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MINEDUCACION - Concepto 77229 de 2016

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 77229 de 2016
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2016

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 77229 de 2016 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 77229 DE 2016 (junio 17) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá D.C., Doctora Asunto: Reingreso a programas inactivos por expiración de registro calificado. OBJETO DE PETICIÓN “(...) CONSULTALa Señora (...) ingreso (sic) a la Universidad en la sede Bucaramanga a estudiar Arquitectura en el primer semestre del año 2014. Estudio (sic) sin suspender estudios hasta el primer semestre de 2015. La citada señora no se matriculó en esta Universidad en el segundo semestre de 2015 ni en el primer semestre de 2016. La Universidad a partir del primer semestre de 2015 NO está ofreciendo en programa para estudiantes nuevos de Arquitectura por cuánto (sic) el registro se venció.

La última cohorte que se recibió, para el segundo semestre de 2016 si no hubieran perdido ninguna asignatura irían para quinto semestre. La citada señora en este momento está solicitando reingreso. Expuesto lo anterior, SOLICITO. A la Oficina Jurídica, emita concepto en el sentido de indicar, si se puede aceptar el reingreso o no impetrado, así este (sic) el registro vencido, o se debe negar todos los reingresos, indistintamente del tiempo que lleven por fuera de la Universidad, cuando un programa ya no tiene su registro calificado vigente? (...)” (SIC).

NORMAS Y CONCEPTO.

En relación con el objeto de su consulta, esto es, los permisos remunerados por tres días hábiles, esta Oficina ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores ocasiones, por lo que a continuación se cita el concepto con radicado número 2015-EE146547, que orienta el asunto: De acuerdo con el artículo 2.5.3.2.1.1. del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación – DURSE para ofrecer y desarrollar un programa se requiere registro calificado; la vigencia del registro calificado es de 7 años; el registro calificado ampara las cohortes iniciadas durante su vigencia. “Artículo. 2.5.3.2.1.1. Registro calificado. Para ofrecer y desarrollar un programa académico de educación superior, en el domicilio de una institución de educación superior, o en otro lugar, se requiere contar previamente con el registro calificado del mismo. “El registro calificado será otorgado por el Ministerio de Educación Nacional a las instituciones de educación

superior legalmente reconocidas en Colombia, mediante acto administrativo motivado en el cual se ordenará la inscripción, modificación o renovación del programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES, cuando proceda. “La vigencia del registro calificado será de siete (7) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del correspondiente acto administrativo. “El registro calificado ampara las cohortes iniciadas durante su vigencia." Se manifiesta en la consulta que la IES tiene 3 programas que actualmente no cuentan con registro calificado porque éste ha expirado; según esto se encuadraría que la inactivación del registro calificado ha operado porque el término del registro calificado ha expirado, es decir han pasado más de 7 años sin que haya hecho solicitud de renovación del registro. “Artículo 2.5.3.2.10.1. Programas activos e inactivos. Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por programa académico de educación superior con registro activo, aquel que cuenta con el reconocimiento del Estado del cumplimiento de las condiciones de calidad. “Por programa académico de educación superior con registro inactivo se entenderá aquel respecto del cual la institución de educación superior no puede admitir nuevos estudiantes, pero que puede seguir funcionando hasta culminar las cohortes iniciadas en vigencia del registro calificado.“La inactivación del registro de los programas académicos en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES, puede operar por solicitud de la institución o por expiración del término del registro calificado.” Este artículo también prescribe que el programa puede seguir funcionando hasta culminar las cohortes admitidas en vigencia del registro calificado pero que no se puede admitir estudiantes nuevos, lo cual es concordante con el

artículo 2.5.3.2.10.4. que ordena que se deberá garantizar a las cohortes iniciadas en vigencia del respectivo registro la culminación del programa en condiciones de calidad. "Artículo 2.5.3.2.10.4. Expiración del registro. Expirada la vigencia del registro calificado, la institución de educación superior no podrá admitir nuevos estudiantes para tal programa y deberá garantizar a las cohortes iniciadas la culminación del correspondiente programa en condiciones de calidad." Entonces se debe dilucidar qué se entiende por “estudiantes nuevos” ya que una vez expirado el registro calificado la normativa es clara en prohibir la admisión de estudiantes nuevos pero al mismo tiempo que se puede continuar el desarrollo del programa con los estudiantes vinculados en vigencia del registro calificado y que en todo caso a ellos se les debe garantizar la culminación del programa en condiciones de calidad. En el concepto 2015IE033841 esta oficina, en respuesta a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de este Ministerio, al analizar la frase “no podrá admitir nuevos estudiantes” del mismo artículo 2.5.3.2.10.4 del DURSE, encontró que un estudiante hace parte de una cohorte desde el momento que se encuentra matriculado lo cual marca los derechos que le asisten, todo esto con base en el artículo 95 de la Ley 115 de 1994. “Luego, el punto central del asunto, y por ende de este concepto, será saber qué significa –para los propósitos del registro calificado una “cohorte iniciada”(1). Ello nos dirige a dos cuestionamientos adicionales, en relación con el asunto analizado: (i) ¿cuándo un estudiante

hace parte de una “cohorte”?; (ii) ¿cuándo se entiende que ésta inició? “Sobre el primero de los interrogantes, esta Oficina considera que un estudiante se integra a una cohorte cuando este se encuentra matriculado en la IES. Es en ese punto en donde la IES se obliga a prestar el servicio público de educación superior, con todo lo que ello implica, y el estudiante se vincula jurídicamente al centro educativo, y a sus disposiciones normativas y académicas. “Es cierto que la Ley 30 de 1992 no ofrece una definición de matrícula, pero sí lo hace el Artículo 95 de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, cuya acepción sustenta la afirmación realizada en el párrafo anterior: “ARTÍCULO 95. MATRÍCULA. La matrícula es el acto que formaliza la vinculación del educando al servicio educativo. Se realizará por una sola vez, al ingresar el alumno a un establecimiento educativo, pudiéndose establecer renovaciones para cada período académico” (Subrayas y negrillas nuestras) “Cualquier etapa anterior, sea cuál sea su denominación, no perfecciona el vínculo estudiante – IES. Por ende, es al estudiante matriculado al que se protege en vigencia del registro calificado.” A su turno los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 consagran la Autonomía Universitaria, en virtud de lo establecido en el artículo 69 de la Constitución, prerrogativa que, entre otros, comprende la facultad de las Instituciones de Educación Superior para darse sus propios regímenes en lo concerniente a los alumnos y

docentes. De acuerdo con lo expresado en la consulta el reglamento estudiantil de Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia establece la figura del reingreso o reintegro pero no se expresa exactamente cómo se encuentra estipulada dicha figura. No obstante se entiende que son estudiantes que se han encontrado matriculados pero que por determinadas circunstancias en el momento no lo están y solicitan el “reintegro” o “reingreso”; se colige de esta manera porque dice textualmente “...la Institución tiene la capacidad de garantizar la terminación de lasasignaturas pendientes por parte de los estudiantes... (negrilla no original); si hay estudiantes que tienen asignaturas pendientes por terminar es porque iniciaron programas académicos previamente. En consecuencia, de las normas vistas se concluye que, i) una vez ha expirado un registro calificado no es posible admitir estudiantes nuevos; ii) se debe garantizar la terminación de los programas a las cohortes amparadas por el registro calificado que ha expirado; iii) la institución puede culminar el programa con la cohortes admitidas en vigencia del registro calificado; iv) un estudiante se vincula a una institución de educación superior cuando se matricula en la misma. Por lo tanto una institución de Educación Superior en virtud de la autonomía universitaria que le asiste, según la cual puede darse su reglamento de estudiantes y en éste establecer la figura del reingreso, no puede admitir estudiantes nuevos en programas con registros inactivos, pero debe garantizar la culminación de las cohortes amparadas por un registro calificado expirado y por consiguiente deberá determinar si de acuerdo con sus

estatutos la figura del “reingreso” o “reintegro” corresponde a un estudiante amparado por el registro calificado que ha expirado, que pertenece a una cohorte iniciada en vigencia del mismo, en los términos acá recordados. No obstante, como no conoce esta Oficina la fecha en la cual expiró el registro no es posible dar una respuesta concreta, y es claro que corresponde a cada institución analizar y determinar en sus reglamentos las condiciones que deben cumplir los estudiantes conforme con el desarrollo actual del programa, considerando el tiempo desde el cual el estudiante ha estado fuera de la institución, y verificando que efectivamente pueda otorgar el respectivo título al estudiante por haber obtenido un saber determinado, como lo señala la Ley 30 de 1992. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Atentamente,

MARCELA MARIA GUERRERO VILLOTA

Asesor Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Tengamos presente que la palabra “cohorte” significa –según la Real Academia Española “Conjunto, número,

(o) serie.” Ver: http://lema.rae.es/drae/?val=cohorte Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea

Última actualización:

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