sic]

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y

lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 115 de 1994: “Ley General de Educación.” 3.3. Ley 1796 de 2016: “Por la cual se establecen medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los curadores urbanos, se asignan unas funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones.” 3.4. Decreto 1075 de 2015: DURSE. 3.5. Decreto 1077 de 2015: "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda,

Ciudad y Territorio."

4. Análisis.

Para contestar el presente concepto se abocarán las siguientes tesis jurídicas: (i) licencia de funcionamiento, (ii) licencia urbanística y de construcción, (iii) autorización de ocupación de inmuebles al concluir las obras de edificación y conclusiones.4.1. Licencia de funcionamiento. El artículo 138 de la Ley 115 de 1994 determina que se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privada o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley. El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos:

1. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial;

2. Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y

3. Ofrecer un proyecto educativo institucional.

A su turno, el artículo 193 ibídem plantea que de conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política, los particulares podrán fundar establecimientos educativos con el lleno de los siguientes requisitos:

A. Tener licencia de funcionamiento que autorice la prestación del servicio educativo, expedida por la Secretaría de Educación departamental o distrital, o el organismo que haga sus veces, según el caso, y

B. Presentar ante la Secretaría de Educación respectiva un proyecto educativo institucional que responda a las necesidades de la comunidad educativa de la región de acuerdo con el artículo 73 de esta Ley.

En desarrollo reglamentario de lo anterior, el Decreto 1075 de 2015 establece el alcance, los efectos y las modalidades de la licencia de funcionamiento en su artículo 2.3.2.1.3., y de igual forma, determina dentro de los requisitos para crear establecimientos educativos, el contar con la respectiva licencia de funcionamiento expedida por la entidad territorial certificada. Señala este artículo que es definitiva la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI), el concepto de uso del suelo, el concepto sanitario o acta de visita, la licencia de construcción y el permiso de ocupación o acto de reconocimiento, cuando se requiera. Esta licencia será concedida por tiempo indefinido,

previa verificación de los requisitos establecidos en el presente Título y demás normas que lo complementen o modifiquen. A su vez, plasma la citada disposición que es condicional la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI), del concepto de uso del suelo y de la licencia de construcción o acto de reconocimiento. El carácter condicional se mantendrá hasta tanto se verifiquen los requisitos establecidos en el inciso anterior. Esta licencia será expedida por 4 años, y podrá ser renovada por períodos anuales a solicitud del titular, siempre que se demuestre que los requisitos adicionales para obtener la licencia en la modalidad definitiva no han sido expedidos por la autoridad competente, por causas imputables a esta. Advierte el artículo en mención que el solicitante únicamente se entenderá autorizado a prestar el servicio educativo con la licencia de funcionamiento expedida en la modalidad condicional o definitiva. A renglón seguido, El DURSE señala en el artículo 2.3.2.1.4. que para obtener la licencia de funcionamiento, el interesado deberá presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de iniciación de labores, una solicitud acompañada de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI) y del concepto de uso del suelo de los inmuebles de la planta física propuesta, expedido por la autoridad competente en el municipio o distrito.

A su turno, en los términos de esta disposición, la propuesta del Proyecto Educativo Institucional debe contener, entre otros, los requisitos que a continuación se enuncian: “a) Nombre propuesto para el establecimiento educativo, de acuerdo con la reglamentación vigente, número de sedes, ubicación y dirección de cada una y su destinación, niveles, ciclos y grados que ofrecerá, propuesta decalendario y de duración en horas de la jornada, número de alumnos que proyecta atender, especificación de título en media académica, técnica o ambas si el establecimiento ofrecerá este nivel; (...) i) Descripción de la planta física y de la dotación básica; plano general de las sedes del establecimiento; especificación de estándares o criterios adoptados para definir las condiciones de la planta física y de la dotación básica; (...)" (Negrita y subraya fuera del texto). El parágrafo de este artículo prevé que, para obtener la licencia de funcionamiento en las modalidades condicional o definitiva, el interesado deberá presentar, además, la solicitud acompañada de los requisitos enunciados en el artículo anterior, según el caso. 4.2. Licencia urbanística y de construcción. El artículo 2.2.6.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015 señala que, para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística

correspondiente. Igualmente se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amueblamiento o para la intervención del mismo salvo que la ocupación u obra se ejecute en cumplimiento de las funciones de las entidades públicas competentes. La licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios. Así las cosas, de acuerdo con las normas del sector, es pertinente manifestar que la licencia de construcción es una clase de licencia urbanística, al igual que la licencia de urbanización, parcelación, subdivisión y de intervención y ocupación en el espacio público, a la luz del artículo 2.2.6.1.1.2. del Decreto 1077 de 2015. En ese sentido, la licencia de construcción, de conformidad con el artículo 2.2.6.1.1.7. del citado decreto, se define como la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de

Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación. Este artículo plasma nueve (9) modalidades de la licencia de construcción, y para lo que atañe a este concepto, se cita la siguiente: “1. Obra nueva. Es la autorización para adelantar obras de edificación en predios no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total.” (Negrita y subraya fuera del texto). Por su parte, el artículo 2.2.1.1. del citado decreto enuncia las definiciones para efectos de lo dispuesto en ese decreto, y dentro de ellas se encuentra: “Equipamiento. Áreas, edificaciones e instalaciones de uso público o privado, destinadas a proveer a los ciudadanos de los servicios colectivos de carácter educativo, formativo, cultural, de salud, deportivo recreativo, religioso y de bienestar social y a prestar apoyo funcional a la administración pública y a los servicios urbanos básicos del municipio.(...) Usos dotacionales o institucionales educativos. Son los que se desarrollan en inmuebles destinados a la prestación de servicios de educación formal o no formal, de carácter público o privado y de cualquier clase o nivel. ” (Negrita y subraya fuera del texto). 4.3. Autorización de ocupación de inmuebles al concluir las obras de edificación. El artículo 2.2.6.1.2.3.6 ejusdem establece que el curador urbano o la autoridad encargada de estudiar, tramitar y

expedir licencias, deberá indicar al titular, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: “5. Cuando se trate de licencias de construcción, solicitar la Autorización de Ocupación de Inmuebles al concluir las obras de edificación en los términos que establece el artículo 2.2.6.1.4.1 del presente decreto. (...)

9. Obtener, previa la ocupación y/o transferencia de las nuevas edificaciones que requieren supervisión técnica independiente, el Certificado Técnico de Ocupación emitido por parte del Supervisor Técnico Independiente siguiendo lo previsto en el Título 1 del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10.” Frente a la autorización de la ocupación de inmuebles, anteriormente certificado del permiso de ocupación

(artículo 53 del Decreto 1469 de 2010), el artículo 2.2.6.1.4.1. del decreto compilatorio del sector vivienda la define como el acto mediante el cual la autoridad competente, para ejercer el control urbano y posterior de obra, certifica, mediante acta detallada, el cabal cumplimiento de: “1. Las obras construidas de conformidad con la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva otorgada por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias, cuando se trate de proyectos que no requirieron supervisión técnica independiente.

2. Las obras de adecuación a las normas de sismo resistencia y/o a las normas urbanísticas y arquitectónicas contempladas en el acto de reconocimiento de la edificación, en los términos de que trata

el presente decreto. Para este efecto, la autoridad competente realizará una inspección al sitio donde se desarrolló el proyecto, dejando constancia de la misma mediante acta, en la que se describirán las obras ejecutadas. Si estas se adelantaron de conformidad con lo aprobado en la licencia, la autoridad expedirá la Autorización de Ocupación de Inmuebles. (...) PARÁGRAFO 1. La autoridad competente tendrá un término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud, para expedir sin costo alguno la Autorización de Ocupación de Inmuebles. (...) PARÁGRAFO 3. Lo dispuesto en el presente artículo no es exigible en las obras que deban someterse a supervisión técnica independiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 6 de la Ley 1796 de 2016, las cuales deberán tramitar la Certificación Técnica de Ocupación en los términos y condiciones señalados en la referida ley. ” Los artículos 4 y 6 de la Ley 1796 de 2016, por su parte, regulan la certificación técnica de ocupación y los términos y condiciones en las que esta debe exigirse y tramitarse. Así las cosas, hasta este momento se menciona que la licencia de construcción es previa al desarrollo de las edificaciones, áreas de circulación y zonas comunes en uno o varios predios, y en la licencia se concretará específicamente el uso, entre otros aspectos, para la respectiva edificación. Para el sector de educación, se debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 2.2.1.1., es decir, el uso dotacional o institucional educativo. Además,dentro de las modalidades, se prevén, entre otras, las de obra nueva, la cual es la autorización para adelantar

obras de edificación en predios no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total. En ese sentido, podría inicialmente afirmarse que de la lectura de las normas citadas brilla por su ausencia el requisito de exigir la conclusión de las obras para la expedición de la licencia de funcionamiento en la modalidad condicional, toda vez que la licencia de construcción es previa al desarrollo de la edificación, y en esta licencia de funcionamiento condicional, no se exige el concepto de uso del suelo, el concepto sanitario o acta de visita, ni el permiso de ocupación o acto de reconocimiento, al menos, en las normas del sector educativo. No obstante, el artículo 2.3.2.1.4. del DURSE advierte que para obtener la licencia de funcionamiento, se debe presentar la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI), la cual debe contener, entre otros requisitos, la descripción de la planta física y de la dotación básica; el plano general de las sedes del establecimiento; especificación de estándares o criterios adoptados para definir las condiciones de la planta física y de la dotación básica, según su literal i). Adicionalmente, el parágrafo de ese artículo resalta que para obtener la licencia de funcionamiento en las modalidades condicional o definitiva, el interesado deberá presentar, además, la solicitud acompañada de los requisitos enunciados en el mismo, según el caso. Por otro lado, se afirma que los requisitos previstos en el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación para la expedición de la licencia de funcionamiento en la modalidad condicional fueron mencionados con

anterioridad en este concepto, y que la radicación de solicitud de visita de permiso de ocupación no se encuentra dentro de estos, conforme a la normatividad del sector educativo. Sin embargo, las normas del sector vivienda establecen que es obligación del titular, cuando se trate de licencias de construcción, solicitar la autorización de Ocupación de Inmuebles, (antigua certificación del permiso de ocupación), al concluir las obras de edificación. Además, el Decreto 1077 de 2015 prevé que esta autorización es el acto mediante el cual la autoridad competente, para ejercer el control urbano y posterior de obra, certifica, mediante acta detallada, el cabal cumplimiento de las obras construidas de conformidad con la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva o de las obras de adecuación a las normas de sismo resistencia y/o a las normas urbanísticas y arquitectónicas contempladas en el acto de reconocimiento de la edificación, a menos que deban someterse a supervisión técnica independiente, caso en el cual se deberá tramitar la Certificación Técnica de Ocupación, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1796 de 2016. En ese orden de ideas, en criterio de esta Oficina, debe tenerse en cuenta también el citado artículo 2.3.2.1.4. del DURSE que prevé como requisitos de la propuesta del Proyecto Educativo Institucional la descripción de la planta física y de la dotación básica; el plano general de las sedes del establecimiento; especificación de estándares o criterios adoptados para definir las condiciones de la planta física y que para obtener la licencia de

funcionamiento en la modalidades condicional, el interesado deberá presentar, además, la solicitud acompañada de los requisitos enunciados en el mismo, según el caso. Por ende, para eventualmente tener la especificación de esos estándares o criterios adoptados para definir las condiciones de la planta física, se debería tener en cuenta la acreditación del certificado que advere el cumplimiento de las obras concluidas de acuerdo con la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva y de las obras de adecuación a las normas de sismo resistencia. Adicionalmente, se sugiere a la peticionaria dirigirse a la curaduría urbana respectiva para efectos de dilucidar más dudas sobre la autorización de la ocupación de inmuebles, toda vez que la misma no se encuentra prevista expresamente en las normas del sector educativo para la expedición de la licencia de funcionamiento en la modalidad condicional.

5. Respuestas.5.1. Teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 1075 de 2015, sobre la expedición de licencias de funcionamiento en modo CONDICIONAL para establecimientos educativos privados, es posible conceder dicha licencia si el establecimiento presenta una licencia de construcción de uso educativo institucional, ¿pero sus obras no han sido concluidas? 5.2. ¿Si la respuesta anterior es positiva, es posible desde secretaria de educación conceder un plazo prudencial para la culminación de las obras de infraestructura?

Respuestas: La licencia de construcción es previa al desarrollo de las edificaciones, áreas de circulación y zonas comunes en uno o varios predios, y en la licencia se concretará específicamente el uso, entre otros aspectos, para

la respectiva edificación. Para el sector de educación, se debe tener en cuenta el uso señalado en el artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, es decir, el uso dotacional o institucional educativo. Además, dentro de las modalidades, se prevén, entre otras, las de obra nueva. No obstante, el artículo 2.3.2.1.4. del DURSE advierte que para obtener la licencia de funcionamiento, se debe presentar la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI), la cual debe contener, entre otros requisitos, la descripción de la planta física y de la dotación básica; el plano general de las sedes del establecimiento; especificación de estándares o criterios adoptados para definir las condiciones de la planta física y de la dotación básica, según su literal i). Adicionalmente, el parágrafo de ese artículo resalta que para obtener la licencia de funcionamiento en las modalidades condicional o definitiva, el interesado deberá presentar, además, la solicitud acompañada de los requisitos enunciados en el mismo, según el caso. 5.3. La solicitud que realice el peticionario para la expedición de licencias de funcionamiento en modo CONDICIONAL, ¿deberá contener además de la propuesta del Proyecto Educativo Institucional PEI, la Licencia de Construcción para Uso Educativo Institucional y la radicación de solicitud de visita de permiso de ocupación?

Respuesta: Conforme a la respuesta dada a la pregunta 1, la licencia de construcción, para el sector de educación,

debe tener en cuenta el uso señalado en el artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, es decir, el uso dotacional o institucional educativo. Las normas del sector vivienda establecen que es obligación del titular, cuando se trate de licencias de construcción, solicitar la autorización de Ocupación de Inmuebles, (antigua certificación del permiso de ocupación), al concluir las obras de edificación y prevén su definición y los eventos en los que se exige, exceptuando cuando las obras deban someterse a supervisión técnica independiente, caso en el cual se deberá tramitar la Certificación Técnica de Ocupación, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1796 de 2016. En ese orden de ideas, en criterio de esta Oficina, debe tenerse en cuenta también el citado artículo 2.3.2.1.4. del DURSE que prevé como requisitos de la propuesta del Proyecto Educativo Institucional la descripción de la planta física y de la dotación básica; el plano general de las sedes del establecimiento; especificación de estándares o criterios adoptados para definir las condiciones de la planta física y que para obtener la licencia de funcionamiento en la modalidades condicional, el interesado deberá presentar, además, la solicitud acompañada de los requisitos enunciados en el mismo, según el caso. Por ende, para eventualmente tener la especificación de esos estándares o criterios adoptados para definir las condiciones de la planta física, se debería tener en cuenta la acreditación del certificado que de cumplimiento de

las obras concluidas de acuerdo con la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva y de las obras de adecuación a las normas de sismo resistencia. Adicionalmente, se sugiere a la peticionaria dirigirse a la curaduría urbana respectiva para efectos de dilucidar más dudas sobre la autorización de la ocupación de inmuebles, anteriormente el certificado de permiso deocupación, toda vez que la misma no se encuentra prevista expresamente en las normas del sector educativo para la expedición de la licencia de funcionamiento en la modalidad condicional. Cordialmente,

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA

Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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