MINEDUCACION - Concepto 83850 de 2020
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 83850 de 2020
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2020
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 83850 de 2020 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 83850 DE 2020 (abril 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Preguntas sobre el R.A.A. y la E.R.A de los avaluadores. Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Consulta. “Peticiones 1). ¿Qué criterios de interpretación tiene establecidos su entidad con relación a la regulación de profesiones u oficios y en particular con la actividad de los avaluadores, que se encuentran reguladas en la Ley 1673 de 2013 “Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones”? 2). Como entiende esa entidad la naturaleza y funciones de las “Entidades Reconocidas de Autorregulación” y el ¿Registro Abierto de Avaluadores, RAA? 3). Las personas que se inscribieron en el RAA durante el régimen de transición establecidos en ele articulo 6 de la Ley 1673 de 2013 de 24 meses desde la promulgación de la citada ley, detenta un derecho adquirido constitucionalmente protegido para realizar la actividad de valuación o solo tendría una mera expectativa? ¿de ser afirmativa la respuesta, favor precisar desde que momento se adquiere dicho derecho? 4). Usted considera que las personas que se inscribió en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), como Avaluador, cumpliendo con los requisitos previstos para el régimen de transición, esta legamente obligado a actualizar las certificaciones y/o títulos que se presentó en su momento para inscribirse?; y 5). Cuenta esa entidad con facultades para defender o abogar por el respeto de los derechos fundamentales a la escogencia de profesiones u oficios y/o el derecho al trabajo de los avaluadores de acciones de terceros?” (Sic)
2. Marco. 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Ley 1673 de 2013. “Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones.”
2.3. Decreto 5012 de 2009. “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias.” 2.4. Decreto 1074 de 2015. “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.” 2.5. Decreto 491 de 2020. “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 2.6. Corte Constitucional. Sentencia C 230 de 2008.M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2.7. Corte Constitucional. Sentencia C 385 de 2015.M.P. Alberto Rojas Ríos.
3. Análisis.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica. Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así:¿Cuál es la competencia del Ministerio de Educación Nacional con relación a la regulación de profesiones u
oficios y en particular con la actividad de los avaluadores.? ¿Cómo entiende el Ministerio de Educación Nacional la naturaleza jurídica de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) y del Registro Abierto de Avaluadores, (RAA).? ¿Las personas que se inscribieron en el RAA durante el régimen de transición de la Ley 1673 de 2013 detenta un derecho adquirido constitucionalmente protegido para realizar la actividad de valuación o solo tendría una mera expectativa? ¿de ser afirmativa la respuesta, favor precisar desde que momento se adquiere dicho derecho.? ¿Las personas que se inscribieron en el RAA, como Avaluador, cumpliendo con los requisitos previstos para el régimen de transición, están legamente obligados a actualizar las certificaciones y/o títulos que se presentaron al inscribirse.? ¿Dentro de las Funciones del Ministerio de Educación Nacional se encuentra el defender o abogar por el respeto de los derechos fundamentales a la escogencia de profesiones u oficios y/o el derecho al trabajo de los avaluadores de acciones de terceros? Para contestar el presente concepto se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) Aclaración Previa, (ii) Derecho al ejercicio de profesiones u oficios en Colombia, (iii) Profesiones que requieren regulación, (iv) Naturaleza y funciones de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) y el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), (v) Régimen de Transición para la Inscripción como Avaluador, (vi) Conclusiones. 3.1. Aclaración Previa El Presidente de la República con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica, por un período hasta de treinta (30) días, prorrogables por dos periodos iguales, con base en el artículo 215 de la Constitución Política Colombiana, medidas adoptadas por las autoridades competentes para hacer frente a la crisis actual del COVID 19. Bajo las anteriores estipulaciones, se expidió el Decreto 491 de 2020, aplicables a todos los organismos que conforman las ramas de poder público (incluyendo el Ministerio de Educación Nacional, como entidad perteneciente a la rama ejecutiva del poder público), que consagra en los artículos 4 y 5 lo siguiente: “Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica,
contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presentedisposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe
informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrilla fuera de texto) Con base en lo anterior, esta Oficina Asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional, acogiéndose a las disposiciones nacionales emitidas por el Presidente de la República con el fin de mitigar los daños de la pandemia del COVID 19, le informa: (i). Que toda solicitud de consulta y su respectiva notificación o comunicación a los administrados se hará por medios electrónicos. (ii). Con relación a las consultas de petición que se encuentren en curso y las cuales no tienen dirección electrónica, a la expedición del Decreto 491 de 2020, los administrados deberán indicar a este Ministerio de Educación Nacional, la dirección electrónica en la cual recibirán las notificaciones o comunicaciones respectiva. (iii). Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta al Ministerio de Educación Nacional, que se encuentren en curso o se radiquen en virtud del estado de emergencia, se resolverán dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. 3.2. Derecho al ejercicio de profesiones u oficios en Colombia El artículo 26 de la Constitución Política Colombiana, establece que para el ejercicio de profesiones u oficios la
ley podrá exigir títulos de idoneidad, y solamente aquellas ocupaciones, artes u oficios en las cuales no se exija formación académica son de libre ejercicio, salvo las que impliquen riesgo social. En consecuencia, es pertinente tener en cuenta que, si el legislador ha exigido títulos, tarjetas, registros y/o licencias profesionales para el ejercicio de algunas profesión, arte u oficio, es por el riesgo social que este significa, veamos: “Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y elfuncionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.” (Negrilla fuera de texto) Es claro, que bajo lo establecido en la disposición constitucional en Colombia existe libertad en la escogencia y ejercicio de profesión u oficio; la excepción a esta regla se presenta para las profesiones u oficios cuyo ejercicio presenten un riesgo para la sociedad, caso en el cual la Ley puede exigir títulos de idoneidad y se puede establecer la inspección y vigilancia, junto con la expedición de tarjetas y/o matrículas profesionales. (V.gr. Carreras como el derecho, la ingeniería, la arquitectura, la medicina, la administración de empresas, son ejemplo
de este tipo de regulación). Por lo tanto, el legislador al regular una profesión u oficio debe perseguir la protección de la sociedad en el ejercicio de esta profesión u oficio, puesto que de no ser así se excedería las competencias del legislador vulnerando el núcleo esencial de la libertad de escogencia y ejercicio de una profesión u oficio (Ver. Sentencias C 606 de 1992 y C 031 de 1999. Corte Constitucional, entre otras). 3.3. Profesiones que requieren regulación Desconformidad con el artículo 26 de la Constitución Política, corresponde al legislador (congreso de la república) determinar las profesiones que requieren regulación por el riesgo que implica su ejercicio, razón por la cual algunas profesiones se exige para su ejercicio profesional la respectiva tarjeta profesional u documento de idoneidad. Vale la pena aclarar, que este Ministerio carece de competencia para determinar requisitos o hacer pronunciamientos respecto de la valoración del ejercicio de las profesiones y oficios regulados, toda vez, que este tema no se encuentra dentro de las competencias otorgadas a esta Entidad por el Decreto 5012 de 2009. De hecho, el Ministerio de Educación Nacional fue excluido de las juntas, asociaciones y consejos profesionales, desde la entrada en vigor de la Ley 962 de 2005, en virtud que el Congreso de Colombia “dictó disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. En su artículo 64, hace referencia a la racionalización de la participación del Ministerio de Educación, en juntas y consejos, suprimiendo
la participación del Ministerio en los diferentes Consejos Profesionales. Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C 230 del 5 de marzo de 2008, (M.P. Rodrigo Escobar Gil), revisó la constitucionalidad del artículo 64, demandado a causa de la exclusión del Ministerio de Educación Nacional, de los diferentes Consejos. Este organismo ha aceptado que: “La modificación en la composición de los Consejos Profesionales, al suprimir la participación en ellos del Ministerio de Educación, no comporta propiamente una afectación de la estructura del Estado, porque los consejos siguen funcionando y cumpliendo con las responsabilidades que les atribuye la ley. La supresión de la participación del Ministerio de Educación en los Consejos no afecta per se ni su naturaleza jurídica, ni las funciones que deben cumplir, además que las responsabilidades funcionales del Ministerio en relación con la inspección y vigilancia de las profesiones no se agotaban en el ámbito de los consejos, y que al margen de su participación en éstos, debe seguir cumpliendo con todas aquellas que le corresponden de acuerdo con la ley.” Sobre la vinculación del Ministerio de Educación en la regulación de profesiones u oficios, y sobre la expedición de tarjetas o matriculas profesionales, la precitada Sentencia, afirma: “(E)n materia de profesiones y oficios, el ámbito competencial de Ministerio de Educación se desenvuelve en la etapa formativa, que hace referencia a los aspectos que, en el marco fijado por la ley, tienen que ver con la estructuración, oferta y desarrollo de los programas académicos, estándares de calidad, hasta el otorgamiento del
título por las instituciones legalmente habilitadas para ello. En ese contexto, el Ministerio de Educación, en desarrollo de lo previsto en el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución Política, ejerce el control y la vigilancia orientados a velar por el cumplimiento de los fines de la educación y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por otra parte, las responsabilidades del Estado en relación con el ejercicio de las profesiones, se desarrollan en un ámbito misional distinto del que es propio del Ministerio de Educación y corresponde a la ley definir la manera con habrán de llevarse a cabo. // (…) una es la responsabilidad del Estadohasta la expedición del título académico y otra la orientada, por un lado, a establecer si, además de ese título, el interesado acredita los requisitos que se hayan establecido para el ejercicio profesional, y, por otro, a cumplir con la inspección y vigilancia que quepa adelantar sobre dicho ejercicio.” (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, cordialmente le informo que el Ministerio de Educación Nacional, no tiene el deber misional de regular el ejercicio de las profesiones u oficios y tampoco hace parte de los consejos profesionales encargados de su expedición, en virtud que en materia de profesiones y oficios, el ámbito competencial del Ministerio de Educación se desenvuelve en la etapa formativa, que hace referencia a los aspectos que, en el marco fijado por la ley, tienen que ver con la estructuración, oferta y desarrollo de los programas académicos, estándares de calidad, hasta el otorgamiento del título por las instituciones legalmente habilitadas para ello. En ese contexto, el
Ministerio de Educación, en desarrollo de lo previsto en el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución Política, ejerce el control y la vigilancia orientados a velar por el cumplimiento de los fines de la educación y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Finalmente, valga recordar que, según el artículo 7.8 del Decreto 5012 de 2009, a esta Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, le corresponde: “Emitir conceptos y prestar asesorías de tipo jurídico a clientes internos y externos, en coordinación con las dependencias misionales, en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional” (Negrilla fuera de texto) 3.4. Naturaleza y funciones de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (E.R.A.) y del Registro Abierto de Avaluadores (R.A.A.) Registro Abierto de Avaluadores (RAA): De conformidad con el literal d del artículo 3 de la Ley 1673 de 2013, el “RAA” es el protocolo a cargo de la Entidad Reconocida Autorregulación de Avaluadores en donde se inscribe, conserva y actualiza información de los avaluadores; el articulo 5 ibídem dispone que el RAA estará a cargo y bajo la responsabilidad de las Entidades Reconocidas de Autorregulación y en los artículos 24 y 25 ibídem, se establecen las funciones de dichas entidades. Por su parte, el artículo 2.2.2.17.1.3, del Decreto 1074 de 2015, igualmente señala que el “RAA” es el protocolo
único, de acceso abierto a cualquier interesado, a cargo de las Entidades Reconocidas de Autorregulación de avaluadores, en donde se registra, conserva y actualiza la información relativa a la inscripción de avaluadores, a las sanciones disciplinarias a las que haya lugar en desarrollo de la actividad de autorregulación y demás información que de acuerdo con las regulaciones deba o pueda ser registrada en él. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA): Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) son quienes tienen a su cargo el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), de conformidad con los artículos 26 y 27 de la precitada ley, corresponde por competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, reconocer la personería jurídica de las ERAS, sin ánimo de lucro que cumplan con las disposiciones allí contenidas. A su turno, el Decreto 1074 de 2015, sobre las funciones básicas de la autorregulación y el reconocimiento de la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (R.A.A.), con las obligaciones y cargas que ello implica, dispuso: “Artículo 2.2.2.17.3.1. De la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores. Una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) podrá optar por desarrollar las funciones básicas de la autorregulación o podrá, en adición a ellas, solicitar el reconocimiento de la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), con las obligaciones y cargas que ello implica, de conformidad con lo establecido en el presente decreto. La función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) comprende, dentro de su operación, la
administración y mantenimiento de la plataforma e implica la implementación del sistema. Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio reconocerá y autorizará a las Entidades Reconocidas de Autorregulación que opten por no llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), una vez se encuentre reconocida y autorizada para operar la Entidad Reconocida de Autorregulación que haya decidido llevarlo en los términos establecidos en los siguientes artículos”. (Negrilla fuera de texto)En relación con la autorregulación de la actividad de valuación por personas naturales, el artículo 2.2.2.17.4.1. del Decreto 1074 de 2015, señala: “Artículo. 2.2.2.17.4.1. De la autorregulación de la actividad de valuación por personas naturales. La autorregulación de la actividad del avaluador no conlleva la delegación de funciones públicas pues se trata de un sistema complementario de naturaleza privada que contribuye con la prevención de los riesgos sociales a que se refiere el artículo 1° de la Ley 1673 de 2013.” (Negrilla fuera de texto) Por consiguiente, el ejercicio de La autorregulación de la actividad del Avaluador tiene las siguientes particularidades: (i) no conlleva delegación de funciones públicas pues se trata de un sistema complementario (ii) de naturaleza privada que contribuye con la prevención de los riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficiencia, restricción del acceso a la propiedad, falta de transparencia y posible engaño a compradores y vendedores o al Estado.
3.5 Régimen de Transición para la Inscripción como Avaluador El artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, establece: “Artículo 6. Inscripción y requisitos. La inscripción como avaluador se acreditará ante el Registro Abierto de Avaluadores. Para ser inscrito como avaluador deberán llenarse los siguientes requisitos por esta ley: a) Acreditar en la especialidad que lo requiera: (i) formación académica a través de uno o más programas académicos debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional que cubran: (a) teoría del valor, (b) economía y finanzas generales y las aplicadas a los bienes a avaluar, (c) conocimientos jurídicos generales y los específicos aplicables a los bienes a avaluar, (d) las ciencias o artes generales y las aplicadas a las características y propiedades intrínsecas de los bienes a avaluar, (e) de las metodologías generales de valuación y las específicas de los bienes a avaluar, (d) métodos matemáticos y cuantitativos para la valuación de los bienes y (e) en la correcta utilización de los instrumentos de medición utilizados para la identificación o caracterización de los bienes a avaluar, o (ii) Demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo 1° del presente artículo; b) Indicar datos de contacto físico y electrónico para efectos de notificaciones. Corresponde al Avaluador mantener actualizada esta información. Parágrafo 1. Régimen de transición. Por única vez y dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses contados a
partir de la fecha en que quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio, los nacionales o los extranjeros autorizados por esta ley que a la fecha de expedición de la presente ley se dedican a la actividad del avaluador podrán inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores sin necesidad de presentar prueba de la formación académica exigida en este artículo, acreditando: (i) certificado de persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulación, y (ii) experiencia suficiente, comprobada y comprobable mediante, avalúos realizados y certificaciones laborales de por lo menos un (1) año anteriores a la presentación de los documentos. Parágrafo 2. Las instituciones de educación superior o las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán expedir los títulos académicos y las certificaciones de aptitud profesional, según el caso y de acuerdo con la ley, que demuestren la adecuada formación académica de la persona natural que solicita su inscripción como avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores.” (Negrilla fuera de texto) Sea este el momento, para señalar que el artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, fue declarado “exequible” mediante la Sentencia de la Corte Constitucional, C 385 de 2015, en la cual se argumentó que el oficio de Avaluador,implica riesgo social condición que el legislador indicó en el cuerpo de la ley, estableciendo su inscripción ante
la R.A.A. Al mismo tiempo, la precitada Sentencia Constitucional C 385 de 2015, establece sobre el artículo 6 de la Ley 1673, que respeta el artículo 26 de la Constitución, pues son medidas proporcionales con relación al derecho a ejercer profesiones u oficios, que pretenden disminuir el riesgo social de la actividad de los tasadores. Respecto, del periodo de transición la Sentencia de la Corte Constitucional C 385 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos), afirma: “El artículo 6 de la Ley Ibidem establece que quien quiera inscribirse como avaluador debe acreditar en la especialidad que lo requiera: i) formación académica; ii) el certificado de persona emitido por entidad de evaluación acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y autorizado por una ERA; y iii) la constatación de la experiencia de un año en avalúos. También advierte que los tasadores deben señalar sus datos de domicilio y correo electrónico para notificaciones. La citada disposición permite que el tasador homologue la escolaridad por el requisito de la acreditación y la experiencia, opción que solo podrá utilizarse dentro de los 24 meses siguientes a la firmeza de la resolución que reconoce a la primera ERA, acto jurídico proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio. El artículo 23 fija la obligación de inscripción en el RAA para las personas que deseen desempeñar la actividad de tasador. Sin embargo, ese deber es exigible pasado 24 meses después de la firmeza del acto administrativo que
reconozca a la primera ERA, resolución emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Una vez se extinga dicho plazo se podrán imponer las sanciones respectivas al incumplimiento del deber de inscripción en el RAA. Por consiguiente, ese interregno funge como período de transición que tienen los individuos que en la actualidad desempeñan la actividad de la tasación. La Sala evaluará la proporcionalidad de cada una de las tres medidas propuestas por el legislador y de la obligación de inscripción en el RAA. Aunque, no analizará el deber de identificación en la base de datos, pues ello es una condición que depende de la voluntad de la persona, situación que en nada vulnera el derecho a ejercer profesiones u oficios, al punto que no se requiere realizar juicio de ponderación alguno Para este Tribunal, el deber de inscripción en el RAA y los tres requisitos fijados en la ley comparten el mismo fin legítimo e importante en términos constitucionales, meta que no se encuentra proscrita por la Carta Política. Las medidas de las disposiciones censuradas tienen los siguientes objetivos: i) conjurar los efectos negativos que trae el riesgo social del ejercicio de la actividad de la avaluación; ii) evitar la afectación de los derechos de la comunidad que pueden verse vulnerados por un inadecuado desempeño de la tasación; y ii) proteger los derechos de los avaluadores que cuentan con la formación académica, la certificación o la experiencia para ejecutar esa actividad. A continuación se presentará el análisis diferenciado de cada enunciado normativo.
El deber de registrarse en el RAA es una medida adecuada para disminuir el riesgo social de la valuación y evitar la afectación de la comunidad así como de los derechos de los otros tasadores, como quiera que trae publicidad y trasparencia a las personas que ejercen el oficio de la avaluación. Es más, permiten que el común de la gente se dé cuenta quienes poseen la aptitud y la preparación suficiente para adelantar un avaluó. En un alto grado de probabilidad se impediría la inequidad o la ineficiencia cuando se requiera asignar valor a un bien con el fin de realizar algún negocio jurídico. No existe una medida menos lesiva para el derecho a ejercer oficios que establecer el deber de registro en el RAA, dado que esa obligación es indispensable para garantizar la unificación de las calidades de los tasadores y precaver los riesgos sociales del ejercicio de ese oficio. La afectación que presenta el derecho interferido es menor frente a la mayor importancia de la satisfacción de la reducción del riesgo social y la protección de los derechos de la comunidad, así como de otros avaluadores. Incluso, la salvaguarda a esos principios supera la interferencia que padece al artículo 26 de la Carta Política. Adicionalmente, el parágrafo 2 del artículo 23 de la norma objeto de censura redujo la afectación al derecho a ejercer oficios, al establecer un período de transición, en la medida en que otorgó un plazo razonable para que las personas que se desempeñan como tasadores puedan seguir laborando y obtengan los requisitos legales para contin
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