🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINEDUCACION - Concepto 84307 de 2021

Ministerio de Educación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 84307 de 2021
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2021

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

Usted está en:  Inicio

Documento

Usted está en:  Inicio Documento Concepto 84307 de 2021 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 0084307 DE 2021 (mayo 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Derecho de Petición Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.1. Objeto.

“Respetados todos: En virtud del derecho fundamental de petición consagrado en la Constitución Política de Colombia, solicito amablemente me sea informado lo siguiente: 1. ¿En qué franja horaria pueden funcionar las academias de idiomas? 2. ¿En qué franja horaria podrían las academias de idiomas brindar el servicio de realización de exámenes internacionales tales como TEF, IELTS, TOEFL, etc? 3. ¿Qué normativa sustenta la respuesta a los numerales anteriores? Agradezco en gran manera su atención y pronta respuesta.” [Sic]

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 115 de 1994 “Ley General de Educación.” 3.3. Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias (…) para

organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” 3.4. Ley 1064 de 2006 “Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación.” 3.5. Decreto 1072 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.” 3.6. Decreto 1075 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.” 3.7. Norma Técnica Colombiana - NTC 5580 del 12 de diciembre de 2007.

4. Análisis.

Para contestar el presente concepto, esta Oficina Asesora Jurídica advierte que en Colombia existen diferentes modalidades para ofrecer cursos de inglés, por lo cual, se hará mención de: (i) Requisitos para los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano (ETDH), (ii) requisitos para los programas de educación informal y respuesta. 4.1. Requisitos para los programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.Con relación, a la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (ETDH), esta se encuentra establecida en las leyes 115 de 1994 y 1064 de 2006. La primera de estas determinó su definición y su finalidad, así: "ARTICULO 36. Definición de educación no formal. La educación no formal es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de esta Ley.

ARTICULO 37. Finalidad. La educación no formal se rige por los principios y fines generales de la educación establecidos en la presente Ley. Promueve el perfeccionamiento de la persona humana, el conocimiento y la reafirmación de los valores nacionales, la capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria." Esta es reglamentada mediante el Decreto 1075 de 2015, el cual define y establece los objetivos de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, así: “Artículo 2.6.2.2 Educación para el trabajo y el desarrollo humano. La educación para el trabajo y el desarrollo humano hace parte del servicio público educativo y responde a los fines de la educación consagrados en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994. Se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales y conduce a la obtención de certificados de aptitud ocupacional. Comprende la formación permanente, personal, social y cultural, que se fundamenta en una concepción integral de la persona, que una institución organiza en un proyecto educativo institucional y que estructura en currículos flexibles sin sujeción al sistema de niveles y grados propios de la educación formal.” “Artículo 2.6.2.3. Objetivos. Son objetivos de la educación para el trabajo y el desarrollo humano:

1. Promover la formación en la práctica del trabajo mediante el desarrollo de conocimientos técnicos y

habilidades, así como la capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional y ocupacional, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria para el desarrollo de competencias laborales específicas.

2. Contribuir al proceso de formación integral y permanente de las personas complementando, actualizando y formando en aspectos académicos o laborales, mediante la oferta de programas flexibles y coherentes con las necesidades y expectativas de la persona, la sociedad, las demandas del mercado laboral, del sector productivo y las características de la cultura y el entorno.” Tal y como lo establecen los artículos precedentes, la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano tiene como propósito el complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales y conduce a la obtención de certificados de aptitud ocupacional; siendo sus objetivos: (i) la formación en la práctica del trabajo, (ii) Contribuir al proceso de formación integral y permanente de las personas.

Lo siguiente son los programas de formación, la naturaleza jurídica, requisitos legales, e inspección y vigilancia, de las instituciones de ETDH, señaladas en el decreto en comento: “Artículo 2.6.3.1. Naturaleza y condiciones de las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Se entiende por institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, toda institución de carácter estatal o privada organizada para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación

académica de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994. La institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano para ofrecer el servicio educativo debe cumplir los siguientes requisitos:

1. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial.

2. Obtener el registro de los programas de qué trata el presente Título.”“Artículo 2.6.3.2. Licencia de funcionamiento. Se entiende por licencia de funcionamiento el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación, autoriza la creación, organización y funcionamiento de instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de naturaleza privada.

La licencia de funcionamiento se otorgará por tiempo indefinido, sujeta a las condiciones en ella establecidas. Parágrafo 1. Para todos los efectos, la autorización oficial otorgada a las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano bajo la vigencia del Decreto 114 de 1996, hará las veces de la licencia de funcionamiento de que trata el presente Título. Parágrafo 2. La personería jurídica de las instituciones de educación superior otorgada por el Ministerio de Educación Nacional, sustituye la licencia de funcionamiento de que trata este artículo.” “Artículo 2.6.4.1. Programas de formación. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán ofrecer programas de formación laboral y de formación académica. Los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores

productivos y desarrollar competencias laborales específicas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva como emprendedor independiente o dependiente. Para ser registrado el programa debe tener una duración mínima de seiscientas (600) horas. Al menos el cincuenta por ciento (50%) de la duración del programa debe corresponder a formación práctica tanto para programas en la metodología presencial como a distancia. Los programas de formación académica tienen por objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales, la preparación para la validación de los niveles, ciclos y grados propios de la educación formal básica y media y la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y en general de organización del trabajo comunitario e institucional. Para ser registrados, estos programas deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas. (…) Artículo 2.6.4.6. Registro de los programas. Para ofrecer y desarrollar un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano, la institución prestadora del servicio educativo debe contar con el respectivo registro. El registro es el reconocimiento que mediante acto administrativo hace la secretaría de educación de la entidad territorial certificada del cumplimiento de los requisitos básicos para el funcionamiento adecuado de un

programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Corresponde a cada secretaría de educación ingresar en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, SIET, los programas a los que se les haya otorgado el registro. Parágrafo. Los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas ofrecidos por las instituciones de educación superior, requieren del registro de que trata este Título. Las instituciones de educación superior que hayan obtenido certificación de alta calidad no requerirán llevar a cabo este procedimiento, sin embargo deberán informar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada del lugar donde se ofrece y desarrolla el programa, con el fin de que esta realice el registro correspondiente en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, SIET. Los programas de idiomas ofrecidos por las instituciones de educación superior dentro de la estructura curricular de sus programas de educación superior, no requerirán registro alguno.”“Artículo 2.6.6.6. Función de inspección y vigilancia. De conformidad con lo dispuesto en la Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y Decreto 907 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, el ejercicio de la función de inspección y vigilancia estará a cargo de la autoridad competente en cada entidad territorial certificada. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este Título dará lugar a las sanciones previstas en la ley, de acuerdo con el procedimiento señalado para tal efecto.” (Negrilla fuera de texto). Los artículos descritos indican que las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano

pueden ser de naturaleza jurídica: pública y privada, estas últimas, deben contar con licencia de funcionamiento, la cual es otorgada por la Secretaria de Educación de la Jurisdicción correspondiente, cuando se cumple con todos los requisitos de ley. Es pertinente aclarar, que la Licencia de Funcionamiento permite que la institución de ETDH, nazcan a la vida, lo cual es diferente a que puedan ofrecer programas de ETDH, para este propósito, deberán de contar además de la Licencia de Funcionamiento, con el registro de los programas, aprobado por la respectiva Secretaria de Educación. El parágrafo 1o del artículo 38 de la Ley 115 de 1994, en cuanto a los programas de idiomas, reguló lo siguiente frente a la exigencia del certificado en gestión de calidad, de la institución y del programa a ofertar: “<Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 1651 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano que decidan ofrecer programas de idiomas deberán obtener la certificación en gestión de calidad, de la institución y del programa a ofertar, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las normas jurídicas vigentes para el desarrollo de programas en este nivel de formación.” (Negrita fuera de texto). En materia de programas educativos para el trabajo y el desarrollo humano, la reglamentación se encuentra contenida en el Libro 2, Parte 6 del Decreto 1075 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Educación).

De allí, extraemos la siguiente norma, pertinente para los propósitos de este escrito: "ARTÍCULO 2.6.5.1. SISTEMA DE CALIDAD. El Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo se rige por lo establecido en este Título, el Decreto 2020 de 2006, o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile. La certificación de calidad de la formación para el trabajo será otorgada a los programas registrados y a las instituciones oferentes de programas de formación para el trabajo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto." Actualmente, el contenido normativo del Decreto 2020 de 2006 fue recogido por el Decreto 1072 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo), de donde extraemos las siguientes normas, atinentes al asunto consultado: “Artículo 2.2.6.2.1.4. Programas e instituciones objeto de certificación. Serán objeto de certificación de calidad de la formación para el trabajo: (…)

5. Las instituciones reconocidas como establecimientos educativos de educación para el trabajo y el desarrollo humano, de educación media técnica, las cajas de compensación familiar o las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que estas crean para prestar servicios de formación para el trabajo, las empresas que desarrollen procesos de formación organizados y sistemáticos para sus trabajadores actuales o potenciales, que ofrecen programas de formación para el trabajo y que por lo menos un programa haya obtenido la certificación de calidad en el marco del Sistema de Calidad de Formación para el trabajo.” (Negrita fuera de

texto).De acuerdo con el ordenamiento jurídico actualmente vigente los establecimientos educativos para el trabajo y el desarrollo humano en idiomas deben estar certificados en gestión de la calidad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015. Aunado a lo anterior, a través de la Norma Técnica Colombiana - NTC 5580 del 12 de diciembre de 2007, se especifican los requisitos de calidad que deben tener los programas de formación para el trabajo y desarrollo humano en el área de idiomas. Por tanto, para las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano que ofertan programas en idiomas, es un requisito la obtención de la certificación en gestión de calidad, veamos:

“0 INTRODUCCIÓN.

Este documento establece las normas que rigen a los programas de formación para el trabajo en el área de idiomas. NOTA La formación para el trabajo en el área de idiomas comprende los siguientes tipos de programas: a) Los programas de idiomas ofrecidos por instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano. (…).” En adición, el artículo 2.6.6.9. del Decreto 1075 de 2015 reglamenta el deber de referenciar los programas de las instituciones prestadoras del servicio educativo en educación para el trabajo y desarrollo humano en idiomas con los niveles definidos en el “Marco Común Europeo de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza y evaluación”, y el artículo siguiente expresa el deber de esta cartera ministerial de publicar la lista de exámenes estandarizados que permiten certificar el nivel de dominio lingüístico de forma periódica, de

la siguiente forma: “Artículo 2.6.6.9. Referencia internacional. Las instituciones prestadoras del servicio educativo que ofrezcan programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas, deberán referenciar sus programas con los niveles definidos en el “Marco común europeo de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación”. Artículo 2.6.6.10. Niveles de dominio. El Ministerio de Educación Nacional publicará periódicamente la lista de exámenes estandarizados que permiten certificar el nivel de dominio lingüístico.” No obstante, se advierte que ni en las normas citadas, ni en el contenido de la Norma Técnica Colombiana - NTC 5580 del 12 de diciembre de 2007 se hace alusión a una franja horaria específica para desarrollar los programas de idiomas. 4.2. Requisitos para los programas de educación informal. El artículo 43 de la Ley 115 de 1994, define la educación informal como “todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados.” A su turno, el artículo 2.6.6.8 del Decreto 1075 de 2015, reglamentó la educación informal con relación a los siguientes temas: (i) objetivos de la educación informal, (ii) duración, (iii) constancia de asistencia y su modalidad de educación, (iv) requisitos para ofertar este tipo de educación; veamos:

“Artículo 2.6.6.8. Educación informal. La oferta de educación informal tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas. Hacen parte de esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta (160) horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la secretaría de educación de laentidad territorial certificada y sólo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia. Para su ofrecimiento deben cumplir con lo establecido en el artículos 47 del Decreto–ley 2150 de 1995. Toda promoción que se realice, respecto de esta modalidad deberá indicar claramente que se trata de educación informal y que no conduce a título alguno o certificado de aptitud ocupacional.” En este orden de ideas, este tipo de educación requiere para su oferta cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 47 del Decreto – Ley 2150 de 1995, el cual dispone: "1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedidas por la entidad competente del respectivo municipio.

2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales según el caso descritas por la ley.

3. Cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad.

4. Cancelar los derechos de autor previstos en la Ley, si en el establecimiento se ejecutaran obras musicales causantes de dichos pagos.

5. Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio.

6. Cancelar los impuestos de carácter distrital y municipal.

Parágrafo. Dentro de los quince (15) días siguientes a la apertura de un establecimiento, su propietario o administrador deberá comunicar tal hecho a la Oficina de Planeación del Distrito o Municipio correspondiente.” Complementando, lo dispuesto en la norma citada, el artículo 46 ibídem, suprime la Licencias de Funcionamiento a los siguientes establecimientos: “Artículo 46. Supresión de las licencias de funcionamiento. Sin perjuicio del régimen establecido para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad pública.” (Negrilla fuera de texto). Además, no debe de perderse de vista que el Decreto 1879 de 2008 reglamentó las disposiciones legales contenidas en los artículos 46, 47 y 48 del Decreto ley 2150 de 1995. A partir de la fundamentación normativa señalada en este concepto, podemos concluir lo siguiente de la

Educación Informal: (i) La oferta de educación informal es un conocimiento libre y espontáneo adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados y tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar,

perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas. (ii) Hacen parte de ella los cursos con una duración inferior a 160 horas. (iii) Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada y solo dará lugar a la expedición de una constancia de asistencia. Para su ofrecimiento deben cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo 2.6.6.8 de Decreto 1075 de 2015 y en el artículo 47 del Decreto 2150 de 1995.(iv) Toda promoción que se realice, respecto de esta modalidad deberá indicar claramente que se trata de educación informal y que no conduce a título alguno o certificado de aptitud ocupacional. (v) Para efectos del ejercicio de inspección y vigilancia, se debe informar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada el nombre del curso, su duración y valor. En atención a su consulta, si lo que se pretende con la academia de idiomas es complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas del conocimiento libre y espontáneo adquirido y si tienen una duración inferior a 160 horas, se enmarcarán dentro de la educación informal, los cuales, para su organización, oferta y desarrollo, no requieren de registro por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada y solo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia; por lo tanto, toda promoción que se realice respecto de esta modalidad deberá indicar claramente que

se trata de educación informal y que no conduce a título alguno o certificado de aptitud ocupacional, tal y como se ha referido en el presente concepto. Estos programas no requieren de autorización o licencia de funcionamiento por parte de la Secretaría de Educación, y tan solo se deberá informar a la Secretaría el nombre del curso, su duración y valor para efectos del ejercicio de inspección y vigilancia. Si el curso de idiomas se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales, y conduce a la obtención de certificado de aptitud ocupacional, se entenderá que se trata de educación para el trabajo y el desarrollo humano, para cuyo efecto, se deberán tener en cuenta los presupuestos establecidos en este concepto. Para la oferta de estos programas, las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano deben contar con licencia de funcionamiento, y registro de cada programa a ofertar, que son tramitados por la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial certificada. (Ver artículos 2.6.3.1., 2.6.3.2. y 2.6.4.6., Decreto 1075 de 2015). De igual forma, estas instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano tienen el deber de referenciar los programas del servicio educativo en educación para el trabajo y desarrollo humano en idiomas con los niveles definidos en el “Marco Común Europeo de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza y evaluación” (artículo 2.6.6.9. del Decreto 1075 de 2015), además, deben estar certificados en gestión de la calidad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015 y no pasar por alto los requisitos de calidad

que deben tener los programas de formación para el trabajo y desarrollo humano en el área de idiomas según la Norma Técnica Colombiana - NTC 5580 del 12 de diciembre de 2007. Dentro de las normas traídas a colación, no existe alguna encargada de reglamentar las franjas horarias permitidas para desarrollar un curso de idiomas en Colombia ni para realizar la preparación de las pruebas internacionales, por consiguiente, se puede entender que existe libertad para determinarlas en sus programas.

5. Conclusiones.

Primera: Si lo que se pretende con la academia de idiomas es complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas del conocimiento libre y espontáneo adquirido y si tienen una duración inferior a 160 horas, se enmarcarán dentro de la educación informal, los cuales, para su organización, oferta y desarrollo, no requieren de registro por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada y solo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia; por lo tanto, toda promoción que se realice respecto de esta modalidad deberá indicar claramente que se trata de educación informal y que no conduce a título alguno o certificado de aptitud ocupacional, tal y como se ha referido en el presente concepto.

Estos programas no requieren de autorización o licencia de funcionamiento por parte de la Secretaría de Educación, y tan solo se deberá informar a la Secretaría el nombre del curso, su duración y valor para efectos delejercicio de inspección y vigilancia.

Segunda: Si el curso de idiomas se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y

formar en aspectos académicos o laborales, y conduce a la obtención de certificado de aptitud ocupacional, se entenderá que se trata de educación para el trabajo y el desarrollo humano, para cuyo efecto, se deberán tener en cuenta los presupuestos establecidos en este concepto. Para la oferta de estos programas, las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano deben contar con licencia de funcionamiento, y registro de cada programa a ofertar, que son tramitados por la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial certificada. (Ver artículos 2.6.3.1., 2.6.3.2. y 2.6.4.6., Decreto 1075 de 2015). De igual forma, estas instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano tienen el deber de referenciar los programas del servicio educativo en educación para el trabajo y desarrollo humano en idiomas con los niveles definidos en el “Marco Común Europeo de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza y evaluación” (artículo 2.6.6.9. del Decreto 1075 de 2015), deben estar certificados en gestión de la calidad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015 y no pasar por alto los requisitos de calidad que deben tener los programas de formación para el trabajo y desarrollo humano en el área de idiomas según la Norma Técnica Colombiana - NTC 5580 del 12 de diciembre de 2007.

Tercera: Dentro de las normas traídas a colación, no existe alguna encargada de reglamentar las franjas horarias permitidas para desarrollar un curso de idiomas en Colombia o realizar las preparaciones para las pruebas

internacionales, por consiguiente, se puede entender que existe libertad para determinarlas en los respectivos programas. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

Ministerio de Educación Nacional

Dirección: Calle 43 No. 57 - 14. CAN. Bogotá, Colombia. Código Postal 111321.

Teléfono Conmutador: (601) 22 22800 - Línea gratuita fuera de Bogotá: 018000 - 910122 - Fax: (601) 2224953

Horario de atención: Lunes a jueves de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Jornada continua Soporte técnico - Sistemas de información. Teléfono: (601) 484 5410 - Línea gratuita nacional 018000-510258

Correo Anticorrupción: soytransparente@mineducacion.gov.co Correo de notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.coCanales físicos y electrónicos para atención al público

@Mineducacion @mineducacioncol @Mineducacion @MinisteriodeEducaciónNacional @MinisteriodeEducaciónNacional Términos y condiciones Políticas Mapa del sitio Accesibilidad ©Copyright 2021 - Todos los derechos reservados Gobierno de Colombia

Colombia logo Logo Gov.co InicioInicio MÓDULOS Opción documentos Decreto Único Reglamentario del Sector Educación VER MÁS Opción documentos Compilación normativa del Sector Educación VER MÁS Opción documentos Normativa organizacional del MEN VER MÁS Opción documentos Normativa común a todas las entidades públicas VER

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...