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MINEDUCACION - Concepto 78822 de 2021

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 78822 de 2021
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2021

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 78822 de 2021 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 78822 DE 2021 (abril 28) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre efectos jurídicos de las normas expedidas en el marco de la emergencia sanitaria, latensión entre derechos constitucionales y otros temas relacionados Saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado 2021-ER-072822, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 8, 10 y 11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el

cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Objeto “1La directiva 016 del pasado 09 de octubre de 2020; es un acto administrativo; es un decreto; es una ley; en sí, ¿que figura jurídica, tiene esta directiva 016 del pasado 09 de octubre de 2020?

Sírvase por favor, definirme en absoluta y total claridad, que figura jurídica, tiene esa directiva emanada del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. 2- ¿La directiva 016 del pasado 09 de octubre de 2020; es un documento qué promueve el regreso presencial al aula; ¿emerge este documento, como de obligatorio cumplimiento? 3- ¿La resolución 000222 del pasado 25 de febrero de 2021; es un acto administrativo; ¿tiene fuerza vinculante de ley?; en sí, ¿qué figura jurídica, tiene esta resolución 000222 del pasado 25 de febrero de 2021? Sírvase por favor, definirme en absoluta y total claridad, que figura jurídica, tiene esa directiva emanada del MINISTERIO DE SALUD Y DEL INTERIOR, pero que brinda ordenes en lo educativo: ver artículo 2.3. de esa resolución. 4- ¿La resolución 000222 del pasado 25 de febrero de 2021; es un documento qué promueve el regreso presencial al aula; ¿emerge este documento, como de obligatorio cumplimiento?

5Indíqueme por favor, en calidad de certeza absoluta, si la directiva 016 del pasado 09 de octubre de 2020, ha derogado, los artículos 25; 368 y 369 del código penal, o ¿estos artículos siguen vigentes? 6Indíqueme por favor, en calidad de certeza absoluta, si la resolución 000222 del pasado 25 de febrero de 2021, ha derogado, los artículos 25; 368 y 369 del código penal, o ¿estos artículos siguen vigentes? 7Indíqueme por favor, en calidad de certeza absoluta, si la directiva 016 del pasado 09 de octubre de 2020, ha derogado, los artículos 08; 09; 10; 14; 17; 18; 20 literal 1; 39 literal 1 y 44 literal 4 de la ley 1098 de 2006, o ¿estos artículos de la ley 1098 de 2006, siguen vigentes? 8Indíqueme por favor, en calidad de certeza absoluta, si la resolución 000222 del pasado 25 de febrero de 2021, ha derogado, los artículos 08; 09; 10; 14; 17; 18; 20 literal 1; 39 literal 1 y 44 literal 4 de la ley 1098 de 2006, o ¿estos artículos de la ley 1098 de 2006, siguen vigentes? 9Indíqueme por favor, en calidad de certeza absoluta, si la directiva 016 del pasado 09 de octubre de 2020, ha

derogado, los artículos 04; 11 y 44 de la constitución nacional; o ¿estos artículos de la carta superior, siguen vigentes? 10Indíqueme por favor, en calidad de certeza absoluta, si la resolución 000222 del pasado 25 de febrero de 2021, ha derogado, los artículos 04; 11 y 44 de la constitución nacional; o ¿estos artículos de la carta superior, siguen vigentes? 11Indíqueme por favor, en calidad de certeza absoluta, si la directiva 016 del pasado 09 de octubre de 2020, ha derogado, los artículos 288 y 2347 del código civil; o ¿estos artículos del código civil, siguen vigentes? 12Indíqueme por favor, en calidad de certeza absoluta, si la resolución 000222 del pasado 25 de febrero de 2021, ha derogado, los artículos 288 y 2347 del código civil; o ¿estos artículos del código civil, siguen vigentes? 13Indíqueme, por favor en calidad de certeza absoluta, si el derecho a la educación, constitucionalmente y de manera legitima, ¿es un DERECHO ABSOLUTO?14Indíqueme, por favor, en calidad de certeza absoluta, si el derecho a la vida, constitucionalmente en

Colombia, ¿ES UN DERECHO ABSOLUTO?

15Con base en el texto suministrado a continuación, sírvase definirme en certeza absoluta, si prevalece el derecho a la educación, por sobre el derecho a la vida, en cada caso, taxativo y suministrado:

(…) En pugna constitucional, ¿prevalece el derecho a la educación o el derecho a la vida? En el artículo 44 literal 4 de la ley 1098 de 2006, que significa la palabra “pleno respeto”, ¿exigencia absoluta o un mero sofisma? 16Indíqueme, por favor, en calidad de certeza absoluta, si ¿se puede considerar a la Covid – 19 o Coronavirus, un caso o hecho fortuito? 17Indíqueme, por favor, en calidad de certeza absoluta, si ¿se puede considerar a la actual pandemia de coronavirus, un caso o hecho de fuerza mayor? 18Indíqueme, por favor, en calidad de certeza absoluta, si ¿se puede considerar a la resolución 000222 del pasado 25 de febrero de 2021, una orden legitima de obligatorio cumplimiento? 19Indíqueme, por favor, en calidad de certeza absoluta, si la resolución 000222 del pasado 25 de febrero de 2021, derogó, al artículo 32 del código penal colombiano; o ese artículo ¿sigue vigente? 20Indíqueme, por favor, en calidad de certeza absoluta, sin asomo de duda y sin inducirme a error, o generarme respuesta evasiva o etérea, En pugna constitucional y tensión entre dos derechos: ¿prevalece el derecho a la educación, o prevalece el derecho a la vida?” [SIC]

2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos

jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a dar respuesta a los interrogantes incluidos en su consulta. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales con respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco Jurídico

3.1. Constitución Política. 3.2. Código Civil. 3.3. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.4. Ley 715 de 2001. 3.5. Ley 1098 de 2006. 3.6. Decreto 5012 de 2009.3.7. Decreto 206 del 26 de febrero de 2021. 3.8. Resolución 666 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social. 3.9. Resolución 1721 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social. 3.10. Resolución 223 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social. 3.11. Resolución 222 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social. 3.12. Directiva 03 del 2020 del Ministerio de Educación Nacional. 3.13. Directiva 16 de 2020 del Ministerio de Educación Nacional.

3.14. Circular Conjunta 26 de 2021 del Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social. 3.15. Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 1992. 3.16. Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 2000. 3.17. Corte Constitucional, Sentencia C-620 de 2004. 3.18. Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005. 3.19. Corte Constitucional, Sentencia C-210 de 2007. 3.20. Corte Constitucional, Sentencia C-246 de 2017. 3.21. Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2017. 3.22. Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 13 de julio de 1999, Rad. AC-7715. 3.23. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 17 de mayo de 2012, Rad. 2008-00116. 3.24. Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 15 de enero de 2021, Rad. 2020-02452. 3.25. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 18 de junio de 2014, Rad. 2013000193.

4. Análisis Con el fin de dar respuesta a los interrogantes incluidos en su consulta, a continuación se analizarán los siguientes temas: (i) medidas excepcionales con ocasión de la pandemia de COVID-19, (ii) alcance del derecho de petición en la modalidad de consulta y competencias de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de

Educación Nacional, (iii) inexistencia de derechos absolutos y tensión entre derechos constitucionales, (iv) garantía del pleno respeto a la dignidad, vida e integridad física y moral de los menores de edad, (v) naturaleza y efectos de normas expedidas en el marco de la emergencia sanitaria, (vi) caso fortuito o fuerza mayor, y (vii) derogatoria de normas. 4.1. Medidas excepcionales con ocasión de la pandemia de COVID19 El artículo 67 de la Constitución Política reconoce en la educación una doble condición de derecho y de servicio público con función social que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales. Por la relevancia de esa función social, la Constitución le asignó a la familia, a la sociedad y al Estado una corresponsabilidad en la materialización de esas aspiraciones, y comprometió a este último con la prestación del servicio público, que exige la realización de unas actuaciones concretas,relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. Con ocasión de la declaración del coronavirus COVID-19 como una pandemia global, todos los Estados asumieron diferentes acciones para evitar su propagación y mitigar el contagio, y en el caso colombiano, entre otras medidas, se declaró en varias ocasiones, y como medida de orden público, el aislamiento preventivo obligatorio que conllevó a la adaptación de un modelo de trabajo académico en casa con la finalidad de continuar

con la prestación del servicio educativo. En efecto, mediante el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir del 25 de marzo de 2020. Dicha medida fue extendida mediante decretos adicionales. No obstante, con el Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020, se regula la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable, que empezó a regir en el país el 1° de septiembre de 2020, que ha sido extendida por decreto posteriores, y que, por disposición del Decreto 206 del 26 de febrero de 2021, rige hasta el 1° de junio de 2021. Así, en el marco de las normas que dispusieron el aislamiento preventivo obligatorio, y con la finalidad de evitar la suspensión de la prestación del servicio, se adoptó de manera excepcional la modalidad de trabajo académico en casa; no obstante, el país pasó de esa fase a la de aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable, por lo que, de acuerdo con el mandato constitucional que encarga al Estado la prestación eficiente y continua del servicio público educativo a todos los habitantes del territorio nacional, actualmente las actividades que conllevan la prestación del servicio han de continuar desarrollándose de manera presencial, bajo el esquema de alternancia. En efecto, el mencionado Decreto 206 de 2021 establece de forma explícita las actividades no permitidas en ningún municipio del territorio nacional, dentro de las cuales no se enuncia al sector educativo. Así mismo, prevé

el mecanismo para la implementación de medidas especiales en los municipios del país cuando se presente una variación negativa en el comportamiento de la pandemia Coronavirus COVID-19. Finalmente dispone que toda actividad deberá estar sujeta al cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. En ese sentido, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 666 de 2020, modificada por la Resolución 223 de 2021, mediante la cual adoptó el protocolo general de bioseguridad para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública. No obstante, teniendo en cuenta las particularidades del servicio educativo, dicho ministerio expidió la Resolución 1721 de 2020, mediante la cual adoptó el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de coronavirus COVID-19 en las instituciones educativas, instituciones de educación superior y las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el marco del proceso de retorno gradual, progresivo y seguro a la prestación del servicio educativo en presencialidad bajo el esquema de alternancia. Adicionalmente, el numeral 2.3 del artículo 2 de la Resolución 222 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, la cual rige la emergencia sanitaria actualmente, señala lo siguiente: “Artículo 2. Medidas. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas: (…) 2.3. Ordenar a las entidades territoriales y a los particulares adoptar todas las medidas para garantizar el retorno

gradual, progresivo y seguro de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes a la presencialidad en las instituciones educativas, a partir del esquema de alternancia, como una prioridad de salud pública que responde a las necesidades de promoción de su desarrollo y salud mental, bajo la implementación de medidas de bioseguridad.” Y, finalmente, mediante Circular Conjunta 26 del 31 de marzo de 2021 del Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social se impartieron instrucciones a las autoridades locales y a losdirectivos de las instituciones educativas para que se avance con la apertura de estas instituciones y se mantengan las clases presenciales, se continúe con la implementación de los protocolos de bioseguridad, y se reconozcan y prevengan los impactos en la salud de los niños, niñas y adolescentes que ocasiona el cierre de las instituciones. 4.2. Alcance del derecho de petición en la modalidad de consulta y competencias de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y dentro de dichas peticiones se pueden formular consultas. El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA señala lo siguiente: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición

consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” (Negrita fuera del texto) No obstante, la consulta debe estar relacionada con las materias a cargo de la autoridad. Así lo aclara el artículo 14 del CPACA: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. (…)

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)” (Negrita fuera del texto) Por su parte, el artículo 28 del CPACA aclara también que, por regla general, los conceptos que se emiten no son de obligatorio cumplimiento o ejecución: “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” Por su parte, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-542 de 2005, precisó el alcance de las peticiones en

la modalidad de consulta señalando que los conceptos que se emiten son meras opiniones o recomendaciones que no son obligatorios ni comprometen la responsabilidad de las autoridades: “El derecho de petición de consultas está consagrado en los artículos 25 a 26 del Código Contencioso Administrativo y con fundamento en él es factible acudir ante la autoridad pública para que por medio de un concepto oriente a los administrados sobre algún asunto que pueda afectarlos. Los conceptos desempeñan una función orientadora y didáctica que debe realizar la autoridad pública bajo el cumplimiento de los supuestos exigidos por la Constitución y las leyes. El contenido mismo del concepto, sin embargo, no comprometerá la responsabilidad de las entidades que lo emiten ni será tampoco de obligatorio cumplimiento. Se entiende, más bien, como una manera de mantener fluida la comunicación entre el pueblo y los administración para absolver de manera eficiente y de acuerdo con los principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad, las dudas que puedan tener las ciudadanas y los ciudadanos y el pueblo en general sobre asuntos relacionados con la administración que puedan afectarlos. Tal como quedó plasmado en el Código Contencioso Administrativo, elderecho de petición de consulta tiene, entonces, una connotación de simple consejo, opinión o dictamen no formal de la administración cuyo propósito no es ser fuente de obligaciones ni resolver un punto objeto de litigio. (…) El demandante considera que los conceptos emitidos por las autoridades públicas en virtud del desarrollo de un derecho de petición de consultas deben ser obligatorios, es decir, deben vincular a los administrados. Esto, como

se vio, no puede convertirse en la regla general. Primero, significaría conferir a todas las autoridades públicas la posibilidad de legislar y atentaría contra el principio de legalidad establecido en el artículo 121 de la Constitución. Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar una acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no. (…) Lo anterior no equivale, sin embargo, a hacer responder a la entidad por el contenido de los conceptos que emite en respuesta de un derecho de petición de consultas. Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente. De llegar a establecerse una responsabilidad patrimonial por el contenido de tales conceptos, entonces, esto podría traer como consecuencia no solo que se rompa el canal fluido de comunicación entre el pueblo y la administración que existe y se ha consolidado en virtud del ejercicio del derecho de petición de consultas, sino que podría significar, al mismo tiempo, la ruptura del principio de legalidad y con ello una vulneración del principio de estado de derecho por cuanto se le otorgaría a cada autoridad pública el derecho de hacer una interpretación auténtica de la ley.”

(Negrita fuera del texto) Finalmente, es importante tener en cuenta que el Decreto 5012 de 2009 aclara igualmente que los conceptos que emite la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio tienen por objeto orientar sobre la aplicación de las normas del sector educativo. El artículo 7 señala lo siguiente: “Artículo 7. Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica, las siguientes: 7.8. Emitir conceptos y prestar asesorías de tipo jurídico a clientes internos y externos, en coordinación con las dependencias misionales, en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional. (…) 7.10. Conceptuar y establecer criterios en coordinación con las Direcciones y la Secretaría General, en asuntos jurídicos relativos a la aplicación de las normas que regulan el sector de la educación. 7.11. Establecer las directrices jurídicas para la interpretación y aplicación de las normas que regulan el servicio educativo en todos los niveles y campos de acción. (…)” De esta manera, esta Oficina Asesora Jurídica emite opiniones a preguntas generales relacionadas con la normativa del sector educativo, es decir, no tiene la competencia jurisdiccional para establecer derechos u obligaciones ni para resolver situaciones jurídicas concretas. 4.3. Inexistencia de derechos absolutos y tensión entre derechos constitucionales Desde muy temprano, la Corte Constitucional ha señalado que en un Estado Social de Derecho no pueden existir derechos absolutos. Al respecto, en sentencia T-512 de 1992 mencionó lo siguiente:“Parece evidente que en un Estado de Derecho y más aún, en un Estado Social de Derecho, no puede haber

derechos absolutos; el absolutismo, así se predique de un derecho, es la negación de la juridicidad, y, si se trata de un derecho subjetivo, tratarlo como absoluto es convertirlo en un antiderecho, pues ese sólo concepto implica la posibilidad antijurídica del atropello a los derechos de los otros y a los de la misma sociedad. (…)” Más recientemente, en sentencia C-246 de 2017, la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente: “17. La jurisprudencia constitucional ha establecido de forma unívoca que los derechos fundamentales, en general, no tienen un carácter absoluto y pueden ser limitados. Tal posibilidad responde al deber de armonización los derechos, libertades, deberes y los demás bienes y valores reconocidos en la Carta Superior, pues de lo contrario la convivencia no sería posible. Luego, el Estado no tiene el deber de garantizar el alcance pleno de cada derecho y por lo tanto el Legislador se encuentra habilitado para restringirlos bajo parámetros específicos.

18. En efecto, esta Corporación ha dicho que la restricción de un derecho fundamental es procedente cuando se fundamenta en: (i) el carácter prevalente de los principios y valores contenidos en la Constitución; (ii) el interés general; (iii) la salubridad pública; (iv) el orden público; (v) la protección de otros derechos y libertades; (vi) los derechos de terceros; y (vii) la correlatividad de los derechos frente a los deberes establecidos en el artículo 95 de la Constitución, entre otros. En el mismo sentido, ha trazado los criterios que el Legislador debe respetar para

que esa limitación se ajuste a la Constitución, aún bajo los anteriores fundamentos, a saber: (a) el respeto al “núcleo esencial del derecho”; y (b) la razonabilidad y proporcionalidad de la restricción.

19. En lo que se refiere al desconocimiento del núcleo esencial, la Corte ha dicho que es posible limitar el ejercicio de los derechos, pero ello no puede conllevar al desconocimiento de su contenido esencial o a hacer nugatorio su ejercicio. En otras palabras, no puede limitarse tanto un derecho que lo vuelva impracticable.

20. Con respecto al segundo criterio, como lo ha advertido ampliamente la jurisprudencia constitucional, el principio de proporcionalidad impone que para que una restricción de derechos sea razonable, ésta no puede vulnerar una garantía específica y debe superar el juicio de proporcionalidad y razonabilidad. Es decir, la restricción debe: (i) perseguir un fin constitucionalmente imperioso; (ii) constituir un medio adecuado e idóneo para alcanzarlo; (iii) ser necesaria, por no existir otro medio menos lesivo con igual o similar eficacia para alcanzar el fin propuesto; y (iv) debe existir proporcionalidad entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la aplicación de la medida.” (Negrita fuera del texto) En ese sentido, es posible que en determinadas situaciones entren en tensión dos o más intereses o derechos de carácter constitucional. Ante estas situaciones, la Corte Constitucional ha señalado que no se debe establecer una regla absoluta o general bajo la cual se prefiera un derecho por encima del otro, sino que, en cada caso, es

necesario realizar un juicio de ponderación con el fin de determinar, con base en el principio de proporcionalidad, en qué medida debe ceder un interés para lograr el goce efectivo de otro. En la sentencia C210 de 2007 la Corte mencionó lo siguiente: “[L]a jurisprudencia constitucional ha dicho en reiteradas oportunidades que, en casos en los que se presenta conflicto de derechos o principios constitucionales, procede la aplicación de los métodos de ponderación, como técnicas de interpretación constitucional que buscan ejercer el control de excesos legislativos, de la arbitrariedad o el abuso de los poderes públicos. De hecho, no se trata de jerarquizar normas constitucionales ni de imponer reglas absolutas y generales, se trata de establecer criterios objetivos y verificables para evaluar si la limitación de un derecho se justifica constitucionalmente y si la restricción constituye una forma de afectación de su núcleo esencial que se encuentra prohibida en la Carta. Así, en anterior oportunidad, se dijo que con la ponderación se busca establecer “un modelo de preferencia relativa condicionada a las circunstancias especificas de cada caso, de manera que le compete al legislador y a los operadores jurídicos, en el ámbito de sus competencias, procurar armonizar los distintos derechos y principios, y cuando ello no sea posible, es decir, cuando surjan conflictos entre ellos, entrar a definir las condiciones de prevalencia temporal del uno sobre el otro”. En tal caso, la jurisprudencia ha explicado que se pueden aplicar diferentes formas de ponderar según la materia de que se trate y la naturaleza de los derechos en conflicto. Así, por ejemplo, para analizar si la limitación de un

derecho que se establece para proteger otro resulta constitucionalmente admisible se ha utilizado el principio deproporcionalidad, según el cual corresponde al juez constitucional analizar si la medida restrictiva busca un objetivo constitucionalmente válido, si es adecuada y necesaria para lograr la finalidad buscada y si es proporcional stricto sensu. La Corte explicó la aplicación del principio de proporcionalidad, así: “En relación con el juicio de proporcionalidad que el juez constitucional debe adelantar sobre este tipo de disposiciones que introducen límites a los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha definido que la verificación debe recaer no solo sobre el hecho de que la norma logre una finalidad legítima, sino que también debe establecerse si la limitación era necesaria y útil para alcanzar tal finalidad. Además, para que dicha restricción sea constitucional, se requiere que sea ponderada o proporcional en sentido estricto. 'Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional” Para el análisis de proporcionalidad en estricto sentido se requiere determinar si la medida objeto de control de constitucionalidad no sacrifica valores, principios o derechos que tengan un mayor peso que el que se pretende garantizar, o si aquella restringe gravemente un derecho fundamental. Por consiguiente, la aplicación del

principio de proporcionalidad supone la valoración de los intereses en juego y la determinación clara de la relevancia constitucional de los bienes jurídicos en tensión, pues sólo de esta forma se puede definir, en el caso concreto, el grado de afectación y la forma cómo deben ceder, para garantizar la eficacia de todos los derechos e intereses protegidos constitucionalmente.” (Negrita fuera del texto) De esta manera, es necesario, en cada caso, analizar a través de un juicio de ponderación si determinada medida que busca satisfacer un derecho o interés y que puede afectar otro derecho o interés resulta proporcional, esto es, si busca un objetivo constitucionalmente válido, si es adecuada y necesaria para lograr la finalidad buscada y si es proporcional en estricto sentido; sin que sea admisible establecer una regla absoluta para preferir en todos los casos un derecho o interés por encima de otro. Ahora bien, es importante resaltar que, respecto del

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