MINEDUCACION - Concepto 81823 de 2018
Ministerio de Educación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 81823 de 2018
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2018
Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias
Usted está en: Inicio
Documento
Usted está en: Inicio Documento Concepto 81823 de 2018 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice |CONCEPTO 81823 DE 2018 (Mayo 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C.,
JULIAN FERNANDO SANCHEZ GALVIS
Sin Información
JULIAN FERNANDO SANCHEZ GALVIS
carrera 5a numero 15-63 apartamento 201 lebrija Lebrija SantanderAsunto: Prohibición para que un docente que es padre de familia pueda recibir información sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos. OBJETO DE LA CONSULTA "Quisiera que de parte de ustedes como máxima autoridad educativa a nivel nacional me aclaren los aspectos jurídicos que sustentan la afirmación arriba subrayada y si es legal por parte de la institución prohibir a un docente ser acudiente de su hija. también quisiera se sustente legalmente si los derechos como padre de familia
se deban vulnerar por dicho señalamiento y que ley sustenta que no se deban vulnerar dichos derechos, porque es sabido que el primer responsable de la educación de sus hijos es el padre y o madre." [sic] NORMAS Y CONCEPTO De manera respetuosa le informamos que, según las funciones asignadas a esta Oficina Asesora Jurídica a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos “en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional” no implica la intervención en la autonomía jurídica de los particulares a través de la resolución de asuntos concretos. No obstante, a continuación, se brindarán orientaciones que el peticionario podrá interpretar de acuerdo con las condiciones particulares de modo, tiempo y lugar, recordando en todo caso que: "Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no." (Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
1. Marco jurídico 1.1. Ley 57 de 1887. Código Civil. 1.2. Decreto 1075 de 2015. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Educación." 1.3 Corte Constitucional. Sentencia C-727 de 2015. M.P Myriam Ávila Roldán.
2. Análisis Para responder su inquietud, sea lo primero enunciar lo dispuesto en el Código Civil colombiano frente a la patria potestad: “Artículo 288. Definición de patria potestad: La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.
Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro.” (Negrilla fuera de texto) En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha definido la patria potestad como “una institución de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, porque es deber de los padres ejercerla en interés del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la propia ley lo permita[1]”.De igual manera, la misma Corte establece la posibilidad de perder o suspender la patria potestad en el siguiente sentido: “Considerando la importancia que reviste esta institución, la ley prevé la posibilidad de que su inadecuado ejercicio produzca una sanción para el padre o para la madre, que puede ir desde la suspensión hasta la terminación de la patria potestad para garantizar la prevalencia del interés superior del niño. El Código Civil
establece que la patria potestad se suspende, previa decisión judicial, por demencia del padre o la madre, por estar en entredicho la capacidad de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. De otra parte, de acuerdo con los artículos 310 y 315 del Código Civil, la patria potestad termina, también por sentencia judicial, por maltrato, abandono, depravación de los progenitores que los incapacite para ejercer la patria potestad, por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.[2]” (Negrilla fuera de texto) Como puede observarse, la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley le reconoce a los padres respecto de sus hijos. No obstante, la misma ley prevé que su inadecuado ejercicio genere una sanción para cualquiera de los padres, desde la suspensión hasta la terminación de los derechos que otorga la misma. Por otro lado, el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación, en su artículo 2.3.4.1., Parágrafo, señala que la expresión "padres de familia" además a los padres y madres de familia, se extiende a los tutores, quienes ejercen la patria potestad o acudientes debidamente autorizados. En este orden de ideas, el artículo 2.3.4.2. del Decreto 1075 de 2015, enuncia los principales Derechos de los padres de familia. Se cita: "Artículo 2.3.4.2. Derechos de los padres de familia. Los principales derechos de los padres de familia en
relación con la educación de sus hijos son los siguientes: (...) g) Recibir durante el año escolar y en forma periódica, información sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos; (...)." (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con las normas citadas, los padres de familia que no han sido privados de la patria potestad y/o los acudientes debidamente autorizados, tienen derecho a recibir periódicamente información sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos.
3. Conclusiones Primero: La patria potestad otorga derechos a los padres de familia, para con sus hijos no emancipados, obligatorios, irrenunciables, personales, intransferibles e indisponibles, porque es deber de los padres ejercerla en interés del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la voluntad propia o de terceros.
Segundo: La expresión "padres de familia", además del padre y la madre, se refiere a quienes ejercen legítimamente la patria potestad sobre los menores de edad (tutores, acudientes debidamente autorizados, etcétera).
Tercero: Con respecto a la educación de los menores de edad frente a quienes se ejerza la patria potestad, el artículo 2.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015 establece como uno de los principales derechos en cabeza de los padres de familia, recibir durante el año escolar y en forma periódica información sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos.
Cuarto: Como complemento, es importante mencionar que la única forma de suspender o perder los derechos
otorgados con la patria potestad, según lo establecido en el Código Civil, son: se suspende: i)previa decisión judicial, ii) por demencia del padre o la madre, iii) por estar en entredicho la capacidad de administrar sus propios bienes y iv) por su larga ausencia; y termina por: i) sentencia judicial, ii) por maltrato, abandono, iii) depravación de los progenitores que los incapacite para ejercer la patria potestad, iv) por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.El anterior concepto se emite en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-727 de 2015, M.P Myriam Ávila Roldán.
2. Ibidem.
Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 2463-2554 En línea
Última actualización:
Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023 Ministerio de Educación Nacional
Dirección: Calle 43 No. 57 - 14. CAN. Bogotá, Colombia. Código Postal 111321.
Teléfono Conmutador: (601) 22 22800 - Línea gratuita fuera de Bogotá: 018000 - 910122 - Fax: (601) 2224953
Horario de atención: Lunes a jueves de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Jornada continua Soporte técnico - Sistemas de información. Teléfono: (601) 484 5410 - Línea gratuita nacional 018000-510258
Correo Anticorrupción: soytransparente@mineducacion.gov.co Correo de notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Canales físicos y electrónicos para atención al público