MINEDUCACION - Concepto 83001 de 2015
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 83001 de 2015
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2015
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Buscar Índice CONCEPTO 83001 DE 2015 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Señor XXX XXX XXX Damos respuesta a su consulta presentada mediante el radicado en referencia. OBJETO DE SOLICITUD “EXPEDICIÓN TARJEJA PROFESIONAL DEL ARTISTA”NORMAS Y CONCEPTO Sobre consultas relacionadas con el tema esta Oficina ha dado respuesta en los siguientes términos: “En primer lugar es pertinente recordar que la Ley 397 de 1997 señaló en su artículo 32: “El Ministerio de Cultura, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, definirá los criterios, requisitos y procedimientos y realizará las acciones pertinentes para reconocer el carácter de profesional titulado a los artistas que a la fecha de la aprobación de la presente ley, tengan la tarjeta profesional otorgada por el
Ministerio de Educación Nacional, con base en el Decreto 2166 de 1985. PARAGRAFO. El Ministro de Cultura o su delegado participará en el Consejo Asesor para la Profesionalización del Artista, establecido según el Decreto 2166 de 1985.” El Decreto 2166 de 1985, por el cual se crea el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, establece, entre otras disposiciones: “Artículo 1. Son profesionales del arte los artistas, empíricos o académicos, que demuestren que han ejercido, o ejercen, actividades inherentes al arte en cualquiera de sus distintas expresiones, todo conforme a lo previsto en el presente Decreto.” No obstante, en relación con el tema reglamentado, es necesario considerar lo que expresó la Corte Constitucional, en la Sentencia C-913 de 2004: “Las normas acusadas de manera alguna facultan al Ministerio de Cultura para expedir títulos profesionales. El artículo 32 de la Ley 397 de 1997, faculta a este Ministerio para que, en coordinación con el Ministerio de Educación, defina los criterios, requisitos y procedimientos y realice las acciones pertinentes, para "reconocer el carácter de profesional titulado" a los artistas que a la fecha de expedición de la Ley 397 de 1997, tuvieran la tarjeta de profesional del arte, a la que se refiere el Decreto 2166 de 1985.” “El reconocimiento del carácter de profesional titulado, al que hace referencia el artículo 32 demandado, es una acción completamente distinta a la de otorgar un título profesional. Mientras el primero es el reconocimiento de
un estatus, basado en la trayectoria y experiencia en el campo de las artes, el segundo es “el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior". (1) Es decir es claro que estamos frente a situaciones diferentes, la tarjeta profesional de artista no está expedida en relación con estándares académicos, pues se trata del resultado de un proceso diferente al de la obtención de un título académico. Debe diferenciarse entre el carácter de profesional titulado reconocido a los artistas mediante la expedición de la tarjeta profesional, y el otorgamiento de un título profesional por parte de una institución de educación superior. El carácter de profesional titulado reconocido a los artistas es, en palabras de la Corte Constitucional “el reconocimiento de un estatus, basado en la trayectoria y experiencia en el campo de las artes”. (2) (resaltado propio) El artículo 24 de la citada Ley 30 preceptúa: El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley Es decir, conforme con las disposiciones normativas y jurisprudencia citadas, es entonces claro que la obtención de la tarjeta profesional de artista no estaba expedida en relación con estándares académicos, pues se trataba delresultado de un proceso diferente al de la obtención de un título académico. Debe diferenciarse entre el carácter
de profesional titulado reconocido a los artistas mediante la expedición de la tarjeta profesional, y el otorgamiento de un título profesional por parte de una institución de educación superior. El carácter de profesional titulado reconocido a los artistas es, en palabras de la Corte Constitucional “el reconocimiento de un estatus, basado en la trayectoria y experiencia en el campo de las artes ”.(3) De otra parte, es pertinente recordar que a partir de la vigencia de la Ley 962 de 2005, artículo 64, se suprimió la participación del Ministro de Educación Nacional, o su delegado, entre otros, en el Consejo Asesor Profesional del Artista. Adicionalmente, a la fecha, en relación con la expedición de la tarjeta profesional de artista, es necesario aclarar que este Ministerio perdió la competencia para su expedición, y sobre el tema ha expresado: “En virtud a la respuesta proferida por la Directora de Control Interno y Racionalización de Trámites del Departamento Administrativo de la Función Pública recibido en este Ministerio el 19 de junio de 2012, según consulta formulada por esta oficina sobre los efectos de la Derogatoria del artículo 216 del Decreto Ley No. 19 de fecha 10 de enero de 2012, el fenómeno de la derogatoria tácita procede respecto de los artículos 3 y 4 del Decreto 2166 de 1985 que confirió la función en el Consejo Asesor para la Profesionalización del Artista para otorgar la calidad de artista y estableció la función a esta entidad para expedir la respectiva tarjeta según
concepto emitido por la Dirección de Artes del Ministerio de Cultura; por cuanto las disposiciones allí consignadas pugnan con la existencia de lo señalado en el artículo 2o del mismo, que fue derogado por el Decreto 019 de fecha 10 de Enero de 2012. El citado concepto no se pronunció sobre cuál sería la ruta jurídica o procedimiento que debe seguirse para la expedición de la tarjeta profesional de artista, como tampoco qué entidad asumiría dicha función. De lo anterior se concluye lo siguiente: El Consejo Asesor para la Profesionalización del Artista, desaparece de la vida jurídica; en consecuencia, ya no existe el Órgano que tenía la función de establecer los requisitos para calificar la condición de profesional del arte, así como la de estudiar y emitir conceptos sobre las solicitudes que presenten los artistas y otorgar la respectiva tarjeta. Al no existir el Consejo Asesor para la Profesionalización del Artista, este Ministerio no tiene el sustento legal para expedir la tarjeta de artista como tampoco duplicado de la misma.” (2012ER145621). El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y cuyo contenido señala que las respuestas a las consultas, “no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, aplicable a la fecha por declaratoria de inexequibilidad de los artículos que regulaban dicho tema en la Ley 1437 de 2011. Atentamente, NOTA FINAL (1) Ley 30 de 1992, art. 24.
(2) Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2004. M.P. Dr. Manuel José Cepeda. (3) Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2004. M.P. Dr. Manuel José Cepeda. Ir al inicioNormograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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