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MINEDUCACION - Concepto 79131 de 2015

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 79131 de 2015
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2015

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 79131 de 2015 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 79131 DE 2015 (julio 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Doctor XXX

XXX XXX ASUNTO: Desvinculación docentes indígenas nombrados en establecimientos educativos de poblaciónmayoritariaMediante escrito radicado en la Oficina de Atención al Ciudadano de este Ministerio, bajo el número 2015 ER ‐ 102660, se presentó consulta en relación con el tema a enunciar: OBJETO DE LA CONSULTA “... Se evidenciaron 43 cargos de docentes nombrados bajo el Decreto 804 de 1995 ubicados en Establecimientos Educativos de población Mayoritaria... se realizó la mesa departamental de los pueblos indígenas y se les informó la necesidad de reubicar los 43 cargos a los Centros Educativos... indígenas... culminadas las mesas, se

logró reubicar 20 docentes con avales de los pueblos indígenas... pero hay 23 cargos que no fueron aceptados por ninguna comunidad. Verificadas las 23 historias laborales de los docentes que continúan ubicados en población mayoritaria... cuentan con el Aval de los pueblos Pastos; pero en la Secretaría de Educación Departamental no hay Instituciones que atiendan este tipo de población... solicitamos: 1. ¿La Secretaría de Educación debe proveer los cargos de los docentes nombrados bajo el Decreto 804 que actualmente atienden población mayoritaria, mediante las listas de elegibles del concurso en proceso?. 2. ¿Si un elegible solicita un cargo ocupado por un docente nombrado bajo el Decreto 804 de 1995 que atiende población mayoritaria, se debe acceder a dicha petición?. Teniendo en cuenta que la provisión en período de prueba genera una terminación del nombramiento. 3.¿Los 23 docentes nombrados bajo el 804 de 1995 que atienden población mayoritaria, tienen derechos de carrera y se puede afirmar que la vinculación es en propiedad a pesar de que el acto administrativo no lo relaciona y que no existe estatuto para docentes indígenas? 4. ¿La Secretaría de Educación puede dar por terminado los nombramientos de los 23 docentes..., argumentando que fueron nombrados para atender las comunidades indígenas y que actualmente no existen establecimientos educativos de comunidades pastos? 5. ¿la Secretaría de Educación puede dar por terminado los nombramientos y reubicar los cargos en los pueblos

indígenas que actualmente tienen contratación bajo el Decreto 2500 y sustituir de esta manera definitivamente la contratación?...” NORMAS y CONCEPTO De conformidad con las normas legales, me permito informarle: La Ley 115 de 1994 por la cual se expide la Ley General de Educación, establece: “Artículo 62. Selección de educadores. Las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deberán acreditar formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano...” 1.2.4. Le manifiesto que desde la expedición de la Ley 115 de 1994, los requisitos aplicables para la designación del personal docente nombrado bajo las normas del Decreto 804 de 1995 son los establecidos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, esto es: Una selección concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, Una preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas, Acreditación de formación en etnoeducación y Conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, especialmente de la lengua materna además del castellano. Así las cosas, le informo que los docentes etnoeducadores si contaban con el aval de las autoridades competentes de las comunidades tradicionales de los pueblos indígenas, y reunían los requisitos aplicables para la designación

del personal docente nombrado bajo las normas establecidas en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, debieron ser ubicados en establecimientos educativos para los grupos étnicos que les concedieron el aval, más no para atender población mayoritaria en entidad territorial diferente. En consecuencia, en atención a su consulta relacionada con proveer los cargos de los docentes nombrados bajo el Decreto 804 de 1995 que actualmente atienden población mayoritaria, mediante las listas de elegibles del concurso en proceso, se considera que para proveer los cargos de población mayoritaria atendidos por estosdocentes, con los docentes que figuran en las listas de elegibles para el Departamento del Putumayo, tendrían que reubicar a los docentes objeto de su consulta en establecimientos educativos ubicados en territorios indígenas, independientemente de que en el Departamento del Putumayo como usted hace alusión, no haya instituciones educativas que atiendan el tipo de población (pueblos Pastos) que les confirió el aval a los docentes objeto de consulta.

3. Los 23 docentes nombrados bajo las normas del Decreto 804 de 1995 que atienden población mayoritaria,

como no ha sido expedido el régimen especial de carrera para estos etnoeducadores, le informo que aún no gozan de derechos y garantías de la carrera docente, y los que venían nombrados antes de la expedición de la Sentencia T 871 de 2013 y el Decreto 1335[1] de 2015, se consideran vinculados en provisionalidad, en atención a que los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para estos etnoeducadores, establecían: “Tipo de

Nombramiento. El nombramiento de los etnoeducadores que atiendan población indígena en territorios indígenas deberá efectuarse en provisionalidad hasta tanto se expida el estatuto. Cualquier nombramiento realizado en contravención de lo dispuesto por el presente artículo carecerá de efectos legales.” No obstante, tendrían que estudiar y revisar la documentación de docentes nombrados en territorios indígenas, en atención a que es posible que algunos hayan sido vinculados antes de la expedición de la Ley 715 de 2001, teniendo en cuenta las excepciones consagradas en el Decreto 2277 de 1979: “Artículo 5. Nombramientos... Parágrafo. Establécense las siguientes excepciones a lo dispuesto en el presente artículo: 1o En las zonas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas a que se refiere el artículo 37, o para educación especial, podrá nombrarse para ejercer la docencia en los niveles preescolar, básico primario y básico secundario, personas que acrediten título de bachiller en cualquier modalidad, siempre y cuando no exista personal titulado o en formación que esté en capacidad de prestar el servicio requerido. Para las comunidades indígenas podrá nombrarse personal bilingüe que no reúna los requisitos académicos antes previstos;...” De otra parte, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1335 de 2015, los docentes etnoeducadores actualmente vinculados en provisionalidad y los que vayan a ser vinculados para atender población indígena en

territorios indígenas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 se puede proceder al nombramiento en propiedad, en atención a lo dispuesto en el Artículo 1 del Decreto 1335 de 2005: “Artículo 1. Modificación del artículo 2 del Decreto 1060 de 2015. El artículo 2 del Decreto 1060 de 2015 quedará así: "Artículo 2. Tipo de Nombramiento. De conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T 871 de 2013, y mientras se expide el estatuto docente para etnoeducadores, los requisitos aplicables para la designación de este personal serán los establecidos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, esto es: (i) una selección concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas, (iii) acreditación de formación en etnoeducación y (iv) conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, especialmente de la lengua materna además del castellano. Una vez se presente y acredite el cumplimiento de estos requisitos, la comunidad indígena y los docentes tienen el derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad". La Sentencia T 871/13 de la Corte Constitucional expresa: “... Así pues, y teniendo en cuenta lo expuesto, en el caso sub examine la Gobernación del Tolima, y concretamente la Secretaría de Educación y Cultura, en vez de negarse a nombrar a los etnoeducadores en propiedad sustentándose en normativa que no es aplicable a estas comunidades, debe iniciar un proceso de

concertación, mediante el mecanismo de la consulta previa con el pueblo indígena Pijao y con sus respectivos Gobernadores y autoridades representativas para determinar la procedencia de los nombramientos en propiedad de los actores de la presente tutela. Lo anterior, a juicio de la Sala, no conlleva el nombramiento automático enpropiedad de los docentes nombrados en provisionalidad, porque debe precisamente adelantarse el proceso de consulta previa para que ello sea decidido. (...) ...Así pues, será la misma comunidad quien decida las consecuencias frente a los nombramientos en provisionalidad de los accionantes, y una vez se verifiquen los requisitos, sea procedente el nombramiento en propiedad, teniéndose en cuenta la documentación ya recabada. Pero este procedimiento no podrá afectar la continuidad y la oportuna prestación del servicio educativo dentro del Resguardo. Igualmente, la Sala ordenará que el proceso de consulta previa sea acompañado por la Defensoría Regional del Departamento del Tolima y por la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior.” En consecuencia, el nominador de las entidades territoriales certificadas para nombrar en propiedad a los etnoeducadores indígenas que se encuentran en provisionalidad, debe iniciar un proceso de concertación con el respectivo pueblo indígena y con sus respectivos Gobernadores y autoridades representativas para determinar la procedencia de dichos nombramientos en propiedad; no se va a nombrar en propiedad automáticamente, deben reunirse los requisitos establecidos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 antes mencionados.

5. En cuanto a dar por terminado los 23 nombramientos de docentes indígenas a que hace alusión, y que se encuentran nombrados bajo las normas del Decreto 804 de 1995 que tenían aval de pueblos Pastos para laborar en territorios indígenas, pero, que atienden población mayoritaria, podrían solicitar la reubicación en dichos pueblos indígenas; una vez los cargos mayoritarios queden vacantes podrían reubicarlos en los pueblos indígenas del Departamento del Putumayo que actualmente tienen contratación, pero, aplicando los procedimientos para realizar modificaciones en las plantas de cargos del personal docente, directivo docente y administrativo financiadas con cargo al Sistema General de Participaciones, dispuestos en el Capítulo 2, Artículos 2.4.6.2.1., 2.4.6.2.2., 2.4.6.2.3. y 2.4.6.2.4. del Decreto 1075 de 2015 por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. (Compila el Decreto 1494 de 2005) El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Atentamente,

INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ

Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica

NOTA FINAL (1) Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1060 de 2015, que establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial. Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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