MINEDUCACION - Concepto 77399 de 2020
Ministerio de Educación
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- Título
- MINEDUCACION - Concepto 77399 de 2020
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2020
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 77399 de 2020 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 77399 DE 2020 (abril 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Jornada laboral de los directivos docentes oficiales que laboran en zonas de difícil acceso Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución.
1. Objeto “El establecimiento educativo se ubica en zona rural del municipio de Sahagún aproximadamente a 18 kilómetros de distancia del casco urbano, zona de difícil acceso y de población dispersa ya que el centro se ubica en la vereda que lleva el mismo nombre Pitalito y por lo tanto no hay medios de transporte formal para llegar a la escuela.
Actualmente se cuenta con 8 docentes que viven al igual que yo en el casco urbano, es decir, en el municipio de Sahagún y utilizamos como medio de transporte motos para ir a cumplir con nuestra jornada laboral (el recorrido en tiempo es aproximadamente entre 45 y 60 minutos dependiendo del clima). Como directivo docente (Directora rural), la norma nos indica que debemos cumplir laboralmente con 8 horas diarias de permanencia en el EE, y los docentes con 6 horas mínimas de permanencia en el EE y las otras dos horas de actividades complementarias dentro o fuera del EE educativo (tal como lo indica la norma correspondiente). De lo anterior, mi consulta es la siguiente: Existe alguna figura, concepto jurídico, fundamentación, justificación o mecanismo legal que bajo estas condiciones principalmente de distancia del EE de zona rural al casco urbano, el centro no cuenta con la infraestructura: falta un salón de clases para un grupo y su docente las clases se dan bajo un techo improvisado sin cielo raso, sin paredes ni piso y no existe una oficina para dirección, es decir, yo como directora no tengo un espacio, sala o salón para uso de oficina de dirección que limita muchas veces el trabajo administrativo. La
distancia a la zona urbana que es donde se encuentran la SEM y demás entidades que es donde normalmente hacemos gestiones y otras actividades administrativa y financieras correspondientes a nuestras funciones, ya que el centro no cuentan con personal diferentes a los docentes como contadores, secretarias, personal de servicios generales entre otras (que muchas veces requiere el centro y toca asumirlo como directores) nos permitan a los directores en conjunto con los docentes, luego de las 6 horas mínimas de permanencia en el EE, en las otras dos (2) horas (que sabemos debemos cumplir dentro del EE), realizar estas actividades (administrativas y de gestión, ya sea de seguimiento a las actividades complementarias que el docente realiza en las dos horas fuera del EE establecidas por el director) correspondientes a nuestras funciones, por fuera del EE, es decir, utilizar estas dos horas en cumplimiento de las 8 horas laborales en actividades correspondiente a nuestra función por fuera del EE educativo, teniendo en cuenta que nos gastamos más de 10 horas en cumplir las 8 horas laborales por el tema del tiempo que se gasta en transportarnos del municipio a la escuela, incluyendo el tiempo que se gasta en ir hasta el municipio para poder recibir el almuerzo y volver a la escuela para cumplir con las dos horas faltantes de nuestra jornada laboral. Los directores rurales, tenemos la obligación de realizar muchas funciones que nos obligan a ausentarnos del EE, como son reuniones convocadas por la SEM, reuniones con otras entidades, actividades administrativas relacionadas al FSE que se deben hacer en el casco urbano y son imposibles de realizar en una vereda (Compras,
cotizaciones, bancos, manejo de recursos, gestiones, pago de impuesto, etc), igualmente las reuniones administrativas, de gestión, de orientación, acompañamiento, actualización pedagógica y de seguimiento con los docentes correspondientes a las actividades complementarias asignadas a ellos en las dos horas para el cumplimiento de sus 8 horas laborales fuera del EE, que por flexibilidad y comprensión a dichas condiciones (principalmente la distancia de la zona urbana a la zona rural donde se encuentra la escuela) y todos vivimos en la zona urbana, igualmente pueda yo como directora ausentarme por ese tiempo de dos horas para estar acompañando tales actividades a mis docentes y atender las demás actividades administrativas que debo realizar en mi condición de directora rural. Mil gracias y espero haber explicado con claridad la consulta que estoy realizando. Igualmente espero toda la orientación del caso.Por otro, me gustaría consultar lo siguiente: Mis docentes insisten (gracias a las orientaciones de ADEMACOR Sahagún) que el recreo está incluido en las horas académicas de los estudiantes, es decir, en nuestro caso para básica primaria que son de 5 horas diarias, sería: Los estudiantes inician clases a las 7:30 am, según ellos deben salir a las 12:30 pm. Y en ese tiempo está incluido el descanso, porque el recreo es llamado pedagógico, es decir, 4 horas y media de clases más la media hora de descanso, eso suma 5 horas académicas. Yo, entiendo que de acuerdo a la normatividad y las directivas emitidas desde años anteriores, los 30 minutos de descanso (siendo el descanso una actividad complementaria para los docentes y que por eso se le llama
pedagógico) están dentro de las 6 horas de permanencia en el EE, es decir, no se le resta a las horas académicas del estudiante que en nuestro caso para básica primaria deben ser 5 horas diarias. He hecho lectura de toda esa normatividad a profundidad con mis docentes y demás temas de cumplimiento laboral, pero aún siguen insistiendo en ese punto, e inclusive la misma SEM ha dado orientaciones sobre el tema, y aun así gracias al sindicato siguen discutiendo el tema. Razón por la cual quiero que me den de parte de ustedes aclaración a este punto del recreo de los estudiantes.” [SIC]
2. Consultas jurídicas Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
Bajo ese entendido, sus consultas han sido sintetizadas así: 2.1. ¿Un servidor público directivo docente que labora en una institución educativa oficial ubicada en zona rural o en una zona determinada como de difícil acceso, debe cumplir la jornada laboral de ocho horas diarias de permanencia dentro del establecimiento educativo? 2.2. ¿El tiempo del descanso pedagógico está incluido en el tiempo de la jornada escolar y la jornada laboral de
los docentes que laboran en los establecimientos educativos públicos? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico 3.1. Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación” 3.2. Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias… y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 3.3. Decreto 1075 de 2015 “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Educación”.
4. Análisis 4.1. Aclaración previa 4.1.1. Competencias de las entidades territoriales certificadas en educaciónEn primer lugar, es pertinente señalar que, con el proceso de descentralización en la prestación del servicio educativo, se delegó la función de organizar la misma en los niveles de preescolar, básica y media a las secretarias de educación departamentales, distritales y municipales, cuyo sustento jurídico se encuentra en la Ley 715 de 2001 artículos 6 y 7. Para el caso de referencia se cita el artículo 7 Ibídem, así: ARTÍCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS. (…) 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica
y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (…) 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el presidente de la República. (…) 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su jurisdicción.” (…) (Negrilla fuera de texto) En concordancia, el artículo 9 de la Ley 715 de 2011 establece que las instituciones educativas estatales, entendidas como las de educación preescolar, básica y media, son departamentales, distritales o municipales. La norma en cita también dispuso traspaso a las correspondientes entidades territoriales de las instituciones públicas educativas del orden nacional que funcionan con recursos del presupuesto nacional. De acuerdo con lo anterior, la prestación del servicio educativo y la administración del personal docente y de las instituciones educativas se encuentra a cargo de los entes territoriales certificados en educación, por lo tanto, estas en ejercicio de sus funciones deben dar cumplimiento estricto a lo establecido en la Ley y brindar las orientaciones respectivas en cuento a la prestación del servicio educativo en su jurisdicción. 4.2. Regulación especial para docentes que laboran en zonas de difícil acceso El inciso 6 del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 establece el derecho de los servidores públicos docentes que prestan sus servicios en áreas rurales de difícil acceso de tener estímulos como bonificaciones, entre otros, de acuerdo a la reglamentación del Gobierno Nacional.
“Artículo 24. Sostenibilidad del Sistema General de Participaciones. (…) Los docentes que laboran en áreas rurales de difícil acceso podrán tener estímulos consistentes en bonificación, capacitación, y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicación de este artículo expida el Gobierno Nacional. (…)” (Negrita y subrayado nuestros) En concordancia, el artículo 2 de la Ley 1297 de 2009 ratifica el derecho de los servidores públicos docentes que prestan sus servicios en zonas de difícil acceso de tener una bonificación especial, de acuerdo con la reglamentación que expida en Gobierno Nacional. En Desarrollo reglamentario de lo anterior, se expidió el Decreto 521 de 2010, derogado y compilado en el Decreto 1075 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Educación (DURSE) mediante el cual se define los estímulos otorgados a los docentes y directivos docentes que laboran en “zonas de difícil acceso” así: “Artículo 2.4.4.1.2. Zonas de difícil acceso. Una zona de difícil acceso es aquella zona rural que cumple con los criterios establecidos en el presente Capítulo para ser considerada como tal. Para los efectos de este Capítulo, el gobernador o alcalde de cada entidad territorial certificada en educación deberá determinar cada año, mediante acto administrativo, y simultáneamente con el que fija el calendario académico, antes del primero (1) de noviembre de cada año para el calendario “A” y antes del primero (1) de julio para el calendario “B”, las zonas rurales de difícil acceso y las sedes de los establecimientos educativos
estatales de su jurisdicción, de conformidad con la ley y considerando una de las siguientes situaciones:
1. Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano.2. Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectivo.
3. Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo, tenga una sola frecuencia, ida o vuelta, diaria.
Cuando las condiciones que determinaron la expedición del acto administrativo a que se refiere este artículo no varíen, se entenderá que las zonas rurales de difícil acceso ya establecidas conservan tal carácter. (…) Artículo 2.4.4.1.5. Bonificación. Los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario básico mensual que devenguen. Esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto, se pagará mensualmente, y se causará únicamente durante el tiempo laborado en el año académico. Se dejará de causar si el docente es reubicado o trasladado, temporal o definitivamente, a otra sede que no reúna la condición para el reconocimiento de este beneficio, o cuando la respectiva sede del establecimiento pierda la condición de estar ubicada en zona rural de difícil acceso. No tendrá derecho a esta bonificación quien se encuentre suspendido en el ejercicio de su cargo o en situaciones administrativas de licencia o comisión no remuneradas.
Artículo 2.4.4.1.6. Capacitación. De conformidad con el artículo 2 de la Ley 1297 de 2009, las entidades territoriales certificadas contratarán programas especiales de actualización para los docentes y directivos docentes que laboran en las sedes de los establecimientos educativos estatales ubicadas en zonas rurales de difícil acceso. Estos programas formarán parte de los planes de mejoramiento institucional. Parágrafo. Los docentes y directivos docentes que laboran en las sedes de los establecimientos educativos estatales, ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, tendrán prioridad para la asignación de créditos para estudios formales de educación superior otorgados por el Icetex. Artículo 2.4.4.1.7. Tiempo. La entidad territorial certificada podrá conceder, por una sola vez al año, permisos especiales a los docentes y directivos docentes que laboran en las sedes de los establecimientos educativos estatales ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, para que participen en encuentros o reuniones de carácter pedagógico y correspondan a los propósitos del Proyecto Educativo Institucional. Asimismo, podrá conceder tiempo para realizar pasantías en otros establecimientos educativos de la misma entidad territorial. Estos permisos no pueden superar una duración de cinco (5) días hábiles. Durante estos períodos, la entidad territorial dispondrá todo lo que sea pertinente para garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo a los estudiantes. De lo anterior es posible afirmar que, las zonas rurales de difícil acceso y las sedes de los establecimientos
educativos son determinadas anualmente por el alcalde o Gobernador de cada ETC, mediante acto administrativo, de acuerdo con las siguientes situaciones a saber; i) para desplazarse hasta el perímetro urbano sea necesario habitualmente utilizar 2 o más medios de transporte; ii) no existan vías de comunicación para transito motorizado durante la mayor parte del año lectivo y iii) la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo tenga solo una frecuencia de ida o de vuelta diaria. Asimismo, conviene aclarar que los artículos 2.4.4.1.5. al 2.4.4.1.8. ibíd disponen los incentivos a que tienen derecho los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos ubicados en zonas de difícil acceso y que son, entre otros: bonificación, capacitación, tiempo (consistente en permisos especiales por una vez al año). Dentro de los incentivos expuestos, no se establece que pueda hacerse modificación alguna al cumplimiento de la jornada laboral de los docentes y directivos docentes que prestan sus servicios en zonas de difícil acceso. 4.3. Jornada laboral de docentes y directivos docentes que laboran en establecimientos educativos de educación preescolar, básica y media oficialesDe acuerdo con lo expuesto en su consulta, conviene precisar que a la luz de lo establecido por el Decreto 1850 de 2002 derogado por el (DURSE), en su artículo 2.4.3.3.1 se define la jornada laboral de los docentes y
directivos docentes, indicando lo siguiente: "Artículo 2.4.3.3.1. Jornada laboral docente. Es el tiempo que dedican los docentes al cumplimiento de la asignación académica; a la ejecución de actividades curriculares complementarias tales como la administración del proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por área; la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en especial de los padres de familia; las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional; la realización de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación y actualización pedagógica relacionadas con el proyecto educativo institucional; y actividades de planeación y evaluación institucional. (Decreto 1850 de 2002, artículo 9o).” (Negrillas fuera de texto) Por otra parte, los directivos docentes deberán dedicar una intensidad laboral “mínima de ocho horas diarias” al cumplimiento de sus funciones en el establecimiento educativo, asimismo, podrán distribuir su permanencia en las diferentes jornadas o instalaciones que el establecimiento ofrezca atendiendo e n tod o cas o las disposiciones del rector. Por su parte los docentes cumplirán sus funciones dentro de la Institución Educativa durante mínimo seis (6) horas diarias, el tiempo restante de la jornada laboral, es decir, (2) dos horas, se podrán cumplir fuera de
la institución, en desarrollo de actividades curriculares complementarias, así lo establece el DURSE. Veamos. “Articulo 2.4.3.3.3. Cumplimiento de la jornada laboral. Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias. El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.3.2.3. del presente Decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 2.4.3.3.1. del presente Decreto como actividades curriculares complementarias. Parágrafo 1. Los directivos docentes, rectores y coordinadores, de las instituciones educativas integradas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 715 de 2001, distribuirán su permanencia en las jornadas o plantas físicas a su cargo, de tal manera que dediquen como mínimo ocho (8) horas diarias al cumplimiento de sus funciones en el establecimiento educativo. (…) (Decreto 1850 de 2002, artículo 11).”
(Negrillas y Subrayado fuera del texto). Por su parte, este Ministerio de Educación ha dictado orientaciones generales sobre la distribución, duración y cumplimiento de la jornada laboral docente. Al respecto la Directiva Ministerial 03 de 2003 estableció: “1. Tiempo de la jornada laboral en los establecimientos educativos. El Decreto 1850 de 2002 establece que, como parte de su jornada laboral, todo el personal docente de Educación Preescolar, Primaria, Secundaria y Media debe dedicar un mínimo de treinta (30) horas semanales al cumplimiento de la asignación académica y actividades curriculares complementarias en los establecimientos educativos estatales.
2. Tiempo restante de la jornada laboral. El tiempo restante de la jornada laboral puede cumplirse fuera o dentro del establecimiento educativo en desarrollo de actividades curriculares complementarias. El rector o director puede solicitar un informe mensual de la dedicación del tiempo comprendido en la jornada laboral, que desarrollen los docentes fuera del establecimiento educativo. Como parte de planes de trabajo acordados con el personal de la institución para el logro de los objetivos del PEI, también puede el rector o director convocar ocasionalmente a los docentes para realizar actividades institucionales, tendientes a la integración de la comunidad académica o para la atención de actividades especiales de carácter cultural o recreativo.” (Negritas y subrayado nuestros)Asimismo, mediante el literal a del numeral 2 de la Directiva Ministerial 16 de 2013 respecto de la definición de la jornada laboral de los educadores, estableció que, entre otros criterios se tendrán en cuenta: “2. Definición de la jornada laboral de los educadores. Se tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a. La permanencia obligatoria de los docentes en todos los establecimientos educativos será de 30 horas semanales incluido el descanso o recreo que se defina en uso de la autonomía escolar. b. La asignación académica de los docentes de básica secundaria y media es de 22 horas de clase. En aquellos establecimientos educativos donde exista más de una jornada escolar, la asignación académica de los docentes se establecerá en una sola jornada escolar, salvo que el docente acuerde con el rector otra distribución. c. La determinación de actividades curriculares complementarias de cada docente hasta completar las 30 horas semanales de permanencia en el establecimiento, en las cuales está incluido el periodo diario de descanso; el rector podrá adoptar horarios flexibles de la jornada laboral de los docentes de tal manera que cada uno pueda cumplir las 30 horas semanales de permanencia sin que deba iniciar o terminar su jornada a la misma hora cada día.” (Negritas y subrayado nuestros) De lo anterior es posible afirmar que, la permanencia mínima de los docentes en todos los establecimientos educativos será de 30 horas semanales, es decir, (6) seis horas diarias y el tiempo restante de su jornada laboral, esto es, (2) dos horas, puede cumplirse dentro o fuera del establecimiento, según lo disponga el rector de conformidad con la distribución de las funciones del personal docente, en desarrollo de actividades curriculares complementarias. Por su parte, la permanencia mínima de los directivos docentes es de 8 horas diarias en el establecimiento educativo para el cumplimiento de sus funciones. Los coordinadores y rectores de establecimientos educativos
estatales que funcionan en más de una planta física o que ofrecen más de una jornada, deben distribuir su permanencia entre las distintas sedes o jornadas, en todo caso tendrán que cumplir con la jornada laboral mínima de ocho (8) horas diarias. 4.4. Inclusión del descanso pedagógico en la jornada laboral docente Sobre el tema de la inclusión del descanso pedagógico en la jornada laboral docente, esta OAJ ha reiterado lo siguiente [1]: "De entrada, aclaramos que en la educación preescolar, básica y media oficial existen 2 jornadas escolares reguladas en los artículos 2.3.3.6.1.6. (jornada única) y 2.4.3.1.2. (jornada ordinaria, para diferenciarla de la anterior) del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación – DURSE (Decreto Nacional 1075 de 2015). En ese orden de ideas, el artículo 2.4.3.1.2. del DURSE establece lo siguiente respecto a la jornada escolar ordinaria. “Artículo 2.4.3.1.2. Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada.
El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos. H o r a s semanales H o r a s anuales B á s i c a primaria 25 1.000B á s i c a secundaria y media30 1.200 Parágrafo 1o. En concordancia con los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, como mínimo el 80% de las intensidades semanales y anuales señaladas en el presente artículo serán dedicadas por el establecimiento educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales. Parágrafo 2o. La intensidad horaria para el nivel preescolar será como mínimo de veinte (20) horas semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o director del establecimiento educativo. (Decreto 1850 de 2002, artículo 2o).” En concordancia con lo anterior, el literal c del numeral 2 de la Directiva 16 del 12/06/2013 del MEN dispone que, en la definición de la jornada laboral de los docentes oficiales, entre otros criterios, se tendrán en cuenta las actividades curriculares complementarias hasta completar las 30 horas semanales de permanencia mínima en el establecimiento educativo, en las cuales se incluye el periodo diario de descanso.
“2. Definición de la jornada laboral de los educadores Se tendrá en cuenta los siguientes criterios: (…) c. La determinación de actividades curriculares complementarias de cada docente hasta completar las 30 horas semanales de permanencia en el establecimiento, en las cuales está incluido el período diario de descanso; el rector podrá adoptar horarios flexibles de la jornada laboral de los docentes de tal manera que cada uno pueda cumplir las 30 horas semanales de permanencia sin que deba iniciar o terminar su jornada a la misma hora cada día.” (Negrita y subrayado nuestros) Como corolario parcial de lo anterior, podemos tener que, el recreo o descanso pedagógico hace parte de la permanencia mínima en el establecimiento educativo de 6 horas diarias y 30 horas semanales (todas efectivas de 60 minutos) a la que están obligados los docentes oficiales, en el marco de su jornada laboral. A su turno, el artículo 2.3.3.6.1.6. del DURSE, relativo a la duración de jornada única, dispone igualmente que, en el tiempo de duración de la jornada única, según el nivel educativo, está incluido el descanso pedagógico, entre otras actividades complementarias. “Artículo 2.3.3.6.1.6. Modificado por el Decreto 2105 de 2017, artículo 1o. Duración de la Jornada Única. El tiempo de duración de la Jornada Única deberá garantizar el cumplimiento de las actividades académicas, así: i) en el nivel de preescolar el desarrollo de las experiencias de socialización pedagógica y recreativa, y ii) en los
niveles de básica y media el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así como las áreas o asignaturas optativas. En ambos casos, se deberán respetar las intensidades académicas horarias diarias y semanales que se establecen a continuación: N i v e l / C i c l oEducativo H o r a s Diarias H o r a s Semanales Educación Preescolar 5 25 Educación B á s i c a Primaria 6 30 Educación B á s i c a Secundaria7 35 Educación M e d i a Académica 7 35 Adicional a las intensidades académicas diarias, el tiempo de duración de la Jornad a Única deb e permitir el desarrollo d e actividades complementarias, entre otras el descanso pedagógico y la alimentación escolar de los estudiantes, definidas en el Proyecto Educativo Institucional, de acuerdo con el horario de la jornada escolar que defina el rector.Parágrafo 1o. Los establecimientos educativos en Jornada Única que ofrezcan media técnica o implementen procesos de articulación de la educación media con la educación superior o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, dedicarán treinta (30) horas semanales exclusivamente a la formación en las áreas obligatorias y fundamentales y podrán dedicar hasta (8) horas adicionales para las profundizaciones o especialidades de la educación media según lo establecido en su PEI, de acuerdo con los lineamientos definidos por el Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo 2o. Las intensidades académicas horarias previstas en este artículo se contabilizarán en horas efectivas
de sesenta (60) minutos, las cuales se distribuirán en periodos de clase definidos por el rector o director rural.” (Negrita y subrayado nuestros) En conclusión, el tiempo del descanso pedagógico está incluido en el tiempo de la jornada escolar y la jornada laboral de los docentes oficiales de la educación preescolar, básica y media, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.2. del DURSE, y el literal c del numeral 2 de la Directiva 16 del 12/06/2013 del MEN.”(…)
5. Respuest
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