MINEDUCACION - Concepto 83887 de 2015
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 83887 de 2015
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2015
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Buscar Índice CONCEPTO 83887 DE 2015 (agosto 2) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Rectora
Asunto: Consulta destinación de Recursos SGP.
Cordial saludo, Mediante escrito radicado ante este Ministerio, bajo el número 2015ER111105, se presentó consulta en relación con el siguiente tema: OBJETO DE PETICIÓN“Jurídicamente es o no viable la inversión de recursos de calidad educativa en la compra de lotes, entendiendo que existe una necesidad prioritaria que atender? Dado que el Municipio manifiesta no tener recursos en su presupuesto para atender esta necesidad y la Secretaria de Educación de la misma manera manifiesta que no le es permitido invertir recursos de calidad educativa para la compra de lotes, es viable el Recurso de Acción de Tutela
para exigir a la Administración Municipal atender esta necesidad? Se puede considerar la educación como un derecho fundamental de los niños? El Ministerio de Educación Nacional puede destinar recursos para la compra de lotes destinados a ampliar el espacio físico de los colegios? Si se entiende que son 637 estudiantes matriculados en SIMAT y requieren de una Planta física adecuada para el desarrollo de la Jornada Única.” NORMAS Y CONCEPTO En atención a su consulta, de conformidad con las normas legales, me permito informarle: Respecto a la ejecución de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, por medio de la Ley 715 del 2001 se establecieron las competencias y las asignaciones de las entidades territoriales. Dicha ley modificó la distribución y asignación de los recursos, trayendo consigo que los departamentos administren la prestación del servicio educativo en los municipios no certificados y que los municipios certificados, al igual que los distritos, lo hagan de manera autónoma. Con estos recursos las entidades territoriales deben garantizar la adecuada prestación del servicio educativo en su jurisdicción. Así las cosas, el Ministerio de Educación Nacional gira los recursos para educación, del Sistema General de Participaciones a las entidades territoriales certificadas en educación, en los términos previstos en la Ley 715 de 2001, articulo 17, de acuerdo con la distribución aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica y Social. A su vez los artículos 15 y 16 de la Ley en comento, establecen la destinación que se le debe dar a los recursos del Sistema General de Participaciones y lo referente a la población atendida con dichos recursos, expresando lo
siguiente: “Destinación. Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades:” “15.1. Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales”. “15.2. Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas.” “15.3. Provisión de la canasta educativa.” “15.4. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa. (…)” “16.1. Población atendida. (…) La asignación por alumno en condiciones de equidad y eficiencia según niveles educativos (preescolar, básica y media en sus diferentes modalidades) y zona (urbana y rural) del sector educativo financiado con recursos públicos, está conformado, como mínimo por: los costos del personal docente y administrativo requerido en las instituciones educativas incluidos los prestacionales, los recursos destinados a calidad de la educación que corresponden principalmente a dotaciones escolares, mantenimiento y adecuación de infraestructura, cuota de administración departamental, interventoría y sistemas de información.(…) Por su parte, la Directiva Ministerial N° 12 de 2008, expedida por el Ministerio de Educación Nacional establece la destinación para los recursos de calidad, determinando al efecto:- Dotación pedagógica de los establecimientos educativos: mobiliario, textos, bibliotecas, materiales didácticos y
audiovisuales. - Acciones de mejoramiento de la gestión académica enmarcadas en los Planes de Mejoramiento Institucional. - Construcción, mantenimiento y adecuación de establecimientos educativos. - Servicios públicos y funcionamiento de los establecimientos educativos oficiales. - Estos recursos no podrán ser destinados a cancelar gastos de personal o contratos por servicios personales indirectos (personal supernumerario, honorarios, jornales, remuneración de servicios técnicos). - Pueden ser destinados al pago del servicio de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños, niñas y jóvenes pertenecientes a los estratos más pobres. - En caso que sea necesario, también pueden destinar recursos para complementar los programas de alimentación escolar, de acuerdo con lo establecido en la directiva ministerial No. 13 de 2002. En conclusión, y con relación a su consulta, de acuerdo con la normativa anteriormente transcrita, no es posible destinar los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) para la adquisición de lotes así los mismos tengan como fin la construcción de establecimientos educativos. Por otra parte en relación con la destinación de recursos por parte del Ministerio de Educación Nacional para la adquisición de los predios necesarios para la ampliación de una Institución Educativa, le informamos que en virtud de la Resolución 200 del 5 de enero de 2015 “por la cual se regula la administración de los aportes establecidos por la Ley 21 de 1982, se definen los criterios para su inversión, se establece el procedimiento para
obtener la cofinanciación de proyectos de infraestructura educativa y se deroga la Resolución 7650 de 2011”, no resulta posible tal situación, tomando en cuenta que en su artículo 4o se señalan los proyectos de infraestructura educativa que podrán ser financiados con estos recursos, sin que se encuentre allí contemplada la posibilidad de compra de bienes inmuebles, mientras que su artículo 6o dispone: “Postulación de predios. Mediante la postulación de predios, las entidades territoriales certificadas en educación presentan a consideración del Ministerio de Educación Nacional, los predios de su propiedad y con disponibilidad inmediata de servicios públicos básicos, en donde tienen planeado ejecutar los proyectos de infraestructura educativa. (…) La postulación de predios se constituye en un requisito indispensable y previo a la presentación, ante el Ministerio de Educación Nacional, de los proyectos de infraestructura educativa con recursos provenientes de la Ley 21 de 1982” Por ultimo le informamos que el derecho a la educación se encuentra contemplado en la Constitución Política en el artículo 6 como un derecho fundamental, susceptible de protección a través de la Acción de Tutela, lo cual ha sido así reconocido por la Corte Constitucional en innumerables ocasiones, como lo hizo en la sentencia T-306 de 2011, en la que indicó: “DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Protección por tutela. La Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se
encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado, previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional. La anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias políticas y estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general,de personas colocadas en situación evidente de indefensión. La verificación de la mencionada omisión, en el caso del derecho a la educación, debe tener en cuenta el momento y la forma en que la que el Estado colombiano debe cumplir con sus compromisos en la materia según la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro país. Como se verá, tales normas distinguen entre las obligaciones de cumplimiento inmediato y las de cumplimiento progresivo y atribuyen compromisos prioritarios en torno a la obligatoriedad de la educación básica de los niños y las niñas y la gratuidad de la educación primaria. El derecho a la educación es un derecho fundamental, no sólo de los niños y las niñas, sino de todas las personas y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. En este sentido, la nueva postura de la Corte Constitucional en torno a la fundamentalidad de todos derechos
constitucionales releva al juez de amparo de la carga de argumentar, en cada caso, porque el derecho a la educación es fundamental, pero le impone la obligación de verificar si se presenta alguna de las dos hipótesis mencionadas.” El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Atentamente,
INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ
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