MINEDUCACION - Concepto 82918 de 2016
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 82918 de 2016
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2016
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 82918 de 2016 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 82918 DE 2016 (junio 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C., Profesor Asunto: Régimen laboral de docentes vinculados con IES privadas. OBJETO DE PETICIÓN “Estoy vinculado una IES privada desde hace más de 9 años por contrato a término fijo inferior a 6 meses, duración de 4 meses, tengo derecho que durante el periodo de vacaciones de la universidad se aporte a pensiones los 2 meses que estoy sin contrato o como lo dice la normaArtículo 30. Período de cotización para los profesores. Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de seguridad social integral por la totalidad del período calendario
respectivo. DECRETO 692 DE 1994 Es solo para profesores que trabajan en colegio o escuelas y no para docentes de instituciones de educación superior, Si tengo derecho a esta cotización de semanas pensionales, como las reclamo? O como compruebo que realmente se hizo el aporte? (... )”. (SIC). NORMAS Y CONCEPTO Ley 30 de 1992. Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional. Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos: Darse y modificar sus estatutos; Designar sus autoridades académicas y administrativas; Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos; Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión;
Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus alumnos; Adoptar el régimen de alumnos y docentes, y Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes. (...) Artículo 106. Las instituciones privadas de educación superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien______ sea mediante contratos de trabajo o mediante_____ contratos de servicios, según los períodos del calendario académico, y su remuneración en_____ cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes. (Texto tachado fue declarado Inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 517 de 1999). Artículo 123. El régimen del personal docente de educación superior será el consagrado en los estatutos de cada institución. Dicho régimen deberá contemplar al menos los siguientes aspectos: requisitos de vinculación, sistemas de evaluación y capacitación, categorías, derechos y deberes, distinciones e incentivos y régimen disciplinario.La Corte Constitucional en la sentencia que estudió el artículo 106 citado, esto en la Sentencia C 517 de 1999 del
Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, indicó:
Recapitulando, esta Corporación, en la precitada Sentencia C 006/96, dejó sentado que los establecimientos de educación superior no pueden vincular profesores hora cátedra a través de contrato civil de prestación de servicios, pues la relación que existe entre éstos yla respectiva institución es eminentemente laboral y cumple fielmente las condiciones o requisitos del contrato realidad. Ello impide, en consecuencia, cualquier restricción a sus derechos constitucionales y legales, particularmente, los derivados de las prestaciones sociales, que por razón del carácter transitorio de la actividad académica desarrollada, deben reconocerse en proporción al tiempo de servicio. Ahora bien, como quedó dicho en la parte inicial de estas consideraciones, los anteriores fundamentos fueron expuestos en relación con la modalidad del contrato de prestación de servicios, previsto para los profesores hora cátedra vinculados a universidades estatales. Por tal motivo, podría argüirse que el tratamiento garantista otorgado por la Constitución y reconocido por la Corte a tales docentes, no tiene por qué coincidir con el de aquellos que, bajo la misma modalidad contractual, prestan sus servicios en las instituciones privadas de educación superior. Tal presunción no es de recibo toda vez que el objetivo constitucional que propugna la “Igualdad de oportunidades para los trabajadores” (C. P. art. 53), se opone a que la naturaleza jurídica o las características particulares del patrono, constituyan causa justa para que se establezcan tratos diferentes o desiguales que vayan en detrimento de ciertos grupos de trabajadores. En efecto, tal como lo ha venido expresando esta Corporación en abundante jurisprudencia, el principio de
igualdad reconocido por el artículo 53 Superior “implica que el trabajador, en lo relativo a su retribución, depende de sus habilidades y de la labor que desempeña, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono. Este es el fundamento de una de las máximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual”. (Sentencia C ‐ 051/95, M.P. Jorge Arango Mejía). En este sentido, si todos los docentes hora cátedra desarrollan una misma actividad: la formación académica de los educandos, no es posible que su vinculación a universidades públicas o privadas amerite un tratamiento diferente en aquellos aspectos alusivos a su forma de contratación. Máxime, si la regulación de las condiciones de trabajo de los maestros, sin importar la institución a la que sirven, no interfiere con la libertad de enseñanza ni afecta el acceso de los educandos al conocimiento y a la cultura en general. Precisamente, esta Corte, al adelantar el juicio de inconstitucionalidad de los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo de Trabajo, tuvo oportunidad de señalar que: "No existe fundamento que resulte razonable, proporcional y fundado para discriminar alos profesores de establecimientos particulares de enseñanza frente alos demás docentes y darles un tratamiento diferente en relación con el tipo de contratos que pueden celebrar, ni tampoco para propiciar su abierta desigualdad, en relación con la estabilidad laboral y con el pago de prestaciones sociales, respecto de los demás trabajadores. "(Sentencia C 483/95, M. P. José Gregorio Hernández
Galindo). (Negrillas fuera de texto). Entonces, bajo el entendido de que los derechos y garantías laborales se predican de todos los docentes, sean públicos o privados, no cabe duda que las consideraciones expuestas por la Corte en la Sentencia C 006/96 y que condujeron a la declaratoria de inexequibilidad del precepto que autorizaban a las universidades estatales a vincular docentes hora cátedra mediante el contrato civil de prestación de servicios , son también aplicables a la norma acusada en cuanto ésta consagra idéntica situación fáctica frente a las instituciones privadas del mismo orden. Código Sustantivo del Trabajo. Capitulo V. Profesores de establecimientos particulares de enseñanza.Artículo 101. Duración del contrato de trabajo. El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor. (El texto tachado fue declarado Inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 483 de 1995.) Artículo 102. Vacaciones y cesantías.
1. Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantía, se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año del calendario.
2. Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquéllas excedan de quince (15) días.
Decreto 692 de 1994. Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993. Artículo 30. Periodo de cotización para los profesores. Los profesores de establecimientos particulares de
enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de seguridad social integral por la totalidad del período calendario respectivo. Conclusiones.
1. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, las Instituciones de Educación Superior (IES), sean éstas estatales o de carácter privado o sean estas Universidades o instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales, gozan del principio constitucional de la Autonomía Universitaria, el cual se encuentra desarrollado en los artículos 28 y 29 de dicha ley, en los términos transcritos. Dicha autonomía garantiza a las IES el adoptar el régimen de los docentes, el cual, según el mandato del artículo 123 de la ley comentada, deberá contemplar al menos los siguientes aspectos: requisitos de vinculación, sistemas de evaluación y capacitación, categorías, derechos y deberes, distinciones e incentivos y régimen disciplinario.
2. Ha reiterado la Corte Constitucional que la autonomía universitaria de que gozan las IES no es absoluta, por cuanto, se encuentra limitada por las leyes que regulan el sector de la educación, así como por los derechos constitucionales. De esta forma, a los docentes vinculados mediante una relación laboral se les ha de garantizar los principios fundamentales de todos los trabajadores establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política y los principios básicos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo, el cual rige las relaciones de derecho
individual del Trabajo de carácter particular.
3. De esta manera para dar respuesta a su consulta, considera esta Oficina, siguiendo los parámetros trazados por la Corte Constitucional en la sentencia citada, que las normas del Código Sustantivo del Trabajo y del Sistema General de Seguridad Social que le son aplicables a todos los trabajadores de carácter particular, le son aplicables a los docentes de las Instituciones de Educación Superior del sector privado regidos por una relación de trabajo, con las obligaciones que de ellas se derivan para el empleador.
4. Ahora bien, en relación con las preguntas puntuales efectuadas en la consulta, se advierte que el Ministerio no es el competente para definir situaciones particulares y concretas de los docentes de las IES o emitir asesorías jurídicas individuales, por lo que no es posible determinar si en su caso personal tiene derecho a determinadas cotizaciones pensionales. Y en relación con los aportes realmente efectuados, se recomienda dirigirse directamente a la Administradora de Fondo de Pensiones a la cual usted se encuentra vinculado.
El anterior concepto se emite en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que establece que los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades, salvo disposición legal en contrario, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Atentamente,INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ
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ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor
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