MINEDUCACION - Concepto 76306 de 2023
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 76306 de 2023
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2023
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Buscar Índice CONCEPTO 76306 DE 2023 (marzo 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Bogotá, D.C., Señora
XXXXXXXXX
Universidad Nacional de Colombia XXXXXXX@unal.edu.co Asunto: Consulta expedición de diploma con género no binarioCordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado número 2023-ER-120245, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por
las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Objeto “La Secretaría General de la Universidad de Colombia eleva consulta con respecto a la solicitud de actualización en la expedición de diploma elevada por Dani García Pulgarín, a quien el año pasado la Corte Constitucional, a través de Sentencia T-033 de 2022,le fue reconocido entre otros, el derecho a la ciudadanía no binaria en su identificación y requiere la expedición de un nuevo diploma en el que se señale el título de pregrado de politólogo sin incluir en este el género.
La petición recibida es la siguiente: "...Le escribo con el propósito de saber qué debo de hacer para solicitar la actualización y expedición de un nuevo diploma, esto, en vista de que el año pasado a través de una sentencia de la Corte Constitucional, de un lado, logré el reconocimiento del cambio de nombre por segunda vez, pasé de Daniela García Pulgarín a Dani García Pulgarín y del otro, logré el reconocimiento de la ciudadanía No-Binaria, así aparezco en mi nueva cédula NB, es decir fuí la primera persona en el país en ser reconocida como No-Binaria y quiero saber que hay que hacer para que mi diploma puede ser expedido de la siguiente manera POLITÓLOG (sin género, ni politólogo, nipolitóloga)..." Teniendo en cuenta lo anterior se solicita amablemente aclaración sobre los siguientes aspectos: 1. ¿Existen lineamientos definidos y expedidos por el Ministerio de Educación Nacional para la titulación de
personas con identidad no binaria ? 2. ¿La solicitud se podría manejar como un caso excepcional y el Ministerio podría otorgarnos una autorización especial para no tener que tramitar la modificación del SNIES del programa, trámite que requeriría un tiempo considerable para atender la petición?
3. Es posible que la Institución expida el diploma de pregrado con el título de “Profesional en Ciencias
Políticas"." [Sic]
2. Consulta Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica, o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico 3.1. Constitución Política de 1991 3.2. Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas”3.3. Decreto 1227 de 2015 “Por el cual se adiciona una sección al Decreto número 1069 de 2015, Único
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionada con el trámite para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil” 3.4. Decreto 1210 de 1993 “Por el cual se reestructura el Régimen Orgánico Especial de la Universidad Nacional de Colombia” 3.5. Acuerdo 029 de 2004 Expedido por el Consejo Superior Universitario "Por el cual se define ante qué organismo de naturaleza académica, la Universidad Nacional de Colombia debe acreditar sus programas curriculares" 3.6. Corte Constitucional, Magistrada sustanciadora Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-033 de del 4 de febrero de 2022
4. Análisis 4.1. Autonomía universitaria La Constitución Política y la Ley 30 de 1992 le reconocen autonomía universitaria a las instituciones de educación superior, la cual les permite darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos. El artículo 69 de la Constitución Política señala lo siguiente: "ARTÍCULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. Por su parte, el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 establece lo siguiente: "Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y
organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional." Teniendo en cuenta lo anterior, las instituciones de educación superior gozan de autonomía para definir sus procesos académicos y administrativos, sin perjuicio de la observancia de las normas que se establezcan en relación con determinadas materias. Ahora bien, en relación con el régimen especial de la Universidad Nacional de Colombia, los artículos 3 y 4 del Decreto 1210 de 1993 establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 3. RÉGIMEN DE AUTONOMÍA. En razón de su misión y de su régimen especial, la Universidad Nacional de Colombia es una persona jurídica autónoma, con gobierno, patrimonio y rentas propias y con capacidad para organizarse, gobernarse, designar sus propias autoridades y para dictar normas y reglamentos, conforme al presente Decreto [1]. ARTÍCULO 4. AUTONOMÍA ACADÉMICA. La Universidad Nacional de Colombia tendrá plena independencia para decidir sobre sus programas de estudio, investigativos y de extensión. Podrá definir y reglamentar sus características, las condiciones de ingreso, los derechos pecuniarios exigibles y los requisitos para la expedición de los títulos correspondientes. ” (Subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 6 ibídem, sobre acreditación determinó:“ARTÍCULO 6. ACREDITACION. La Universidad Nacional cooperará en la organización y funcionamiento
del Sistema Nacional de Acreditación. Los programas académicos de la Universidad se someterán a la acreditación externa que defina el Consejo Superior Universitario. ” De igual forma, el Acuerdo 029 de 2004 del Consejo Superior de la Universidad Nacional determinó que la Universidad debe acreditar sus programas ante el Consejo Nacional de Acreditación -CNA: “ARTÍCULO 1. La Universidad Nacional de Colombia acreditará sus programas curriculares ante el Consejo Nacional de Acreditación de que trata el artículo 54 de la Ley 30 de 1992.” 4.2. Corrección del componente sexo en el diploma de educación superior La Constitución Política acerca de la libertad, personalidad jurídica, intimidad y libre desarrollo de la personalidad señala: “ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. ARTÍCULO 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas. (...) ARTÍCULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico." En relación con los hechos y actos sujetos a registro, el Decreto Ley 1260 de 1970 a través del cual se expidió el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, en su artículo 5 estipula que el nacimiento es un acto sujeto a registro. En la inscripción del nacimiento se consignarán el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central. Teniendo en cuenta tal consideración, el Decreto 1227 de 2015 reglamentó la corrección del componente sexo de la siguiente manera: “Artículo 2.2.6.12.4.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta sección se aplicarán a las personas que busquen corregir el componente sexo de su Registro Civil de Nacimiento. También se aplicarán a los notarios y autoridades administrativas que tengan competencias relacionadas con el Registro del Estado Civil. Artículo 2.2.6.12.4.7. Reglas de la corrección. Para efectos de la corrección del componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento, se observarán las siguientes reglas: La persona que solicite la corrección del componente sexo en el Registro del Estado Civil deberá presentar una petición ante notario. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos descritos en el artículo 2.2.6.12.4.5., de la presente sección. Una vez radicada la petición con la documentación completa, el Notario deberá expedir la Escritura Pública a
más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.La corrección se hará por escritura pública en la que se protocolizarán los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo folio se consignarán los datos ya corregidos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca, según lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 4 del Decreto-ley 999 de 1988. La Registraduría Nacional del Estado Civil realizará lo correspondiente a la corrección del Registro Civil de Nacimiento, en el marco de su competencia. En desarrollo de lo anterior, deberá prever la expedición de copia del Registro Civil sustituido a la persona que haya realizado la corrección del componente sexo, en el que estarán los datos del inscrito que fueron objeto de modificación. PARÁGRAFO. Si la escritura pública se otorgare en una notaría u oficina diferente de aquella en la cual reposa el registro civil objeto de la corrección, el notario respectivo procederá a remitir copia de la escritura, a costa del interesado, con destino al funcionario competente del registro civil, para que se haga la correspondiente sustitución de folio. Lo anterior deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la escritura pública. ” Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-033 de 2022 se pronunció en cuanto a las falencias del Decreto 1227 de 2015. “Ahora bien, también reconoció que el cambio de nombre y sexo encontraron una evolución importante con la
expedición del Decreto 1227 de 2015. Sin embargo, en la actualidad esta norma presenta falencias en su implementación. Unas institucionales y otras socioculturales asociadas con la estigmatización social. A pesar de los avances normativos, para las personas trans persisten escenarios en los que el prejuicio impera. La discriminación en aquellos deriva en que la población trans se excluya a sí misma y evite ciertos ámbitos sociales, en los que no se repara en su identidad autopercibida. ” En este sentido, el ordenamiento jurídico protege el derecho que tiene toda persona a la identidad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, y como consecuencia permite y protege que, bajos ciertas reglas puedan variar ciertos aspectos relacionados con la identidad que garanticen estos derechos.
5. Conclusión En relación con el cambio de datos de identificación y corrección del componente sexo en diplomas y actas de grado, no se ha expedido una norma que regule específicamente este tipo de casos en educación superior. Por ello, el procedimiento para realizar dicha modificación estará sujeto a lo que cada institución determine en el marco de su autonomía, siempre garantizando los derechos fundamentales.
Conforme lo expuesto, esta Oficina Asesora considera que la institución de educación superior podrá expedir un nuevo ejemplar del Diploma en el evento de corrección del componente sexo del titular, reconociendo la identidad del profesional no binario y permitiendo la garantía de sus derechos, los cuales fueron reconocidos mediante providencia judicial. En relación con expedir el diploma de pregrado con el título de “Profesional en Ciencias Políticas”, es necesario
que se tenga en cuenta las condiciones en que se otorgó el Registro Calificado, entre ellas, la denominación del título que la universidad debe expedir al culminarse el programa académico, en el caso en consulta, de Politólogo (a). Cordialmente, ALEJANDRO BOTERO VALENCIA Jefe Oficina Asesora Jurídica <NOTAS PIE DE PÁGINA>[1] Acuerdo CSU 011 de 2005. ARTÍCULO 5. Régimen de autonomía. En razón de su naturaleza y fines, la organización y funcionamiento de la Universidad Nacional de Colombia en todos los órdenes, se rige por el principio de autonomía universitaria garantizado por el artículo 69 de la Constitución Política, conforme al cual, en los términos señalados en la Ley 30 de 1992 y en el artículo 3 del Decreto Extraordinario 1210 de 1993, tiene capacidad para regular con independencia y con sujeción a la Constitución Política y a la Ley todas las materias de naturaleza académica, financiera y administrativa, indispensables para el cumplimiento de su objeto y, principalmente, las siguientes: (...) 2. Los programas académicos de formación, investigación y extensión, sus características, condiciones, requisitos de ingreso, derechos pecuniarios y exigencias para la expedición de títulos. Este régimen comprenderá las competencias, sistemas y procedimientos para la creación, modificación y supresión de los programas. Ver Acuerdo CSU 033 de 2007, Acuerdo CSU 035 de 2009, Acuerdo CSU 036 de 2009.
4. El sistema propio de autoevaluación y de acreditación externa para sus programas.
5. El ejercicio de las funciones de asesoría en relación con la inspección y vigilancia del sistema de educación superior y de cooperación en la organización y funcionamiento del sistema nacional de acreditación, de que trata el literal b) del parágrafo del artículo 2 y el artículo 6 del Decreto Extraordinario 1210 de 1993.
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