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MINEDUCACION - Concepto 77262 de 2018

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 77262 de 2018
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2018

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 77262 de 2018 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 77262 DE 2018 (Mayo 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Retiro parcial de cesantías. OBJETO DE LA CONSULTA “1. Soy docente servidora publica de la lES institución universitaria XXXXX en XXXXX 2. solicite anticipo de Cesantias para pago del colegio de mi hija que ingresa a noveno grado y lograr los descuentos que nos da el colegio por pronto pago.3. mi cesantías están ahorradas en el fondo PROTECCION

4. En reiteradas ocasiones la UNIAJC me otorgó el anticipo para el pago del colegio de mi hija inclusive en el año 2014.

En 2014, la oficina Juridica del MEN emitió un concepto donde expresamente señala que donde no hace distinciones la la ley no debe hacerlo el interprete y señala que la ley sólo habla de educación para el anticipo de

los hijos de los servidores Públicos. Con base en un concepto del Ministerio de Trabajó, igualmente del añó 2014, del Ministerio de trabajo se me negó la solicitud: "Una vez revisado el concepto emanado del Ministerio de Educación Nacional, a la luz de las disposiciones legales vigentes, y puntualmente del Concepto No. 54806 de 2014 dictado por el Ministerio de Trabajo, que en tratándose de prestaciones sociales es autoridad especializada e investida con la especifica facultad legal de proferir conceptos autorizados sobre él citado tema prestacional; se mantiene la posición contenida en la comunicación de fecha 6 de marzo de 2017, en el sentido de no sér procedente el pago Parcial ó adelanto de cesantías para el pago de matrículas escolares en instituciones de educación media, tal y como expresamente lo indica en el concepto en cita el Ministerio del Trabajo." En mi calidad de servidora Pública solicito se me aclare si la del error en este preciso caso soy yo, máxime cuando la UNI4AJC ya me ha entregado Anticipos con esta finalidad, según el artículo 13 de la CPC. Para aclarar esta duda solicito expresamente conocer del parte del MINTRABAJO si este concepto aplica para los servidores públicos o a contrario es el concepto recibido por el Ministerio de educación [Sic] NORMAS Y CONCEPTO De conformidad con las funciones asignadas a esta Oficina a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos "en los temas que son de competencia

del Ministerio de Educación Nacional" no implica la intervención en la autonomía jurídica de las entidades territoriales a través de la resolución de casos concretos. De acuerdo con lo anterior, se aclara que es responsabilidad del consultante realizar la interpretación del concepto frente a la situación fáctica que le atañe y recordando en todo caso que: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. (Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

1. Marco Jurídico 1.1. Ley 115 de 1994. "Por la cual se expide la ley general de la educación." 1.2. Ley 30 de 1992. "por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior." 1.3. Ley 50 de 1990. "Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones." 1.4. Ley 1064 de 2006. “Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación." 1.5. Ministerio de Educación Nacional. Concepto No. 2017-EE-043390 de marzo 13 de 2017.

2. AnálisisPreviamente se informa que la consulta referida en el presente documento fue radicada inicialmente en el Ministerio de Trabajo; entidad que, argumentando competencia, trasladó dicha consulta a este Ministerio.

En primer lugar, respecto del concepto enunciado en la consulta, esta oficina le informa que desconoce dicho pronunciamiento, toda vez que no es posible identificar el escrito sin número de radicado. No obstante, en cuanto al uso de cesantías, a continuación se da a conocer la postura adoptada por esta Oficina Asesora mediante concepto No. 2017-EE-043390 del 13 de marzo de 2017: “La Ley 115 de 1994 “por la cual se expide la Ley General de Educación”, estableció los conceptos de educación formal y educación no formal. Es preciso resaltar que la denominación educación no formal fue reemplazada por educación para el trabajo y el desarrollo humano en virtud del artículo 1 de la Ley 1064 de 2006. “ARTÍCULO 10. DEFINICIÓN DE EDUCACIÓN FORMAL. Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos. ARTÍCULO 11. NIVELES DE LA EDUCACIÓN FORMAL. La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación

básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y c) La educación media con una duración de dos (2) grados. La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente. (Negrilla fuera de texto). ARTÍCULO 36. DEFINICIÓN DE EDUCACIÓN NO FORMAL. La educación no formal es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el Artículo 11 de esta Ley. (Negrilla fuera de texto). ARTÍCULO 38. OFERTA DE LA EDUCACIÓN NO FORMAL. En las instituciones de educación no formal se podrán ofrecer programas de formación laboral en artes y oficios, de formación académica y en materias conducentes a la validación de niveles y grados propios de la educación formal, definidos en la presente Ley. (...). (Expresión Educación No Formal reemplazada por educación para el trabajo y el desarrollo humano en los términos del artículo 1 de la Ley 1064 de 2006.). Por su parte, la Ley 30 de 1992 define en su artículo 1 que la educación superior es “un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional”. En cuanto al retiro parcial de cesantías para el financiamiento de estudios, la Ley 50 de 1990 establece:

ARTÍCULO 102o. El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos: (...)3. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva. PARÁGRAFO. [Adicionado por el art. 1, Ley 1809 de 2016]. El trabajador afiliado a un fondo de cesantías también podrá retirar las sumas abonadas por concepto de cesantías para destinarlas al pago de educación superior de sus hijos o dependientes, a través de las figuras de ahorro programado o seguro educativo, según su preferencia y capacidad. La Ley 1064 de 2006 “por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación”, permite el retiro parcial de cesantías para el pago de matrículas en instituciones para el trabajo y el desarrollo humano, en los siguientes términos: ARTÍCULO 4o. Los empleados y trabajadores del sector público o privado podrán solicitar el retiro parcial de sus cesantías de las entidades administradoras de fondos de cesantías para el pago de matrículas en instituciones y programas técnicos conducentes a certificados de aptitud ocupacional, debidamente acreditados, que impartan

educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano del empleado, trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente o sus descendientes, conforme a los procedimientos establecidos en la ley. (Resaltado fuera de texto). Así las cosas, se concluye que el retiro parcial de cesantías para financiar estudios es posible en los siguientes casos: i) el pago de matrículas de educación superior en instituciones reconocidas por el Estado; ii) el pago de educación superior a través de ahorros programados o seguros educativos; iii) para el pago de matrículas de programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano, que conduzcan a certificado de aptitud ocupacional. Las normas sobre el retiro de cesantías no contemplan el retiro parcial para el pago de educación formal en los niveles preescolar, básica y media. [...]."

3. Conclusión En razón de lo expuesto es posible aseverar que, la normatividad que regula el retiro de cesantías no contempla el retiro parcial para el pago de educación formal en los niveles preescolar, básica y media.

El retiro parcial de cesantías para financiar estudios es procedente en (i) el pago de matrículas de educación superior en instituciones reconocidas por el Estado; (ii) el pago de educación superior a través de ahorros programados o seguros educativos; (iii) para el pago de matrículas de programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano, que conduzcan a certificado de aptitud ocupacional. El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual dispone: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución". Cordialmente, MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON Jefe Oficina Asesora JurídicaIr al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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