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MINEDUCACION - Concepto 82438 de 2022

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 82438 de 2022
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2022

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 82438 de 2022 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 82438 DE 2022 (abril 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá, D.C., Señor(a) XXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Concepto sobre ámbitos de aplicación de la libertad de catedra en el SIEE Cordial saludo,De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio

cumplimiento o ejecución.

1. Objeto. "[...] 1. ¿Cuáles son las normas que regulan la libertad de cátedra?, ¿Cuál es el alcance del derecho a la libertad de cátedra? 2. ¿Quiénes ejercen el derecho a la libertad de cátedra? 3. ¿Las calificaciones asignadas por un docente a los estudiantes a su cargo en el desarrollo de la gestión de aula gozan de presunción de veracidad y de certeza? 4. ¿Pueden los directivos docentes y auxiliares administrativos (secretarias/os) de una institución educativa, manipular datos académicos y modificar las calificaciones asignadas a un estudiante por el docente que sirve el área sin que medie el consentimiento ni la previa autorización de éste? 5. ¿Puede el Consejo académico de una institución educativa nombrar/ asignar un docente ad-hoc para que realice evaluaciones y valoraciones académicas y demás labores propias del docente titular de un área, nombrado en propiedad y con asignación académica definida? 6. ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de la modificación y manipulación de datos académicos no autorizados por los titulares del derecho de estos? [Sic]

[...]"

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de

una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 115 de 1994. Por la cual se expide la ley general de educación. 3.3. Ley 715 de 2001. por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 3.4. Decreto 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.3.5 Corte Constitucional. Sentencia T-092 de 1994, M.P. Alejandro Martinez Caballero. 3.6. Corte Constitucional. Sentencia T-493 de 1992, M.P. Alejandro Martinez Caballero. 3.7. Corte Constitucional. Sentencia T-433 de 1997, M.P. Fabio Morón Diaz. 3.8. Corte Constitucional. Sentencia T-588 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3.9. Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

3.10. Corte Constitucional. Sentencia T-535 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3.11. Corte Constitucional. Sentencia T-407 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 3.12. Corte Constitucional. Sentencia T-691 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.

4. Análisis.

Para contestar el presente concepto se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) Descentralización del servicio público de educación, (ii) Ámbitos de aplicación de la Libertad de catedra, (iii) SIEESistema institucional de evaluación de estudiantes, (iv) Conclusión. 4.1. Descentralización del servicio público de educación La prestación del servicio público de educación por parte del Estado está descentralizada en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de las disposiciones pertinentes de las Leyes 24 de 1988, 29 de 1989, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001 y 790 de 2002. No obstante, aún se conserva el principio fundamental de “centralización política y descentralización administrativa”, característico de la organización y funcionamiento del Estado colombiano desde la Constitución de 1886 y ratificado por la Constitución de 1991, en virtud de nuestro sistema político de Estado Unitario. Bajo el contexto anterior, aspectos de política del sector a nivel nacional como la regulación jurídica, normas técnicas generales, políticas públicas, planeación del sector, instrumentos de calidad, financiación, distribución

de los recursos, criterios de manejo de las plantas de personal del sector, definición de la canasta educativa, entre otros; están a cargo de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional (MEN), conforme a los artículos 148 de la Ley 115 de 1994 y 5 de la Ley 715 de 2001, y demás normas concordantes, complementarias y reglamentarias al respecto. Mientras tanto, asuntos territoriales como la organización, inspección y vigilancia de la educación, concursos públicos, cofinanciación, prestación directa, administración del personal administrativo y docente, administración de las instituciones educativas, entre otros; está a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus secretarías de educación, conforme a los artículos 151, 152 y 153 de la Ley 115 de 1994, y 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, y demás normas concordantes, complementarias y reglamentarias sobre la materia. 4.2. Ámbitos de aplicación de la Libertad de cátedra El artículo 27 de la Constitución Política Colombiana, dispone: Artículo 27. El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con el artículo anterior, a Corte Constitucional ha ido delineando una serie de elementos y subreglas constitucionales sobre el alcance y los límites del derecho fundamental a la libertad de cátedra reconocido a cualquier persona que ejerza la docencia, sin importar el nivel o especialidad en la cual se desempeñe.Así por ejemplo, en Sentencia T-092 de 1994, la Corte Constitucional realizó un análisis sobre las libertades de

enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra consagradas en el artículo 27 Superior. Al respecto, concluyó que los destinatarios de las libertades de enseñanza, aprendizaje e investigación son la comunidad en general, comprendida tanto por el plantel educativo, como por los docentes, los investigadores y los estudiantes o sus padres, cuando se trate de menores de edad. En cuanto a la libertad de cátedra, la Corte concluyó que la misma tiene como único destinatario al docente de cualquier nivel o especialidad. En cuanto al contenido concreto de la libertad de cátedra, la Corte determinó que consiste en: (i) la libertad de escoger el sistema de desarrollo de la materia, (ii) la determinación de la forma de evaluación de acuerdo con las normas reglamentarias al respecto y (iii) la resistencia a cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada. Finalmente, en relación con el enfrentamiento entre los derechos a la libertad de enseñanza y a la libertad de cátedra cuando los estudiantes o la institución no comparten la forma en que el profesor realiza su oficio, la Corte concluyó que los mismos no son incompatibles sino que, muy por el contrario, “la libertad de enseñanza se realiza por y en la libertad de cátedra, a través de un punto de equilibrio que matiza sus desarrollos” veamos: (...)

3. Los destinatarios de la libertad de enseñanza y de la libertad de cátedra.

El artículo 27 de la Constitución, establece: El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje,

investigación y cátedra. El artículo anteriormente citado, contiene cuatro aspectos del género "enseñanza", como son la propia enseñanza, el aprendizaje, la investigación y la cátedra. En relación con los tres primeros, los destinatarios del derecho fundamental pueden ser tanto el plantel educativo como el educando, a quienes se les garantiza, en el primer caso la libertad de enseñar, de escoger el sistema o método de aprendizaje y el sistema o método de investigación; y si se trata del educando, éste se encuentra en libertad de decidir cuál es el sistema de educación e investigación que se ajuste a su personal criterio o el de sus padres, cuando se trate de menores de edad. Así pues, son titulares de la libertad de enseñanza, aprendizaje e investigación la comunidad en general, y en particular las instituciones de enseñanza sean éstas públicas o privadas, los docentes e investigadores y los estudiantes. Pero la "libertad de cátedra", tiene un destinatario único y este es el educador, cualquiera fuese su nivel o su especialidad. El profesor, conocedor de su materia y preparado en el área, es libre de escoger el sistema que guiará el desarrollo de la materia y determinará la forma de avaluación, conforme a las disposiciones que reglamentan la actividad educativa. Por lo tanto, la libertad de cátedra es el derecho garantizado constitucionalmente a todas las personas que realizan una actividad docente a presentar un programa de estudio, investigación y evaluación que según su criterio, se refleja en el mejoramiento del nivel académico de los educandos. Esto no quiere decir que la libertad

de cátedra sea absoluta. Sus límites están dados por la Constitución y la ley, sin que en su ejercicio puedan desatenderse los fines de la educación: formar colombianos que respeten los derechos humanos, la paz y la democracia. Por libertad de cátedra se había entendido una libertad propia sólo de los docentes en la enseñanza superior o, quizá más precisamente, de los titulares de los cargos docentes denominados precisamente "cátedras" y todavía hoy en la doctrina alemana se entiende, en un sentido análogo, que tal libertad es predicable sólo respecto de aquellos profesores cuya docencia es proyección de la propia labor investigadora, resulta evidente. Pero la interpretación más conforme con la Constitución es, que la libertad de cátedra es aplicable a todos los docentes, sea cual fuere el nivel de enseñanza en el que actúan y la relación que media entre su docencia y su propia labor investigadora.En los centros públicos de cualquier grado o nivel la libertad de cátedra tiene un contenido negativo uniforme en cuanto que habilita al docente para resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada, es decir, cualquier orientación que implique un determinado enfoque de la realidad natural, histórica o social dentro de lo que el amplio marco de los principios constitucionales hace posible. Libertad de cátedra es, en este sentido, noción incompatible con la existencia de una ciencia o una doctrina oficiales. En una relación educativa se pueden ver enfrentados dos derechos diferentes: de un lado la libertad de enseñanza

cuando el alumno o el centro educativo no comparten la forma en que el profesor ejerce su labor y el derecho a la libertad de cátedra. Estas dos series de derechos no son incompatibles sino que, muy por el contrario, la libertad de enseñanza se realiza por y en la libertad de cátedra, a través de un punto de equilibrio que matiza sus desarrollos. Cuando se trata del conflicto entre libertad de cátedra y libertad de enseñanza con fundamento en el ideario del centro educativo, es preciso distinguir entre centros educativos privados y aquellos que son públicos. Al incorporarse un profesor a un centro docente y conocer la existencia de un "ideario", en una institución pública, esto no le obliga a subordinar a ese ideario las exigencias que el rigor científico impone a su labor. El profesor es libre como profesor, en el ejercicio de su actividad específica. En los centros educativos de carácter privado en los que la filosofía impregna toda la actividad docente, de todas formas debe existir libertad de cátedra y respetarse el contenido esencial de este derecho en todo aquello que responda al fuero interno del criterio del profesor especializado en su área. La libertad de cátedra, como se manifestó anteriormente no es un derecho absoluto, sino que tiene un límite constituido por los fines del Estado, entre los cuales se encuentra la protección de los derechos, como la paz, la convivencia y la libertad de conciencia, entre otros". Por lo tanto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que en desarrollo de la libertad de cátedra los planteles educativos -sean públicos o privados-, deben permitir que los profesores libremente determinen la

forma en que consideran debe desarrollarse la materia y realizarse las evaluaciones, claro está que la decisión debe ser comunicada a las directivas con el fin de velar por la calidad, el cumplimiento en las labores docentes y por la mejor formación intelectual de los educandos. (Negrilla fuera de texto) De igual manera, es importante resaltar la sentencia T--493 de 1992, la Corte Constitucional dejó sentado que la libertad de cátedra no se reduce a la decisión sobre aspectos meramente formales sino que involucra tanto los elementos procedimentales tales como la evaluación, disciplina y organización, etc.; como el aspecto material relacionado con la libre transmisión, discusión y contradicción de ideas y conceptos, con completa independencia tanto del docente como de los educandos respecto de limitaciones de ideología o doctrina. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda igualmente que, como todo derecho, la libertad de cátedra no es absoluta y por ende, exige al mismo tiempo una responsabilidad por parte del docente en cuanto a la seriedad de los conceptos transmitidos, la fundamentación de sus afirmaciones y la evaluación de la oportunidad, pertinencia y contenido de los contenidos en consideración a circunstancias de tiempo y lugar y el nivel del proceso formativo de sus estudiantes: El ejercicio de la libertad de cátedra no puede ser recortado en sus alcances restringiéndola a la simple adopción de decisiones sobre aspectos puramente formales, tal como sucede en el presente caso, cuando el peticionario la invoca como argumento para pactar con sus compañeros y con el docente el cambio de las condiciones normales de calendario y horario establecidas por la institución para desarrollar el curso.

Semejante visión de la libertad de cátedra la desfigura, ya que desconoce el sentido que el Constituyente ha dado a tan preciosa garantía, de la cual hace parte además del elemento instrumental o procedimental (evaluación, metodología, disciplina, organización), entre otros, el aspecto material, relativo a la libre transmisión, discusión y contradicción de ideas y conceptos. Ello implica la facultad que tienen tanto el docente como el alumno para referirse a los temas sometidos a estudio en completa independencia frente a imposiciones o condicionamientos de ideología o de doctrina.Ahora bien, la libertad de cátedra, que tampoco es absoluta, requiere al mismo tiempo responsabilidad en cuanto a los conceptos que se transmiten y se debaten, por lo cual exige del docente constante fundamentación de sus afirmaciones y la seria evaluación sobre oportunidad, pertinencia y contenido de los temas tratados, atendiendo a los factores de lugar y circunstancias y al nivel cultural y académico en el cual se halla el estudiante. Más adelante, en Sentencia T-433 de 1997, dispuso que la potestad del docente de diseñar y desarrollar el sistema de evaluación que considere más pertinente, como una de las manifestaciones del derecho fundamental a la libertad de cátedra, tiene como uno de sus límites los reglamentos de la institución y las normas constitucionales y legales sobre el particular, veamos: La libertad de cátedra incluye la potestad del docente para diseñar y desarrollar el sistema de evaluación que considere más pertinente, el cual encuentra límites en los reglamentos de la institución y en las normas de la

Constitución y la ley. (Negrilla fuera de texto) A su turno, en Sentencia T-588 de 1998 (reiterada en Sentencia T-800 de 2002), la Corte afirmó que la libertad de cátedra implica que el docente pueda exponer las ideas y convicciones que según su criterio profesional considere pertinentes e indispensables, lo que incluye la determinación del método que juzgue más apropiado para impartir sus enseñanzas, sin perder de vista que el proceso educativo en todos los niveles conlleva un permanente reto a “la creatividad y a la búsqueda desinteresada y objetiva de la verdad y de los mejores procedimientos para acceder a ella y compartirla con los educandos”. En cuanto a las colisiones de la libertad de cátedra con otros derechos fundamentales, la Corte concluyó que las mismas deben resolverse en lo posible mediante fórmulas que concierten el ejercicio de ambos derechos en conflicto, lo que conlleva la imposición de restricciones porque de lo contrario, el “acomodamiento recíproco” resultaría imposible, obligando al sacrificio de un derecho para dar prelación a otro, lo cual debe evitarse al máximo.

2. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad de cátedra es un derecho del cual es titular el profesor o docente, con independencia del ciclo o nivel de estudios en los que desempeñe su magisterio. Es evidente que tratándose de materias o de áreas en las que la investigación científica que adelante el profesor adquiere relieve más destacado, este derecho puede desplegar su máxima virtualidad. Lo anterior, sin embargo, no obsta para que

en el campo general de la enseñanza, también el derecho en mención garantice la autonomía e independencia del docente. La función que cumple el profesor requiere que éste pueda, en principio, en relación con la materia de la que es responsable, manifestar las ideas y convicciones que según su criterio profesional considere pertinentes e indispensables, lo que incluye la determinación del método que juzgue más apropiado para impartir sus enseñanzas. De otro lado, el núcleo esencial de la libertad de cátedra, junto a las facultades que se acaba de describir, incorpora un poder legítimo de resistencia que consiste en oponerse a recibir instrucciones o mandatos para imprimirle a su actuación como docente una determinada orientación ideológica. En términos generales, el proceso educativo en todos los niveles apareja un constante desafío a la creatividad y a la búsqueda desinteresada y objetiva de la verdad y de los mejores procedimientos para acceder a ella y compartirla con los educandos. La adhesión auténtica a este propósito reclama del profesor un margen de autonomía que la Constitución considera crucial proteger y garantizar. (...)

4. Por lo que respecta a las limitaciones que se originan en otros derechos fundamentales, la libertad de cátedracomo por lo demás se predica de cualquier otro derecho constitucional -, no puede pretender para sí un ámbito absoluto a expensas de otros principios y valores constitucionales de la misma jerarquía. Las facultades que en principio se asocian a cada derecho fundamental, deben en las diferentes situaciones concretas armonizarse con las que se derivan de las restantes posiciones y situaciones amparadas por otras normas de la misma Constitución. Las colisiones de un derecho fundamental con otro, según el criterio adoptado por esta Corte, se deben resolver en lo posible mediante fórmulas que concilien el ejercicio de ambos derechos, lo que implica

Constitución. Las colisiones de un derecho fundamental con otro, según el criterio adoptado por esta Corte, se deben resolver en lo posible mediante fórmulas que concilien el ejercicio de ambos derechos, lo que implica aceptarrestricciones puesto que de lo contrario el acomodamiento recíproco sería imposible de obtener y, en sulugar, tendría que optarse por la solución extrema - que mientras se pueda deberá evitarse - de sacrificar un derecho para dar prelación a otro Sin perder de vista que la libertad de cátedra se reconoce a todos los docentes, independientemente del nivel o especialidad en la que preste sus servicios; y que la autonomía se concede tanto a las instituciones de educación preescolar, básica y media, como superior, en menor y mayor medida, respectivamente; se trae a colación la Sentencia T-060 de 2002, en la cual la Corte estableció que la independencia que la libertad de cátedra otorga al docente está limitada por el respeto a la regulación del Estado y de las propias instituciones educativas, realizada en virtud de la autonomía que el orden jurídico les reconoce. 4.1. Las libertades de pensamiento y de expresión en relación con la participación democrática en las instituciones de educación superior. Las libertades de pensamiento y de expresión previstas de manera general en los artículos 18 y 20 de la Constitución, encuentran en el ámbito educativo una manifestación concreta en las libertades de investigación y de cátedra contenidas en el artículo 27 de la Carta. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad de cátedra es un derecho del cual es titular el profesor o

docente, conforme al cual éste puede, “... en principio, en relación con la materia de la que es responsable, manifestar las ideas y convicciones que según su criterio profesional considere pertinentes e indispensables, lo que incluye la determinación del método que juzgue más apropiado para impartir sus enseñanzas.” Del mismo modo ha dicho la Corte que “... el núcleo esencial de la libertad de cátedra, junto a las facultades que se acaba de describir, incorpora un poder legítimo de resistencia que consiste en oponerse a recibir instrucciones o mandatos para imprimirle a su actuación como docente una determinada orientación ideológica.” Todo lo cual conlleva a que, “[e]n términos generales, el proceso educativo en todos los niveles apareja un constante desafío a la creatividad y a la búsqueda desinteresada y objetiva de la verdad y de los mejores procedimientos para acceder a ella y compartirla con los educandos. La adhesión auténtica a este propósito reclama del profesor un margen de autonomía que la Constitución considera crucial proteger y garantizar.” La autonomía que la libertad de cátedra confiere al profesor está, por otra parte, limitada por el respeto del orden jurídico y de otros derechos constitucionales, en la medida en que la educación, por mandato de la propia Constitución está sujeta a la regulación del Estado y de las propias instituciones educativas dentro del ámbito de la autonomía que la Carta les reconoce. En ese contexto, la Corte ha señalado que la Constitución, “... consciente de los diversos intereses y valores que convergen en el proceso educativo, ha establecido que éste se desenvuelva en un sentido abiertamente

participativo y dinámico, de suerte que no responda únicamente a las orientaciones normativas superiores y a los criterios de los directivos de cada institución, sino que además se integren al mismo los profesores, los estudiantes, los padres de familia y, en general, los miembros de la comunidad.” Por consiguiente, resulta claro que las libertades de pensamiento y de expresión, en sus manifestaciones en el ámbito educativo, no se agotan con la libertad de investigación y de cátedra, sino que ellas tienen también una importante significación en torno al derecho que la Constitución consagra para la participación de la comunidad educativa en la dirección de las instituciones educativas. Así concebidas, las libertades de pensamiento, de expresión y de participación política, pueden tener manifestación en la exteriorización de criterios orientados a cuestionar un determinado proyecto educativo, la administración del mismo, las orientaciones que emiten las directivas de los centros educativos y a promover alternativas, tanto académicas como administrativas. Y de manera especial, a participar, directa o indirectamente, en los procesos de designación de las directivas de los centros docentes. Todos los anteriores procesos deben cumplirse dentro del ámbito de la Constitución, la ley y los reglamentos que las propias instituciones educativas hayan expedido en ejercicio de su autonomía.Mediante Sentencia T-535 de 2003, la Corte Constitucional determinó que el derecho fundamental a la libertad de cátedra implica: i) la libertad de pensamiento del docente, ii) la posibilidad del docente de elegir el método que considere más idóneo para transmitir sus conocimientos, iii) el derecho del docente a disentir con razones

fundadas y específicas sobre ciertas posiciones académicas, iv) la libertad del docente de guiar responsablemente a sus alumnos, dentro del marco jurídico establecido para las enseñanzas que imparte, v) la libertad del docente de oponerse a órdenes provenientes de autoridades administrativas de los establecimientos educativos en los cuales desarrolla su función, cuando ellas impliquen un atentado contra las ideas profesadas y defendidas por él. Así mismo, la Corte dejó sentado que la libertad de cátedra resulta vulnerada: i) por la imposición al docente de determinado método o ideología para impartir sus conocimientos y ii) cuando el docente es excluido arbitrariamente por las directivas de un centro educativo debido a las ideas que profesa, al ejercicio de su derecho a disentir, a la manifestación de sus opiniones por la gestión administrativa o académica de la institución.

19. En cuanto a la libertad de cátedra y de enseñanza, derecho garantizado por el artículo 27 del Estatuto Superior, es evidente que su ejercicio vincula la libertad de pensamiento del docente, la posibilidad de que escoja el método que considere adecuado para transmitir sus conocimientos, el derecho a disentir con razones fundadas y explicitas sobre determinadas posturas académicas, la libertad de guiar responsablemente a sus alumnos, dentro del marco jurídico señalado para las enseñanzas que imparte. La libertad de cátedra refuerza el derecho que tienen el docente de oponerse a recibir órdenes provenientes de las autoridades administrativas de los centros

educativos en los cuales desarrolla su función, cuando ellas impliquen atentado contra las ideas profesadas y defendidas por el docente.

20. La libertad de enseñanza y de cátedra no sólo resulta vulnerada ante la imposición al profesor de un determinado método o ideología para impartir sus conocimientos, sino, además, cuando debido a las ideas que profesa, al ejercicio de su derecho a disentir o a la manifestación de sus opiniones acerca del manejo administrativo o académico de la institución, las autoridades o directivas del centro educativo deciden excluir arbitrariamente al profesor, disfrazando su verdadera y real voluntad mediante el uso de alguna de las cláusulas del contrato de trabajo. Al quedar demostrado tal comportamiento, la persona afectada podrá intentar tanto las acciones laborales ordinarias, en cuanto a los derechos de rango legal comprometidos, como también la acción de tutela, respecto de los derechos fundamentales conculcados.

Así mismo, mediante Sentencia T-407 de 2012, la Corte manifestó que la libertad de cátedra se asocia a la libertad de pensamiento del profesor y su potestad para establecer la metodología y la orientación del curso, dentro de los parámetros legales, sin perder de vista los fines y la filosofía de la institución, previstos en el respectivo Proyecto Educativo Institucional. 5.2.11. Así como se reconocen estos derechos a los alumnos, los profesores en las instituciones educativas también gozan de los derechos a la libertad de expresión, la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, al debido proceso, a la honra y al buen nombre. De otro lado, la libertad de cátedra

consagrada en el artículo 27 de la C.P., es un derecho exclusivo de los docentes en los contextos educativos, y se encuentra asociado con la libertad de pensamiento del profesor y su facultad de establecer la metodología y la orientación del curso dentro de los marcos fijados por la ley. De este modo, el alcance de la libertad de cátedra comprende la posibilidad de que el docente se oponga a las órdenes impartidas por las autoridades administrativas de la institución cuando estas desconozcan sus ideas y opiniones. (...), “la función que cumple el profesor requiere que éste pueda, en principio, en relación con la materia de la que es responsable, manifestar las ideas y convicciones que según su criterio profesional considere pertinentes e indispensables, lo que incluye la determinación del método que juzgue más apropiado para impartir sus enseñanzas. De otro lado, el núcleo esencial de la libertad de cátedra, junto a las facultades que se acaba de describir, incorpora un poder legítimo de resistencia que consiste en oponerse a recibir instrucciones o mandatos para imprimirle a su actuación como docente una determinada orientación ideológica”.5.2.12. De la anterior descripción, se desprende que las aulas de clase son espacios de ejercicio de derechos amparados

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