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MINEDUCACION - Concepto 77464 de 2015

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 77464 de 2015
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2015

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 77464 de 2015 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 77464 DE 2015 (julio 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Señor XXX

XXX XXX ASUNTO: Valor mínimo de pago por hora cátedra Cordial saludo,Por medio de la presente, procedemos a darle respuesta a su comunicación radicada bajo el número 2015 ER ‐ 100548, en donde se realizó la siguiente solicitud de consulta: OBJETO DE LA CONSULTA “Quisiera saber cuál es el valor mínimo establecido a nivel nacional a pagar por hora a quienes somos profesores hora cátedra en Universidades Estatales y si se considera para ello un escalafón de acuerdo con los estudios que tenga cada profesional.” NORMAS Y CONCEPTO El artículo 73 de la Ley 30 de 1992 establece, en lo que aún continúa vigente: “Los profesores de cátedra no son

empleados públicos ni trabajadores oficiales” Valga decir que buena parte del contenido de este precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Esta Corporación, en su momento, desplegó estos argumentos para motivar su decisión: “...estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74. Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento. Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discrimina torio. ”[1] (Subrayas y negrillas nuestras). En este contexto, esta Oficina (en criterio que aquí se reitera) ha sostenido que tanto en instituciones públicas como en las privadas se aplica el mismo tratamiento, tal como lo ha entendido el máximo Tribunal de la Jurisdicción constitucional: “... las instituciones de educación superior públicas o privadas no pueden vincular profesores hora cátedra a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios, y en su vinculación no pueden desconocer el derecho de los docentes hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para

todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado, conforme quedó expresado por la Corte Constitucional.”(Subrayas nuestras)[2] Sobre el otro aspecto de la pregunta, es decir, si existe una norma que establezca un escalafón en este aspecto, es pertinente citar el artículo 4o del Decreto 1279 de 2002: “Artículo 4o. Profesores de hora cátedra de las Universidades estatales y oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia. Los profesores de hora cátedra de las Universidades estatales u oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente decreto, sino por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales.” (Subrayas y negrillas nuestras) Esto significa que los docentes vinculados por hora cátedra se rigen por la normatividad interna de cada institución, que bien podrá establecer un sistema de remuneración acorde con la calificación en grados, siempre dentro del margen constitucional y legal aplicable a este tipo de relación laboral. Es decir, el valor de la hora cátedra lo fija internamente cada Universidad pública, teniendo en cuenta los factores señalados, todo acorde con lo internamente determinado en el reglamento respectivo.El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), introducido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente,

INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ

Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica NOTA FINAL (1) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C 006 del 18 de enero de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz. (2) Concepto 2012ER38243 Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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