MINEDUCACION - Concepto 80516 de 2016
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 80516 de 2016
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2016
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 80516 de 2016 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 80516 DE 2016 (junio 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C., Doctora Asunto: Contratación del servicio educativo mediante concesión. OBJETO DE PETICIÓN “(...) Estamos interesados en la contratación del servicio educativo, mediante la modalidad de Concesión, con todo respeto nos permitimos elevar a su despacho la siguiente consulta:1. ¿Queremos saber si un particular puede construir y/o aportar infraestructura física, adelantar su oportuna dotación y posteriormente, contratar con el Municipio (...) mediante la modalidad o esquema de contratación por concesión del servicio público educativo? 2. ¿En caso afirmativo por cuánto tiempo, duración máxima, o por cuantas vigencias se puede suscribir el
contrato de concesión? 3. ¿Cuáles son los parámetros para determinar el número de estudiantes por colegio concesionado?
4. Como (sic) se determina el valor total de cada contrato, los costos de la concesión, cuáles son los componentes a tener en cuenta al momento de determinar los costos del contrato de concesión del servicio educativo? (sic)
5. Para El Municipio (...) ¿cuáles son los requisitos que se deben cumplir para celebrar el contrato de concesión?
(...)”. (SIC).
NORMAS Y CONCEPTO Ley 715 de 2001.
Artículo 27. Prestación del servicio educativo. (Inciso modificado y adicionado modificado por el artículo 1 de la Ley 1294 de 2009). Los Departamentos, Distritos y Municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del Sistema Educativo Oficial. Solamente en donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales. El valor de la prestación del servicio financiado con recursos del sistema general de participaciones no puede ser superior a la asignación por estudiante, definido por la Nación. Cuando el valor sea superior, el excedente se pagará con recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones señaladas en la presente ley. Cuando con cargo a recursos propios la prestación del servicio sea contratada con entidades no estatales, la
entidad territorial deberá garantizar la atención de al menos el ciclo completo de estudiantes de educación básica. La Educación Misional Contratada y otras modalidades de educación que venían financiándose con recursos del Situado Fiscal, y las participaciones de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación se podrán continuar financiando con los recursos del Sistema General de Participaciones. Cuando con cargo al Sistema General de Participaciones los municipios o distritos contraten la prestación del servicio educativo con entidades no estatales, el valor de la prestación del servicio financiado con estos recursos del sistema no podrá ser superior a la asignación por alumno definido por la Nación. Cuando el valor sea superior, el excedente se pagará con recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones señaladas en la presente ley. Cuando con cargo a recursos propios la prestación del servicio sea contratada con entidades no estatales, la entidad territorial deberá garantizar la atención de al menos el ciclo completo de estudiantes de educación básica. La Educación Misional Contratada y otras modalidades de educación que venían financiándose con recursos del Situado Fiscal, y las Participaciones de los Municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación se podrán continuar financiando con los recursos del Sistema General de Participaciones. (Resaltado fuera de texto). Esta norma fue reglamentada por el Decreto 2355 de 2009, el cual estuvo vigente hasta la expedición del Decreto 1851 de 16 de septiembre de 2015. El Decreto 2355 de 2009 establecía tres modalidades de contratación, cada
una con requisitos especiales cada una, a saber: a) Concesión del servicio educativo con aporte de infraestructura física y dotación.b) Contratación de la prestación del servicio educativo por un año lectivo para determinado número de estudiantes, bajo la conformación de un banco de oferentes. c) Administración del servicio educativo con las iglesias y confesiones religiosas, donde la entidad territorial podrá aportar infraestructura física, docente y administrativo. El Decreto 1851 del 16 de septiembre de 2015, “por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015”, estableció cuatro modalidades de contratación, a saber: 1) De prestación del servicio público (banco de oferentes, sección 3 del capítulo); 2) Para la administración del servicio educativo (licitación pública, sección 4 del capítulo); 3) Para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico con iglesias y confesiones religiosas (sección 5 del capítulo); 4) Mediante subsidios a la demanda (sección 6). En cada una de las secciones referidas se prescriben los requisitos específicos a cada modalidad de contratación. Con fundamento en lo expuesto, dando respuesta a la consulta, se informa que el Decreto 2355 de 2009 reglamentó la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas, mientras estuvo vigente, esto es, hasta la expedición del Decreto 1851 el 16 de septiembre de 2015. Las normas
establecidas en aquél Decreto prescribían la modalidad de contratación denominada “concesión”; sin embargo, esa forma de contratación fue derogada, es decir, en la actualidad no es posible contratar el servicio educativo mediante contratos de concesión. En consecuencia, la respuesta a todas y cada una de las preguntas de la consulta es que el Municipio no puede efectuar el contrato de concesión que se plantea. Ahora bien, sea esta la oportunidad de aclarar que el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1851 de la misma anualidad, en el capítulo que reglamenta la contratación del servicio educativo por parte de las entidades territoriales certificadas, en concordancia con la Ley 715 de 2001, establece unas características especiales que se deben acatar en este tipo de contratación, tales como la obligación de demostrar la “insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial”, para lo cual el Decreto estableció unos requisitos especiales; así mismo, estas normas prescriben que el valor de la prestación del servicio financiado con recursos del sistema general de participaciones no podrá ser superior a la asignación por alumno definido por la Nación; finalmente, se establecieron unos principios y requisitos generales que le son aplicables a todas las modalidades de contratación del servicio educativo. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se
sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Atentamente,
INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ
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