MINEDUCACION - Concepto 80572 de 2016
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 80572 de 2016
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2016
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Buscar Índice CONCEPTO 80572 DE 2016 (junio 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C., Doctora Asunto: Régimen salarial y prestacional de Instituciones de Educación Superior del nivel departamental, que no son universidades CONSULTA El Subdirector de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, mediante radicado 2016-IE025653, allega la siguiente consulta:(...)solicitamos de la manera respetuosa, nos sea aclarado el régimen prestacional de los docentes del Instituto Superior de Educación Rural – ISER de Pamplona o si esto le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002 o se regirán sobre las mismas normas de los funcionarios administrativos del instituto.” Teniendo en cuenta que el Decreto 1279 de 2002 establece en su artículo 1 “(...) las disposiciones de este decreto
se aplica en las universidades estatales y oficiales a quien se vincule por concurso como empleados públicos docentes, o reingresen a la carrera docente, a partir de la vigencia de este decreto. Igualmente, están cobijados por el presente Decreto los docentes que antes de la vigencia del Decreto 2912 del 2001 se regían por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992 y los profesores que estando sometidos con anterioridad al 8 de enero del 2002 a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de1992, se acojan al presente decreto.”, con la anteriordisposición, queda claro que el Decreto 1279 de 2002 aplica solo para universidades estatales y oficiales, por lo tanto se hace necesario responder a la Institución en relación con la segunda parte de la consulta realizada por la misma: (...) o se regirán sobre las mismas normas de los funcionarios administrativos del instituto". NORMAS y CONCEPTO 1.- El parágrafo del artículo 57 de la Ley 30 de 1992 establece que las instituciones de educación superior que no son universidades, se constituirán como establecimientos públicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal: ARTÍCULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía
académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley. PARÁGRAFO. Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal. (...) 2.-El régimen salarial y prestacional de los establecimientos públicos del orden departamental debe ser determinado mediante ordenanza por la respectiva Asamblea Departamental, según lo prescribe numeral 7 del artículo 300 de la Constitución Política: ARTICULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (...) 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en sentencia de 20 de marzo de 2003, radicado 05001 23 ‐ 25 000 1996 2567 01(2120 02), en la que además recordó los límites de la autonomía universitaria que le ha sido
otorgada a las instituciones de educación superior que no son universidades en el artículo 29 de la Ley 30 de 1992, citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto: Ha sido prolija la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar qué se debe entender por autonomía. Basta citar la sentencia C 337 de 1996(1) en la que precisamente examinó la constitucionalidad del artículo 29 de lacitada Ley 30 de 1992. En dicha providencia citó reiterados fallos en los que se han tratado el tema de la autonomía universitaria y se ha precisado su sentido y alcance. Rezan apartes de la sentencia: "La autonomía universitaria... encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo."(2) "El sentido de la autonomía universitaria no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con el límite que encuentra dicha autonomía en el orden público, el interés general y el bien común. La autonomía es, pues, connatural a la institución universitaria; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad, que impiden que la universidad se desligue del orden social justo."(3) No se trata, pues, de un derecho alternativo que impone normas diferentes al derecho "oficial", sino que es, en cuanto a las formas jurídicas y su interpretación, un enfoque entendible que gira alrededor de una concepción
ética educativa. Esa libertad de acción tiene esta dimensión: "La autonomía universitaria se refleja en las siguientes libertades de la institución: elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica".(4)
3. Límites a la autonomía.
La sentencia anteriormente citada, precisa: “Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley."(5) La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos
igualmente protegidos por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonomía universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es limitada por la Constitución y la ley, y es compleja por cuanto implica la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales”. La autonomía pues de las Instituciones Universitarias del orden Departamental, como es la entidad demandada en este proceso, no es total, hasta el punto de tener una atribución omnímoda, como pretende la parte actora, para fijar los salarios de los docentes a su cargo, pues ello, además de que desconocería el artículo 300 de la Carta Política, como se analizará más adelante, llevaría a un fraccionamiento de la administración y al detrimento del desarrollo amónico de la política general de la entidad departamental a la cual está adscrita el establecimiento descentralizado. La autonomía tiene límites precisos en la Constitución, en las leyes que regulan estos entes y en sus estatutos internos.Según el artículo 300 de la Carta Política: “Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas:
7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Departamento y autorizarla formación de sociedades de economía mixta.”.
Y de conformidad con el artículo 305 del Decreto 1222 de 1986 “ Por el cual se expide el Código de Régimen
Departamental” “Con aprobación del Gobierno Departamental, las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado determinarán las plantas de personal con sujeción a las normas que expidan las asambleas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos.” Destaca la Sala) Debe precisar la Sala, en cuanto al tema de fijación de las escalas de remuneración de los empleados públicos al servicio de los Establecimientos Públicos del orden departamental, que la Carta Política de 1991 al igual que la anterior, distribuyó y deslindó con precisión las atribuciones de las Asambleas; pues mientras que a aquéllas les compete determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de los empleos de la administración departamental, a las Juntas o Consejos Directivos, por ley, les corresponde, determinar la planta de personal de sus dependencias, fijar los sueldos del personal de la administración central, dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente por las Asambleas. En el caso que se examina, errado resulta la decisión del Consejo Directivo del Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” al señalar en el artículo 162 del Acuerdo No. 03 de 1994, la asimilación de los puntos de la escala anterior al nuevo escalafón, pues ello, sin lugar a duda, tiene incidencia en el salario base de los docentes, materia que es de competencia exclusiva, en el caso de las Instituciones Universitarias del orden departamental, de las Asambleas Departamentales. En esa medida, se impone inaplicar los artículos del
citado acuerdo No. 03 que reglamentaron el sistema salarial de escalafón, en cumplimiento al mandato del artículo 4 de la Carta Superior que prescribe que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
3. El Instituto Superior de Educación Rural – ISER de Pamplona es una institución universitaria del orden departamental, organizada como establecimiento público de este nivel territorial, según se ha visto en el artículo 57, parágrafo, de la Ley 30 de 1992, tal como se establece en el artículo 2 de su Estatuto General, Acuerdo 010 de 1993, modificado por el Acuerdo 02 de 2010
(http://www.iser.edu.co/iser/hermesoft/portalIG/home1/recursos/documentos/13032015/estatuto ge ARTICULO 2. El INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN RURAL creado mediante Decreto Ley 2365 del 18 de septiembre de 1956, reorganizado de conformidad al Decreto 758 de 1988, es un Establecimiento Público de Educación Superior del Orden Departamental de acuerdo a la Ordenanza 0015 del 11 de agosto de 2009, con Personería Jurídica, Autonomía Administrativa y Patrimonio Independiente, adscrito al Departamento Norte de Santander y con carácter académico de Institución tecnológica. (...) Por lo tanto corresponde a la Asamblea Departamental de Norte de Santander establecer el régimen salarial y prestacional de los docentes del ISER, en virtud de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 7 de la Constitución Política de 1991, tal como se ha visto y determinó el Consejo de Estado en sentencia de 20 de marzo de 2003,
radicado 05001 23 25 000 1996 2567 01(2120 02). El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución” Atentamente,
INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ
Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Sentencia C 337 de 1º. de agosto 1996. M.P. Dr: Hernando Herrera Vergara
2. Sentencia T 492/92. Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo
3. Sentencia T 425/93. Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
4. Sentencia T 187/93. Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
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