MINEDUCACION - Concepto 83360 de 2018
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 83360 de 2018
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2018
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 83360 de 2018 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 83360 DE 2018 (Mayo 31) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Autonomía universitaria. Elección representantes estudiantiles. OBJETO DE LA CONSULTA "(...) 1sobre los cargos de representantes estudiantiles ante el Consejo superior, Consejo Academico y Comité de Bienestar ¿existe normativa vigente que autorice o prohiba la figura de suplencia para este tipo de cargos? en el entendido que en los casos en los cuales se presenta falta absoluta de la persona que resultare elegida para representate debe existe una formula suplente que cubra esa vacancia.2cuando las fechas en que debieran hacerse las elecciones para dichos cargos a sobrepasado el limite de tiempo estipulado en los estatutos, ¿se puede decir que aquellos representates pierden su calidad por haber transcurrido
ya el tiempo para el que originalmente fueron elegidos?” [sic] NORMAS Y CONCEPTO De manera respetuosa le informamos que, según las funciones asignadas a esta Oficina a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos "en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional" no implica la intervención en la autonomía universitaria, ni la intervención en la autonomía jurídica de las personas a través de la resolución de casos concretos. De acuerdo con lo anterior, se aclara que es responsabilidad del consultante realizar la interpretación del concepto frente a la situación fáctica que le atañe y recordando en todo caso que: "Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no". (Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
1. Marco jurídico 1.1. Constitución Política de Colombia. 1.2. Ley 30 de 1992: "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior." 1.3. Decreto 5012 de 2009: “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se
determinan las funciones de sus dependencias." 1.4. Ley 1740 de 2014: “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones." 1.5. Decreto 1075 de 2015: "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación."
2. Análisis 2.1. Autonomía universitaria La Constitución Política de 1991 garantiza la autonomía universitaria en su artículo 69, de la siguiente manera: "Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior." (Subrayado fuera de texto).En consonancia, la Ley 30 de 1992 por la "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior", desarrolla dicha autonomía, así: "Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus
autoridades académicas y administrativas, (...) y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional. Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos: a. Darse y modificar sus estatutos; b. Designar sus autoridades académicas y administrativas; (...)." 2.2. Integración del Consejo Superior El Artículo 62 la Ley 30 de 1992 establece que la dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al consejo superior universitario, al consejo académico y al rector, adoptando un estatuto general que comprenda la existencia de estos y su regulación a través de estatutos. "Artículo 62. La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector. Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción. Parágrafo. La dirección de las demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad, corresponde al Rector, al Consejo Directivo y al Consejo Académico. La integración y funciones de estos Consejos serán las contempladas en los artículos 64, 65, 68 y 69 de la presente Ley."
(Negrillas y Subrayas fuera de texto). Ahora, el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, establece que el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad estará integrado por las siguientes personas: "Artículo 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto. Parágrafo 1o En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador. Parágrafo 2o Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo. (...)." (Resaltado fuera de texto)"Artículo 68. El Consejo Académico es la máxima autoridad académica de la institución, estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, por una representación de los decanos de facultades, de los directores de programa, de
los profesores y de los estudiantes. Su composición será determinada por los estatutos de cada institución. " (Negrilla y subrayado fuera de texto)
3. Conclusión De acuerdo con lo anteriormente trascrito, la autonomía universitaria es una característica de las Instituciones de Educación Superior que está constitucionalmente garantizada, y encuentra su desarrollo en la Ley 30 de 1992 y en ejercicio mismo de la regulación autónoma de los entes universitarios. Las instituciones de educación superior podrán regular sus aspectos académicos, administrativos y su gobierno universitario en sus estatutos internos, quedando facultadas para establecer su estructura orgánica, administrativa y funcional con amparo en la autonomía universitaria.
De forma general es posible afirmar que, los representantes de los estudiantes en el Consejo Superior Universitario, Consejo Académico y de los demás órganos donde sea contemplada la participación de los integrantes de la comunidad universitaria, deben ser elegidos de acuerdo con la normativa estatutaria que haya adoptado la misma IES, para regular las calidades, requisitos, periodo de permanencia, y proceso de elección regular o extraordinario. Lo anterior, en ejercicio de la autonomía universitaria. Ahora, revisado el marco normativo de la educación superior, no se encuentra referencia normativa que establezca o prohíba la suplencia de los representantes de los estudiantes en órganos de gobierno o instancias de participación, o reglamente de forma taxativa los periodos de permanencia de forma explícita. Por lo tanto, se le invita al consultante a que realice la revisión de los estatutos de la respectiva institución de educación superior.
Conforme a lo anterior, la Institución de Educación Superior es la primera obligada al cumplimiento del marco legal de la educación superior, el respeto a los derechos humanos constitucionalmente consagrados. En caso de evidenciarse irregularidades, podrá dirigir sus inquietudes a la Subdirección de Inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 1740 de 2014 "Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones”. Finalmente indicamos que, el Ministerio de Educación Nacional tiene a disposición de las Instituciones de Educación y de los ciudadanos el marco normativo de la educación o "Normograma" en el cual se compilan las normas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y por otras entidades públicas. En este encontrará Leyes, Decretos, Resoluciones, Directivas y Circulares, entre otros documentos, con análisis de vigencia y concordancias. Para acceder a través del link de normatividadhttps://www.mineducacion.gov.co/1759/w3propertyvalue-51455.html De igual manera, antes de realizar una consulta al MEN, podrá acceder a la base de conceptos emitidos por ésta Oficina Asesora Jurídica y verificar si su consulta ya ha sido resuelta. Podrá acceder a través del link: https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-propertyvalue-49839.html
El anterior concepto se emite en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" y que indica que: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución". Cordialmente, MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERONJefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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