MINEDUCACION - Concepto 83886 de 2015
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 83886 de 2015
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2015
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 83886 de 2015 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 83886 DE 2015 (agosto 2) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Señor Asunto: Consulta reconocimiento de horas extras. Cordial saludo, Mediante escrito radicado ante este Ministerio, bajo el número 2015ER109879, se presentó consulta en relación con el siguiente tema: OBJETO DE PETICIÓN“De acuerdo al decreto 1092 del 26 de mayo de 2015 en su artículo 14 al igual que el decreto 1116 del 27 de mayo de 2015 dice El servicio por hora efectiva de (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o director rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda las normas vigentes. horas extras solamente procederán cuando la atención labores académicas en aula, no pueda ser
asumida por otro dentro su asignación académica reglamentaria. Estos decretos aparentemente señalan que después de las 30 horas adentro del establecimiento educativo se le debe pagar horas extras, lo cual una institución que tenga jornadas de seis horas y media, equivaldría a dos horas y media.Sin embargo, se observa que al parecer hay cierta contradicción con el decreto 1075 de 2015 en su artículo 2.4.3.1.2, el artículo 2.4.3.4 y el artículo 2.4.3.3.1.En resumidas cuentas se debe pagar horas extras si la jornada escolar se extiende las 30 horas semanales a razón del descanso. ” NORMAS Y CONCEPTO En relación con su consulta, me permito informarle que de una parte el Decreto 1075 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, en su artículo 2.4.3.1.2. señala en cuanto al horario de la jornada escolar: “El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada. El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y
fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos. Horas semanales Horas anuales Básica primaria 25 1.000 Básica secundaria y media 30 1.200 (...) (Decreto 1850 de 2002, artículo 2). ”(Sft) Tal como se puede observar esta disposición se refiere es al tiempo durante el cual debe cumplirse el horario de la jornada escolar que han de fijar los rectores y directores al comienzo de cada año lectivo, el cual precisa será durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994. Por otra parte el artículo 14 del Decreto 1092 de 2015 y 8o del Decreto 1116 de 2015, se refieren específicamente al reconocimiento del servicio por hora extra, indicando lo que ha de entenderse como tal señalando: “El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria. (...)” En tal sentido, no observa esta Oficina discrepancia entre estas disposiciones al referirse a temas totalmente
distintos, por lo que conforme al principio general de interpretación de la ley según el cual “donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete”, es claro que habrá lugar al reconocimiento de horas extras a los docentes a quienes les haya sido asignada una carga académica superior a las treinta (30) horas semanales alas que se refieren los artículos 14 y 8o de los Decretos 1092 y 1116 de 2015 respectivamente y bajo las condiciones allí establecidas. De otra parte, para su conocimiento le informo que existe la Directiva No 16 de 2013 expedida por la Ministra de Educación Nacional, con relación a definición de la jornada laboral de los educadores, y entre otros criterios que se tendrán en cuenta, orienta: "c. La determinación de actividades curriculares complementarias de cada docente hasta completar las 30 horas semanales de permanencia en el establecimiento, en las cuales está incluído el período diario de descanso; el rector podrá adoptar horarios flexibles de la jornada laboral de los docentes de tal manera que cada uno pueda cumplir las 30 horas semanales de permanencia sin que deba iniciar o terminar su jornada a la misma hora cada día.” En consecuencia, le indico que el recreo o descanso pedagógico hace parte de las seis (6) horas dentro de los periodos de clase, y es definido por los rectores o directores al comienzo de cada periodo lectivo; así las cosas, en cada establecimiento educativo se determina el tiempo mínimo para el período diario del descanso. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de
la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Atentamente,
INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ
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