🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINEDUCACION - Concepto 77244 de 2021

Ministerio de Educación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 77244 de 2021
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2021

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

Usted está en:  Inicio

Documento

Usted está en:  Inicio Documento Concepto 77244 de 2021 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 77244 DE 2021 (abril 26) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre inhabilidades para ser miembro del Consejo Directivo de un establecimientoeducativo y otros temas. Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las

autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Objeto. “1. En reunión general (virtual) de padres de familia 2021, se postularon: una madre de familia como exalumna de la institución y candidata a ser parte del Consejo Directivo, el Manual de Convivencia dice: “un representante de los exalumnos elegido por el Consejo Directivo en ternas presentadas por las organizaciones que aglutinen la mayoría de ellos, o en su defecto, por quien haya ejercido el año anterior el cargo de representante de los estudiantes o elegido por la Asamblea General de Padres convocada al inicio del año escolar, mediante un sistema de postulación individual y acuerdo de los postulados para actuar uno como principal y otro como suplente, firmando el acta respectiva”.

Igualmente se postularon para representantes del sector productivo, una madre de familia y un padre de familia para ser candidato a Consejo Directivo, el Manual de Convivencia dice: “un representante de los sectores productivos organizados en el ámbito local que han apoyado a la Institución elegido por la Asamblea de Padres convocada al inicio del año escolar, mediante un sistema de postulación individual y acuerdo de los postulados para actuar uno como principal y otro como suplente, firmando el acta respectiva”. En la misma fecha se convocó el consejo de padres y, de acuerdo a las normas legales vigentes en el Manual de Convivencia, escogieron dos delegados que los represente ante el Consejo Directivo, un padre de familia y una

madre de familia.

La pregunta es: ¿Siendo la madre de familia que fue elegida por consejo de padres para integrar el Consejo Directivo, puede ser también integrante del consejo directivo el esposo, quien se postuló por parte del sector productivo? a. ¿Existe incompatibilidad o inhabilidad de consanguinidad o afinidad para ser integrantes los esposos del consejo directivo de la Institución? b. ¿Qué norma determina una o la otra situación?

c. Para tener claridad, ¿cuál ha de ser la normatividad que debe invocar el Manual de Convivencia en este caso? 2. ¿Los medios de comunicación muy usados que facilitan la actividad académica en estos tiempos de PANDEMIA como whatsapp, telegram, pueden ser empleados como medios de comunicación oficial con estudiantes, docentes, directivos, administrativos y padres de familia? 3. ¿El seguro de accidentes es de obligatorio pago por parte de los padres de familia y/o acudientes como requisito para la matrícula, para garantizar la protección, atención y seguridad de los educandos en sus actividades deportivas, salidas escolares, transporte desde su vivienda hasta la institución entre otras? [Sic]

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de

una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” 3.3. Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación.” 3.4. Ley 715 de 2001 ““Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” 3.5. Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.” 3.6. Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.” 3.7. Decreto 1075 de 2015: “Decreto único reglamentario del sector educativo.” 3.8. Decreto 457 de 22 de marzo de 2020. 3.9. Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020. 3.10. Decreto 206 del 26 de febrero de 2021. 3.11. Circular No. 19 del 14 de marzo de 2020.

3.12. Directiva No. 2 del 12 de marzo de 2020. 3.13. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C 037 del 28 de enero de 2003.

4. Análisis.

Para contestar el presente concepto se abocarán las siguientes tesis jurídicas: (i) inaplicabilidad del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos a los establecimientos educativos privados, (ii) medidas para la prestación del servicio educativo con ocasión de la pandemia, (iii) autonomía y contrato de matrícula en establecimientos educativos privados, (iv) exigencia de seguros estudiantiles o pólizas para la matrícula en establecimientos educativos oficiales y respuesta. 4.1. Inaplicabilidad del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos a los establecimientos educativos privados. Esta Oficina Asesora Jurídica se permite indicar que con anterioridad ha emitido conceptos en cuyo contenido se abarcó el tema de las inhabilidades e incompatibilidades para ser miembro del Consejo Directivo de un establecimiento educativo privado, por ende, se permite traer a colación las nociones desarrolladas dentro del Concepto 2018-EE-099831 del 4 de julio de 2018, en el cual se consultó sobre la posibilidad que tiene un padre de familia sancionado disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación de ser miembro del Consejo Directivo de una Institución Educativa Oficial. Este, a su vez, citó el Concepto 2017-EE-168099 del 25 de

septiembre de 2017: “3.2. Noción general de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses Para evitar que los intereses particulares interfieran con las funciones públicas, la Constitución y las leyes han establecido un sistema de requisitos y limitaciones para quienes se van a vincular y/o para quienes se encuentran desempeñando empleos o funciones públicas; comúnmente denominadas inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses.Bajo ese marco general, a continuación se abordará cada uno de estas nociones con el fin de delimitar su concepto, fines y consecuencias. 3.3. Inhabilidades 3.3.1. Concepto de inhabilidad Inhabilidad es la incapacidad, ineptitud o circunstancias que impiden a una persona ser elegida o designada en un cargo público y, en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio. La Corte Constitucional ha establecido respecto a la taxatividad de las inhabilidades e incompatibilidades que: “(…) deben estar consagradas en forma expresa y clara, y pueden hacer parte del estatuto general que rige la función pública, o de manera específica, del estatuto de carrera, o de personal de cada entidad, sector o rama del poder público.” [C546 de 1993] (…) De las anteriores citas jurisprudenciales podemos tener como corolario que, el legislador tiene amplia libertad de configuración de las inhabilidades e incompatibilidades, siempre dentro del marco Constitucional, más sin embargo, las mismas deben estar previstas de manera clara y expresa, bien sea en el estatuto general que rige la

función pública o en el estatuto específico de la carrera administrativa, rama o sector de que se trate, de suerte que, el operador administrativo, al momento de interpretarlas y aplicarlas, debe emplear un criterio estricto y restrictivo, en tanto implican una limitación a un derecho, v. gr., el de acceso a los cargos públicos. (…) 3.4.1. Concepto de incompatibilidad Las incompatibilidades se refieren a la exclusión natural, legal o reglamentaria de una cosa a causa de otra, esa contradicción, antagonismo, cohabitación o convivencia imposible, en materia laboral se traduce en la incapacidad para ejercer un cargo, en el impedimento, prohibición o tacha legal para desempeñar al mismo tiempo dos empleos o funciones, la imposible simultaneidad para ostentar al tiempo dos calidades, o un cargo directivo y una participación en ciertas sociedades, la intervención en determinados asuntos, la gestión de asuntos ante determinados entes, la elección no permitida por la ley, la participación en subastas bajo la dependencia del mismo sujeto, la interdicción de funciones, entre otras. [Departamento Administrativo de la Función Pública, concepto marco de inhabilidades e incompatibilidades del 15/12/2015] (…) Como conclusión de la anterior disquisición jurisprudencial podemos tener que, la inhabilidad es un impedimento anterior para acceder a un cargo o función pública, mientras que la incompatibilidad es una limitación posterior para ejercer simultáneamente un empleo público y una actividad potencialmente

entorpecedora del desarrollo y buena marcha de la gestión pública. En la doctrina la diferencia entre inhabilidad e incompatibilidad ha sido definida así. “las inhabilidades son impedimentos para ejercer una función determinada o para que una persona sea elegida o designada para desempeñar un cargo público, en razón de intereses personales o por la ausencia de calidades para el ejercicio del cargo; la inhabilidad puede generar nulidad de la elección o nombramiento. Por su parte, las incompatibilidades son prohibiciones para realizar actividades o gestiones de manera simultánea con el ejercicio del cargo; la violación del régimen de incompatibilidades puede dar lugar a sanción disciplinaria, o a la pérdida de investidurapara los congresistas, según lo ha sostenido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. [Younes Moreno, Diego. Derecho Laboral Administrativo. Editorial Temis, Bogotá, 2013].” En cuanto a los particulares que ejercen función pública, la Ley 734 de 2002, señaló en sus artículos 52 a 54 que su régimen disciplinario comprende las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses y, además, que constituyen para aquellos particulares que desarrollan la función pública (la cual es definida en el artículo 53 del Código Único Disciplinario), entre otras, las contenidas en el artículo 8o de la Ley 80 de 1993, en el artículo 113 de la Ley 489 de 1998, en los artículos 37 y 38 del Código Único Disciplinario y

las previstas en la Constitución, las leyes y los decretos, alusivas a la función pública que deban cumplir: “ARTÍCULO 52. NORMAS APLICABLES. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. ARTÍCULO 53. SUJETOS DISCIPLINABLES. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.

Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. ARTÍCULO 54. INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

2. Las contempladas en los artículos 8o. de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.

Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir.” (Negrita fuera de texto). Para relacionar lo anterior con los establecimientos educativos privados, es pertinente indicar que parte del artículo 53 en cita fue objeto de una acción pública de inconstitucionalidad, al igual que otros artículos de lacitada ley. La Corte Constitucional, Sala Plena, mediante la sentencia C 037 del 28 de enero de 2003, declaró la exequibilidad de las expresiones demandadas en ese artículo. En el contenido de su decisión y con el fin de desentrañar el punto que es pertinente en el presente concepto, se indica que su parte considerativa desarrolló una distinción entre función pública y servicio público y las consecuencias que esa diferencia dimanaba, al señalar lo que a continuación se cita: “El mismo artículo estableció la obligación a cargo del Estado de repetir contra el agente por cuya actuación dolosa o gravemente culposa aquel haya sido condenado. Esta disposición constitucional se enmarca dentro del objetivo específico del Constituyente de obligar al servidor público a tomar conciencia de la importancia de su misión y de su deber de actuar de manera diligente en el cumplimiento de sus tareas[12]. El Constituyente también quiso en este sentido someter al servidor público a un severo régimen de inhabilidades e incompatibilidades, así como a estrictas reglas de conducta que garanticen la moralidad pública y el ejercicio de las funciones a ellos atribuidas orientado siempre a la defensa del interés general y al cumplimiento de los fines del Estado. (…) Ahora bien, como ha señalado esta Corporación, la circunstancia de que se asigne a los particulares el ejercicio

de funciones públicas no modifica su estatus de particulares ni los convierte por ese hecho en servidores públicos[25]; sin embargo, es natural que el ejercicio de dichas funciones públicas implique un incremento de los compromisos que estos adquieren con el Estado y con la sociedad. Así, en tanto que titulares de funciones públicas, los particulares a los cuales estas se han asignado asumen las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ello comporta en materia penal, disciplinaria, fiscal o civil[26]. Al respecto la Corte ha precisado que a los particulares a quienes se ha asignado el ejercicio de funciones administrativas se aplican en relación con el cumplimiento de éstas el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos; de la misma manera sobre sus actuaciones pesa además del control especial ejercido por la autoridad titular de la función, el control de legalidad y el control fiscal en los términos del artículo 267 de la Constitución Política.

Ha dicho la Corte: “8. De otra parte, la Corte encuentra necesario recordar que para garantizar la vigencia de los principios superiores que gobiernan el ejercicio de la función pública (Art. 209 de la Carta), el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, resulta también extensivo a los particulares que vayan a ejercer funciones administrativas, como expresamente lo indica el artículo 113 de la Ley 489 de 1998, de la cual forman parte las disposiciones ahora bajo examen.(…) (…) 4.1.1.3.3 Las anteriores referencias permiten señalar que no resulta entonces asimilable en la Constitución el

concepto de función pública con el de servicio público. El servicio público se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares [50]. La función pública se manifiesta, a través de otros mecanismos que requieren de las potestades públicas y que significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente del Estado[51]. (…) En el mismo sentido quedó claro también que, el artículo 366 constitucional no establece un régimen de prestación específico respecto de los servicios públicos que en el se mencionan -salud, educación, saneamiento básico y agua potable-, y menos aún que de él se pueda desprender la calificación de la prestación de dichos servicios por particulares como el ejercicio de una función pública, por lo que en lo que se refiere concretamenteal control disciplinario no cabe derivar de la mención que se haga a dicho artículo superior ninguna consecuencia diferente de la que puede predicarse de la prestación de cualquier servicio público. (…) Así, la simple prestación por un particular del servicio público educativo, respecto del que la Constitución, al tiempo que reconoce la libre iniciativa de los particulares (art. 68 C.P.) y en materia universitaria un régimen de autonomía[56] (art. 69), señala precisos marcos para su ejercicio y un régimen de inspección y vigilancia específico (arts. 67, 189-21 C.P.), no se encuentra sometida al control de las autoridades disciplinarias. El particular que presta dicho servicio si bien se encuentra sometido a la regulación y control del Estado para asegurar el cumplimiento de los fines que en este campo ha señalado el Constituyente (arts. 67 a 71 C.P.), no

cumple una función pública objeto de control disciplinario.” (Negrita y subraya fuera de texto). En ese orden de ideas, se indica lo siguiente: - El servicio público y la función pública no son conceptos asimilables. - Los particulares que ejerzan función pública no son servidores públicos, sin embargo, tendrán un incremento en los compromisos que estos adquieren con el Estado y con la sociedad. - A los particulares a quienes se ha asignado el ejercicio de funciones administrativas se aplican en relación con el cumplimiento de éstas el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos. - Respecto de los servicios públicos mencionados en el artículo 366, en el cual se menciona la educación, no se puede desprender la calificación de la prestación de dichos servicios por particulares como el ejercicio de una función pública, por lo tanto, en lo que se refiere concretamente al control disciplinario, no hay lugar derivar de la mención que se haga a dicho artículo superior ninguna consecuencia diferente de la que puede predicarse de la prestación de cualquier servicio público. - Los particulares encargados de la prestación del servicio público de educación, si bien están regulados bajo un régimen de inspección y vigilancia específico, no cumplen funciones públicas objeto de control de las autoridades disciplinarias. - Al no cumplir funciones públicas según la sentencia de la Corte, no les son aplicables el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos. De conformidad con los puntos extraídos de la sentencia de constitucionalidad, es pertinente señalar que si el establecimiento educativo objeto de la consulta es privado, sus miembros no desempeñan una función pública y,

por consiguiente, no están regidos bajo el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido para los servidores públicos. Como quiera que la consulta no especifica si el consejo directivo al que se hace referencia es de un establecimiento educativo público, se advierte que mediante Radicado Externo 2021-EE-074493 del 22 de abril de 2021 (el cual se adjunta a la presente respuesta), se remitió la consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública para que, en el ejercicio de sus funciones, proceda a dar respuesta a la consulta de la peticionaria. 4.2. Medidas para la prestación del servicio educativo con ocasión de la pandemia. Con ocasión de la declaración del coronavirus COVID-19 como una pandemia global, todos los Estados asumieron diferentes acciones para evitar su propagación y mitigar el contagio, y en el caso colombiano, entre otras medidas, se declaró en varias ocasiones, y como medida de orden público, el aislamiento preventivo obligatorio que conllevó a la adaptación de un modelo de trabajo académico en casa con la finalidad de continuar con la prestación del servicio educativo.Así mismo, en la Directiva No. 2 del 12 de marzo de 2020, se señaló en el numeral 1 que “como medida preventiva de carácter temporal y extraordinario, y hasta que se supere la decretada mediante la Resolución 385 12 de marzo 2020 "Por medio de la cual se declara emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus" por el Ministerio de Salud y Protección Social, los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional deberán revisar particulares de salud de los servidores

públicos, así como funciones y actividades que desarrollan, con el fin de adoptar mecanismos que permitan su cumplimiento desde la casa. Para ello, se podrá acudir a las tecnologías de la información y las comunicaciones, sin que esto constituya la modalidad de teletrabajo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 artículo 6 la Ley 1221 de 2008 "Por la cual se establecen normas para promover y el teletrabajo y se dictan otras disposiciones" (subrayado fuera de texto). El Ministerio de Educación Nacional, mediante Circular No. 19 del 14 de marzo de 2020, emitió orientaciones con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, reiterando el uso de herramientas tecnológicas para garantizar la prestación del servicio educativo con ocasión de la pandemia, actividad que compete desarrollar a las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas. Dice la circular: “(...) Corresponderá a las secretarías de educación certificadas tomar en cuenta e implementar las recomendaciones para mitigar la propagación del COVID-19. En paralelo y como se ha mencionado anteriormente, con el apoyo del Ministerio y de la estrategia de apoyo al aprendizaje “Aprender Digital, Contenidos para Todos”, avanzar a partir del lunes 16 de marzo, en el desarrollo de alternativas flexibles que integren en lo académico, las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como el uso de otros medios audiovisuales, con el fin de adoptar las medidas para garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo.” (subrayado fuera de texto).

En efecto, mediante el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir del 25 de marzo de 2020. Dicha medida fue extendida mediante decretos adicionales. No obstante, con el Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020, se reguló la fase de aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable, que empezó a regir en el país el 1° de septiembre de 2020, que ha sido extendida por decretos posteriores, y que, por disposición del Decreto 206 del 26 de febrero de 2021, rige hasta el 1° de junio de 2021. Así, en el marco de las normas que dispusieron el aislamiento preventivo obligatorio, y con la finalidad de evitar la suspensión de la prestación del servicio, se adoptó de manera excepcional la modalidad de trabajo académico en casa; no obstante, el país pasó de esa fase a la de aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable, por lo que, actualmente, las actividades que conllevan la prestación del servicio educativo han de continuar desarrollándose de manera presencial bajo el esquema de alternancia. Se resalta que el mencionado Decreto 206 de 2021 establece de forma explícita las actividades no permitidas en ningún municipio del territorio nacional, dentro de las cuales no se enuncia al sector educativo. Así mismo, prevé el mecanismo para la implementación de medidas especiales en los municipios del país cuando se presente una variación negativa en el comportamiento de la pandemia Coronavirus COVID-19.

Finalmente, dispone que toda actividad deberá estar sujeta al cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. En ese sentido, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 666 de 2020, mediante la cual adoptó el protocolo general de bioseguridad para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública. No obstante, teniendo en cuenta las particularidades del servicio educativo, dicho ministerio expidió la Resolución 1721 de 2020, mediante la cual adoptó el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de coronavirus COVID-19 en las instituciones educativas, instituciones de educación superior y lasinstituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el marco del proceso de retorno gradual, progresivo y seguro a la prestación del servicio educativo en presencialidad bajo el esquema de alternancia. En la parte considerativa del mismo se indicó lo siguiente: “Que el retorno gradual y progresivo a la normatividad académica y formativa implica una combinación del trabajo académico en casa y presencial mediado por tecnologías de la información y comunicación, complementado con esfuerzos periodísticos presenciales e integración de diversos recursos pedagógicos, así como la asistencia a las instituciones debidamente organizadas, de acuerdo con el análisis particular de contexto, observando las medidas de bioseguridad”. (Negrita fuera de texto). Finalmente, es importante resaltar lo dispuesto en el numeral 2.3 del artículo 2 de la Resolución 222 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, la cual rige la emergencia sanitaria actualmente: “Artículo 2. Medidas. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio

nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas: (…) 2.3. Ordenar a las entidades territoriales y a los particulares adoptar todas las medidas para garantizar el retorno gradual, progresivo y seguro de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes a la presencialidad en las instituciones educativas, a partir del esquema de alternancia, como una prioridad de salud pública que responde a las necesidades de promoción de su desarrollo y salud mental, bajo la implementación de medidas de bioseguridad.” Ahora bien, debe señalarse que de acuerdo con los artículos 6o y 7o de la Ley 715 de 2001, corresponde a las Entidades Territoriales Certificadas, la administración del servicio educativo. Dice la norma: “Artículo 6o. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (…) 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. (…) 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (…) 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en

el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (…) 6.2.12. Organizar la prestación y administración

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...