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MINEDUCACION - Concepto 82544 de 2020

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 82544 de 2020
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2020

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 82544 de 2020 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 82544 DE 2020 (abril 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Docente Oficial como miembro y presidente de la Junta de acción comunal. Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Consulta. “Atendiendo el derecho de petición, comedidamente me permiso solicitarle conceptuar, si los docentes pueden participar en las Directivas de las Juntas de Acción Comunal, más puntualmente, ser presidente.” (Sic)

2. Marco. 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Ley 115 de 1994. “Por la cual se expide la ley general de educación.” 2.3 Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.” 2.4. Ley 743 de 2002 "Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal." 2.5. Ley 734 de 2002. “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.” 2.6. Decreto 491 de 2020. “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 2.7. Decreto 1278 de 2002. “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.” 2.8. Decreto 1075 de 2015. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.” 2.9. Decreto 1066 de 2015. “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector

Administrativo del Interior.”

3. Análisis.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica. Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿Qué tipo de servidores públicos son los docentes de las Instituciones Educativas Oficiales de educación prescolar, básica y media? ¿Pueden los docentes de las Instituciones Educativas Oficiales de educación prescolar, básica y media, ser miembros de las Juntas de acción comunal? ¿Pueden los docentes de las Instituciones Educativas Oficiales de educación prescolar, básica y media, ser presidente las Juntas de acción comunal? Para contestar el presente concepto se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) Aclaración Previa, (ii) Los Docentes de Instituciones Oficiales de educación prescolar, básica y media como Servidores Públicos, (iii) Inhabilidad de los funcionarios públicos, (iv) Juntas de acción Comunal, (v) Conclusión.3.1. Aclaración Previa El Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por un período hasta de treinta (30) días, prorrogables por dos periodos iguales, con base en el artículo 215 de la Constitución Política Colombiana, medidas adoptadas por las autoridades competentes para hacer frente a la crisis actual del COVID 19.

Social y Ecológica, por un período hasta de treinta (30) días, prorrogables por dos periodos iguales, con base en el artículo 215 de la Constitución Política Colombiana, medidas adoptadas por las autoridades competentes para hacer frente a la crisis actual del COVID 19. Bajo las anteriores estipulaciones, se expidió el Decreto 491 de 2020, aplicables a todos los organismos que conforman las ramas de poder público (incluyendo el Ministerio de Educación Nacional, como entidad perteneciente a la rama ejecutiva del poder público), que consagra en los artículos 4 y 5 lo siguiente: “Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas<SIC> que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica,

contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe

informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrilla fuera de texto) Con base en lo anterior, esta Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, acogiéndose a las disposiciones nacionales emitidas por el Presidente de la República con el fin de mitigar los daños de la pandemia del COVID 19, le informa: (i). Que toda solicitud de consulta y su respectiva notificación o comunicación a los administrados se hará por medios electrónicos. (ii). Con relación a las consultas de petición que se encuentren en curso y las cuales no tienen dirección electrónica, a la expedición del Decreto 491 de 2020, los administrados deberán indicar a este Ministerio de Educación Nacional, la dirección electrónica en la cual recibirán las notificaciones o comunicaciones respectiva. (iii). Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta al Ministerio de Educación Nacional, que se encuentren en curso o se radiquen en virtud del estado de emergencia, se resolverán dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. 3.2. Los Docentes de Instituciones Oficiales de educación prescolar, básica y media como Servidores Públicos

El artículo 123, de la Constitución Política Colombiana, dispone: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, establece lo siguiente, veamos: “Artículo 105. Vinculación al servicio educativo estatal. […] Parágrafo 2. Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial. […]” (Negrilla fuera de texto) Además, el artículo 37 del Decreto 1278 de 2002, establece los derechos de los docentes, señalando taxativamente que estos son servidores públicos que les aplica las normas del Código Único Disciplinario de la siguiente manera: “Artículo 37. Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, en la ley, en el Código Disciplinario Único y en los reglamentos vigentes, para todos los servidores públicos, los docentes y directivos docentes al servicio del Estado tendrán los siguientes derechos: […]” (Negrilla fuera de texto) Desde esta perspectiva, los docentes de las Instituciones Educativas oficiales son servidores públicos de régimen

especial. Es decir, que los docentes están sometidos a las normas propias de los empleados públicos de las carreras especiales (Decreto 2277 de 1979 – 1278 de 2002) y supletoriamente las disposiciones del régimen jurídico de los empleados públicos, de resaltar la aplicación a los docentes de la Ley 734 de 2002 modificado por la Ley 1474 de 2011 y por el Decreto Ley 19 de 2012, que establece del régimen disciplinario unificado para los servidores públicos de todas las categorías. 3.3. Inhabilidad de los funcionarios públicosEl artículo 128 de la Constitución Política Colombiana, establece: “Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” (Negrilla fuera de texto) Se evidencia del artículo anterior la expresión: “salvo los casos expresamente determinados por la ley” que al tenor de lo consagrado en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Por su parte, el artículo 127 de la Constitución Política de Colombia, consagra:

“Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales." (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la Ley 80 de 1993, referentes a la participación de los funcionarios públicos en la contratación estatal señala: “Artículo 2. De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley: […]

2. Se denominan servidores públicos: a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas. b) Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de éstas. […]” “Artículo 8. de las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.

1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: […] f) Los servidores públicos. […]” (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, es claro que la Constitución y la Ley 80 de 1993, prohíbe a los servidores públicos su

participación en licitaciones o concursos para celebrar contratos con las entidades estatales, salvo las excepciones de ley. En este orden de ideas y conforme al artículo 34.11 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), los servidores públicos deben de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de sus labores propias de sus labores, veamos:“Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: […]

11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales. […]” Aunado a ello, no debe perderse de vista el artículo 35.22 del Código Disciplinario Único, (Ley 734 de 2002), observemos: “Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

(…)

22. Numeral modificado por la Ley 1474 de 2011, artículo 3o. Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad,[1] corporación u organismos al que se haya estado vinculado.

Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció

en ejercicio de sus funciones.” Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe sujetos claramente determinados. (…)" (Negrita nuestra) Entonces, el artículo 35.22 del Código Disciplinario Único, (Ley 734 de 2002) consagra como prohibición de todo servidor público: (i) la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría por 2 años a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que hubiere estado vinculado y (ii) la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría por tiempo indefinido respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones. 3.4. Juntas de acción Comunal El artículo 38 de la Constitución garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. En desarrollo del articulo 38 de la Constitución, se expide la Ley 743 de 2002, define la acción comunal y la junta de acción comunal, veamos: “Artículo 6. Definición de acción comunal. Para efectos de esta ley, acción comunal, es una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad.” “Artículo 7. Clasificación de los organismos de acción comunal. Los organismos de acción comunal son de

primero, segundo, tercero y cuarto grado, los cuales se darán sus propios estatutos según las definiciones, principios, fundamentos y objetivos consagrados en esta ley y las normas que le sucedan.” “Artículo 8. Organismos de acción comunal: a) Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria. La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamentepor los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa. La junta de vivienda comunitaria es una organización cívica sin ánimo de lucro, integrada por familias que se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda. Una vez concluido el programa se podrá asimilar a la Junta de Acción Comunal definida en el presente artículo si fuere procedente; b) Es organismo de acción comunal de segundo grado la asociación de juntas de acción comunal. Tienen la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de primer grado fundadores y los que posteriormente se afilien; c) Es organismo de acción comunal de tercer grado la federación de acción comunal tiene la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de acción comunal de segundo grado

fundadores y que posteriormente se afilien; d) Es organismo de acción comunal de cuarto grado, la confederación nacional de acción comunal, tiene la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de acción comunal de tercer grado fundadores y que posteriormente se afilien. Parágrafo. Cada organismo de acción comunal, se dará su propio reglamento conforme al marco brindado por esta ley y las normas que le sucedan.” (Negrilla fuera de texto) En este orden, el literal “f” del artículo 19 Ley 743 de 2002, establece dentro de los objetivos de la acción comunal la de celebrar contratos con empresas públicas y privadas del orden internacional, nacional, departamental, municipal y local, veamos: "Artículo 19. Objetivos. Los organismos de acción comunal tienen los siguientes objetivos: […] f) Celebrar contratos con empresas públicas y privadas del orden internacional, nacional, departamental, municipal y local, con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes comunitarios y territoriales de desarrollo; […]” (Negrilla fuera de texto) Así mismo el artículo 25 de la Ley 743 de 2002, se refiere a los impedimentos para pertenecer a los organismos de acción comunal, miremos: “Artículo 25. Impedimentos. Aparte de los que determinen los estatutos, no podrán pertenecer a un organismo de acción comunal: a) Quienes estén afiliados a otro organismo de acción comunal del mismo grado, excepto cuando se trate de una junta de vivienda comunitaria;

b) Quienes hayan sido desafiliados o suspendidos de cualquier organismo de acción comunal mientras la sanción subsista.” (Negrilla fuera de texto) Siguiendo los artículos en cita, la junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa. Por su parte, el Decreto 1066 de 2015 fija los requisitos para ingresar a una Junta de Acción Comunal, veamos: “Artículo 2.3.2.1.5. Requisitos de afiliación. Para afiliarse a una Junta de Acción Comunal se requiere:1. Ser persona natural;

2. Residir en el territorio de la Junta;

3. Tener más de 14 años;

4. No estar incurso en ninguna causal de impedimento de las contempladas en el artículo 25 de la Ley 743 de

2002;

5. Poseer documento de identificación.

Parágrafo. Para efecto de la aplicación del numeral 2 se entenderá por residencia el lugar donde esté ubicada la vivienda permanente de la persona que solicita la afiliación o desarrolle actividad económica permanente en calidad de propietario de un establecimiento de comercio ubicado en el territorio de la Junta de Acción Comunal” (Negrilla fuera de texto) Conforme al artículo precedente, para ingresar a una Junta de Acción Comunal se requiere: (i) ser personal

natural, (ii) residir dentro del territorio de la Junta, (iv) ser mayor de 14 años, (v) no estar incurso en ninguna causal de impedimento de las contempladas en el artículo 25 de la ley 743 de 2002, (vi) no estar afiliado a otra Junta de Acción Comunal, (vii) poseer documento de identificación.

4. Respuesta 4.1. ¿Qué tipo de servidores públicos son los docentes de las Instituciones Educativas Oficiales de educación prescolar, básica y media?

Los docentes de las Instituciones Educativas oficiales de educación prescolar, básica y media son Servidores Públicos de Régimen Especial. Es decir, que los docentes están sometidos a las normas propias de los empleados públicos de las carreras especiales (Decreto 2277 de 1979 – 1278 de 2002) y supletoriamente las disposiciones del régimen jurídico de los empleados públicos, de resaltar la aplicación a los docentes de la Ley 734 de 2002 modificado por la Ley 1474 de 2011 y por el Decreto Ley 19 de 2012, que establece del régimen disciplinario unificado para los servidores públicos de todas las categorías. 4.2. ¿Pueden los docentes de las Instituciones Educativas Oficiales de educación prescolar, básica y media, ser miembros de las Juntas de acción comunal? Según la ley 743 de 2002, establece que las Juntas de Acción Comunal, son organizaciones civiles y sociales sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente

por los habitantes de un lugar. Por su parte, el Decreto 1066 de 2015, fija los requisitos para ingresar a una Junta de Acción Comunal y que son: (i) ser personal natural, (ii) residir dentro del territorio de la Junta, (iii) ser mayor de 14 años, (iv) no estar incurso en ninguna causal de impedimento de las contempladas en el artículo 25 de la ley 743 de 2002, (v) no estar afiliado a otra Junta de Acción Comunal, (vi) poseer documento de identificación. De conformidad con las disposiciones citadas, las Juntas de Acción Comunal son personas jurídicas de derecho privado (artículo 633 del Código Civil) y por tanto no forman parte de la administración pública del orden municipal, no son empresas que prestan servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio; por tanto en criterio de esta oficina, no existe inhabilidad o impedimento para que un docente sea miembro de la Junta directiva de una Junta de Acción Comunal, siempre y cuando sus funciones no las realice en horas laborables; en caso contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las labores encomendadas, propias del cargo que desarrolla como empleado público. Adicionalmente, no debe prestar a título particular servicios de asistencia o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo de la entidad donde actualmente labora, ni recibir ningún tipo de contraprestación.4.3 ¿Pueden los docentes de las Instituciones Educativas Oficiales de educación prescolar, básica y media, ser

presidente las Juntas de acción comunal? Los docentes oficiales son servidores públicos y pueden hacer parte de una Junta de Acción Comunal por consiguiente pueden ser presidente de las Juntas de Acción Comunal. No obstante, debe tenerse en cuenta que los Representante legales (presidente) de la Junta de Acción Comunal que sean servidores públicos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política y la Ley 80 de 1993, se encuentra inhabilitado para celebrar por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. En este orden de ideas y de conformidad con el Literal f) del artículo 19 de la Ley 743 de 2002 (citado en este concepto), consagra que “las Juntas de Acción Comunal, podrán celebrar contratos con empresas públicas y privadas de orden internacional, nacional, departamental, municipal y local, con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes comunitarios y territoriales de desarrollo.” Por lo tanto, esta Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, considera que el docente oficial que quiera ser presidente de una Junta de Acción Comunal, no debe perder de vista, que un docente oficial sea presidente u ordenador del gasto de una Junta de Acción Comunal no puede contratar con entidades publicas, por las razones expuestas y en concordancia con los principios que rigen la función pública entre ellos la moralidad, imparcialidad y transparencia. Cordialmente,

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Nota: Inciso 1o declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C 257 de 2013, ver la misma sentencia con relación a la expresión señalada en negrilla.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Nota: Inciso 1o declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C 257 de 2013, ver la misma sentencia con relación a la expresión señalada en negrilla.

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