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MINEDUCACION - Concepto 81343 de 2021

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 81343 de 2021
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2021

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 81343 DE 2021 (abril 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Referencia radicado 2021-ER-12107 Solicitud tarjeta profesional ejercicio Microbiología. Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del Artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del Artículo 28 del CPCA, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio

cumplimiento o ejecución.

1. Objeto. “Buen día, reciba un cordial saludo. Mi nombre es Diana Rache recientemente egresada de universidad Santiago de Cali del programa de microbiología. La presente es para pedir un documento que certifique que como microbióloga no mi es otorgado una tarjeta profesional para ejercer”. [Sic]

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco. 3.1. Constitución Política de Colombia 1991. 3.2. Ley 30 de 1992. Por la cual se organiza el servicio público de la Educación. 3.3. Ley 962 de 2005. Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. 3.4. Ley 1193 de 2008. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 841 del 7 de octubre de 2003 y se dictan

otras disipaciones. 3.5. Ley 1164 de 2007. Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud. 3.6. Resolución No. 0721 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se definen las condiciones y los parámetros para el ejercicio de las funciones asignadas al Colegio Nacional de Bacteriología.

4. Análisis.

Para contestar el presente concepto se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) Libre de ejercicio profesional y regulación de profesiones que implican un riesgo social, (ii) Título de idoneidad, (iii) Profesionales en Microbiología, (iv) Conclusión. 4.1 Libre ejercicio profesional y regulación de profesiones que implican un riesgo social. El artículo 26 de la Constitución Política Colombiana, establece: “Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer losdebidos controles”. Es claro el mandato superior, en establecer que en Colombia existe libertad en la escogencia y ejercicio de profesión u oficio; la excepción a esta regla se presenta para las profesiones u oficios cuyo ejercicio presenten un

riesgo para la sociedad, caso en el cual la ley puede exigir títulos de idoneidad y se puede establecer la inspección y vigilancia, junto con la expedición de tarjetas y/o matrículas profesionales. Carreras como el derecho, la ingeniería, la arquitectura, la medicina, la administración de empresas, son ejemplo de este tipo de regulación. Por lo tanto, el legislador al regular una profesión u oficio debe perseguir la protección de la sociedad en el ejercicio de esta profesión u oficio, puesto que, de no ser así, se excedería las competencias vulnerando el núcleo esencial de la libertad de escogencia y ejercicio de una profesión u oficio (ver Sentencia C-606 de 1992 y C-031 de 1999. Entre otras). Entonces es el legislador quien se encuentra facultado para determinar las profesiones que requieren regulación por el riesgo que implica su ejercicio, razón por la cual, en la respectiva normativa se establecen los requisitos correspondientes y el órgano que adelante la inspección y vigilancia cuando así se encuentre estipulado. Vale la pena aclarar que este Ministerio carece de competencia para determinar requisitos o hacer pronunciamiento respecto de la valoración del ejercicio de las profesiones y oficios regulados, toda vez que este tema no se encuentra dentro de las competencias otorgadas por el Decreto 5012 de 2009. De hecho, el Ministerio de Educación Nacional fue excluido de las juntas, asociaciones y consejos profesionales, desde la entrada en vigencia de la Ley 962 de 2005: “ARTICULO 64. RACIONALIZACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN O SU REPRESENTE O DELEGADO, EN JUNTAS Y CONSEJOS. A partir de la vigencia de la presente ley, suprímase la participación del Ministro de Educación Nacional, o de su representante o delegado, en las siguientes juntas y consejos:

REPRESENTE O DELEGADO, EN JUNTAS Y CONSEJOS. A partir de la vigencia de la presente ley, suprímase la participación del Ministro de Educación Nacional, o de su representante o delegado, en las siguientes juntas y consejos: “Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas. “Comisión Profesional Colombiana Diseño Industrial. “Comisión Profesional de Biología. “Consejo Asesor Profesional del Artista. “Consejo de Ingeniería Naval y Afines. “Consejo Nacional de Técnicos Electricistas. “Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines. “Consejo Nacional de Bibliotecología. “Consejo Nacional Profesional de Economía. “Consejo Profesional de Administración de Empresas Nacional de Trabajo Social. “Consejo Profesional de Ingeniería de Transporte y vías de Colombia. “Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares. “Consejo Profesional de Agentes de Viaje. “Consejo Profesional de Geógrafos. “Consejo Profesional de Geología. “Consejo Profesional de Administrador Publico “Consejo Profesional de Guías de Turismo. “Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines. “Consejo Profesional de Medicina, Veterinaria y Zootecnia. “Consejo Profesional de Química. “Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Profesiones Auxiliares. “Consejo Profesional Nacional de

Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.“Consejo Profesional Nacional de Topografía. “Consejo Técnico de Contaduría. “Consejo Técnico Nacional de Enfermería. “Consejo Técnico Nacional de Optometría. “Fundación Museo Omar Rayo. “Junta Directiva Fundación Orquesta Sinfónica del Valle. “Junta Directiva Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali.” Respecto a la exclusión del MEN en las juntas y consejos mencionados en la norma, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-230 de 2008, estableció que la responsabilidad del Ministerio de Educación tiene que ver con la parte formativa y la de los Consejos Profesionales se relaciona con la inspección y vigilancia del ejercicio profesional. Se cita: “Se ha señalado también que, en materia de profesiones y oficios, el ámbito competencial del Ministerio de Educación se desenvuelve en la etapa formativa, que hace referencia a los aspectos que, en el marco fijado por la ley, tienen que ver con la estructuración, oferta y desarrollo de los programas académicos, estándares de calidad, hasta el otorgamiento del título por las instituciones legalmente habilitadas para ello. En ese contexto, el Ministerio de Educación, en desarrollo de lo previsto en el inciso 5º del artículo 67 de la Constitución Política, ejerce el control y la vigilancia orientados a velar por el cumplimiento de los fines de la educación y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por otra parte, las responsabilidades del Estado en

relación con el ejercicio de las profesiones, se desarrollan en un ámbito misional distinto del que es propio del Ministerio de Educación y corresponde a la ley definir la manera como habrán de llevarse a cabo. De este modo, como se afirma en la intervención del Ministerio de Educación, una es la responsabilidad del Estado hasta la expedición del título académico y otra la orientada, por un lado, a establecer si, además de ese título, el interesado acredita los requisitos que hayan establecido para el ejercicio profesional, y, por otro, a cumplir con la inspección y vigilancia que quepa adelantar sobre dicho ejercicio. Esta distinción es importante, porque implica que, en consonancia con el propósito de racionalización que anima a la ley, de conformidad con la disposición demandada, el Ministerio de Educación se especializa en el ámbito funcional que les propio, al paso que se retira de otros escenarios en los cuales su participación no es, ni necesaria, ni conducente y en los cuales deben desplegar su actividad otros entes públicos. Independientemente del juicio de valor que quepa hacer sobre la anterior apreciación, lo cierto es que ella permite establecer, desde la perspectiva del principio de unidad de materia, una relación objetiva de conexidad entre la disposición acusada y el objeto propio de la ley. Si bien es cierto que los consejos profesionales cumplen funciones públicas de policía administrativa, con responsabilidades de control y vigilancia de las diferentes profesiones, no lo es menos, que la supresión de la participación del Ministerio de Educación en ellos no impide que desarrollen su gestión sin ese acompañamiento,

ni se convierte en obstáculo para que las políticas publicas que, en el ámbito de su competencia fije el ministerio, quien la acción de dichos consejos. Los consejos, en general, están conformados por entidades de carácter publico y privado y los fines que le son propios no exigen la presencia ineludible del Ministerio de Educación. (…) En este contexto, estima la Corte que, aunque en los antecedentes legislativos de la Ley 962 de 2005 no existe una justificación expresa de la supresión de la participación del Ministerio de Educación Nacional en los Consejos Profesionales enunciados en su artículo 64, las explicaciones dadas por las entidades gubernamentales intervinientes en este proceso y la consideración general en cuanto a la estructura y las funciones de los Consejos Profesionales, permiten concluir que el propósito buscado por el legislador al suprimir esa participación fue el de desvincular al Ministerio de Educación de algunos entes cuyas funciones no encuadran de manera clara en los cometidos propios del Ministerio, relacionados de manera específica con la etapa formativa de las distintas profesiones para cuyo ejercicio se requiera un título de idoneidad y no con la fase del ejercicio profesional, cuyavigilancia y control constituye el objeto principal de la función pública que se ha confiado a los Consejos Profesionales.” Teniendo en cuenta lo anterior, se reitera que esta Cartera carece de competencia para determinar requisitos o participar en la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones. 4.2. Título de idoneidad.

Ahora bien, es preciso señalar la definición de título en la Educación Superior que trae el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, veamos: “Articulo 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley. Parágrafo. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica”. 4.3 Profesionales en Microbiología. En la actualidad la profesión de Microbiología no tiene una regulación legal específica, no obstante, La ley 1193 de 2008 en su artículo 7o asignó en el Consejo Nacional de Bacteriología las funciones de que trata el artículo 10 de la Ley 1164 de 2007 que estipula disposiciones en materia de Talento Humano en Salud, a continuación, se señala: “Artículo 10. De las funciones públicas delegadas a los Colegios Profesionales. Previo cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en la presente ley y la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, los colegios profesionales de la salud cumplirán las siguientes funciones públicas: “a) Inscribir los profesionales de la disciplina correspondiente en el Registro Unido Nacional del Talento en Salud;

b) Expedir la tarjeta profesional como identificación única de los profesionales inscritos en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud.” Por su parte, en el marco de la Resolución No. 721 de fecha 11 de marzo de 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social se otorgó al Colegio Nacional de Bacteriología CNB – Colombia, entidad que agremia a los bacteriólogos y sus homólogos, la función pública relacionada con la inscripción de los profesionales en el Registro Único Nacional del Talento Humano y la expedición de la tarjeta profesional. Para los profesionales egresados antes del 1 de junio de 2015, deberán adjuntar la Resolución del ejercicio de la profesión, expedida por el Ministerio de Protección Social o la Secretaria Departamental de Salud, más los requisitos que se enumeran en el literal “Tarjeta profesional para recién egresados”, así mismo expide tarjeta profesional para bacteriólogos o sus homólogos con resolución del ejercicio profesional en el territorio nacional expedida por el Ministerio de Salud o la Secretaria de Salud Departamental. En conclusión, el Colegio Nacional de Bacteriología -CNB Colombiaexpide tarjeta profesional para Bacteriólogos y sus homólogos en virtud del artículo 6o de la Ley 1193 de 2008. Para mayor información de los demás requisitos y tramite a realizar para obtener la tarjeta profesional sugerimos ingresar a la página del Colegio Nacional de Bacteriología CNB Colombia-, el cargue de los documentos exigidos como requisitos para la expedición de la tarjeta profesional deberá hacerlos a través del correo

funcionespublicas@cnbcolombia.org

5. Conclusión.5.1. Este Ministerio carece de competencia para determinar requisitos o hacer pronunciamiento respecto de la valoración del ejercicio de las profesiones y oficios regulados, toda vez que este tema no se encuentra dentro de las competencias otorgadas por el Decreto 5012 de 2009, tampoco está dentro de sus funciones la emisión del certificado al cual hace alusión en su escrito.

Los cometidos propios del Ministerio, están relacionados con la etapa formativa que tienen que ver con la estructuración, oferta y desarrollo de los programas académicos, estándares de calidad hasta el otorgamiento del título por parte de las instituciones legalmente habilitadas para ello y ejercer el control y vigilancia orientados a velar por el cumplimiento de los fines de la educación. 5.2 El Colegio Nacional de Bacteriología -CNB Colombiaexpide tarjeta profesional para Bacteriólogos y sus homólogos en virtud del artículo 6o de la Ley 1193 de 2008. Finalmente, me permito indicarle que, para mayor información teniendo en cuenta sus condiciones particulares, le sugerimos ingresar a la página web https://cnbcolombia.orgfi tarjeta-profesional del Colegio Nacional de Bacteriología. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea

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