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MINEDUCACION - Concepto 84452 de 2021

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 84452 de 2021
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2021

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 0084452 DE 2021 (mayo 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre elección y periodos de miembros del consejo directivo. Cordial Saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio

cumplimiento o ejecución.

1. Objeto. “Respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de elevar la siguiente consulta ¿Por cuantos periodos consecutivos puede ser elegida una persona como miembro del consejo directivo de una institución educativa oficial (colegio) como representante de los padres de familia? ¿Por cuantos periodos consecutivos puede ser elegida una persona como miembro del consejo directivo de una institución educativa oficial (colegio) como representante de los docentes? ¿Puede, y mediante qué acto, el Consejo Directivo de una Institución educativa Oficial (colegio) limitar la postulación de un candidato al consejo Directivo como representante de padres por haber sido parte del mismo el los últimos dos años? ¿Puede, y mediante qué acto, el Consejo Directivo de una Institución educativa Oficial (colegio) limitar la postulación de un candidato al consejo Directivo como representante de los docentes por haber sido parte del mismo el los últimos dos años?” [Sic]

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación." 3.3. Decreto Nacional 1075 de 2015: “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector

Educación"

4. Análisis.

Para dar respuesta a la consulta, abordaremos los siguientes temas: i) Gobierno escolar, ii) Consejo directivo, iii) Representantes de los padres de familia ente el consejo directivo, iiii) Autonomía de las instituciones educativas en la elección de los órganos del gobierno escolar. 4.1. Gobierno escolar. El artículo 142 de la ley 115 de 1994 instituye la obligación que le asiste a los establecimientos educativos del Estado de establecer el gobierno escolar, el cual será conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico, de igual manera determina la participación de los padres de familia en aspectos de mejoramiento educativo, lo anterior en concordancia con lo establecido en el artículo 68 de la Constitución Política al establecer la participación de la comunidad educativa en la dirección de las instituciones de educación.Así también, el artículo 2.3.3.1.5.2. del Decreto 1075 de 2015 estima la obligatoriedad de establecer el gobierno escolar por parte de los establecimientos educativos así: “ARTÍCULO 2.3.3.1.5.2. OBLIGATORIEDAD DEL GOBIERNO ESCOLAR. Todos los establecimientos educativos deberán organizar un Gobierno para la participación

escolar por parte de los establecimientos educativos así: “ARTÍCULO 2.3.3.1.5.2. OBLIGATORIEDAD DEL GOBIERNO ESCOLAR. Todos los establecimientos educativos deberán organizar un Gobierno para la participación democrática de todos los estamentos de la comunidad educativa, según lo dispone el artículo 142 de la Ley 115 de 1994. El Gobierno escolar en las instituciones estatales se regirá por las normas establecidas en la ley y en el presente Capítulo. Las instituciones educativas privadas, comunitarias, cooperativas, solidarias o sin ánimo de lucro establecerán en su reglamento, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política y en armonía con lo dispuesto para ellas en los incisos 2o y 3o del artículos 142 de la Ley 115 de 1994, un Gobierno escolar integrado al menos por los órganos definidos en la presente Sección y con funciones que podrán ser las aquí previstas, sin perjuicio de incluir otros que consideren necesarios de acuerdo con su proyecto educativo institucional. También estas instituciones deberán acogerse a las fechas que para el efecto de la organización del Gobierno escolar, se establecen en esta Sección. En caso contrario, la licencia de funcionamiento quedará suspendida.” (Negrilla fuera de texto) Por su parte y en lo referente a cuáles son los órganos que conforman el gobierno escolar, el artículo 2.3.3.1.5.3. del Decreto 1075 de 2015 establece:

“ARTÍCULO 2.3.3.1.5.3. ÓRGANOS DEL GOBIERNO ESCOLAR. El Gobierno Escolar

en los establecimientos educativos estatales estará constituido por los siguientes órganos:

1. El Consejo Directivo, como instancia directiva, de participación de la comunidad educativa y de orientación académica y administrativa del establecimiento

2. El Consejo Académico, como instancia superior para participar en la orientación pedagógica del establecimiento

3. El Rector, como representante del establecimiento ante las autoridades educativas y ejecutor de las decisiones del Gobierno escolar Los representantes de los órganos colegiados serán elegidos para períodos anuales, pero continuarán ejerciendo sus funciones hasta cuando sean reemplazados. En caso de vacancia, se elegirá su reemplazo para el resto del período.

PARÁGRAFO. En los establecimientos educativos no estatales, quien ejerza su representación legal será considerado como el Director Administrativo de la institución y tendrá autonomía respecto al Consejo Directivo, en el desempeño de sus funciones administrativas y financieras. En estos casos el Director Administrativo podrá ser una persona natural distinta del Rector.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Tenemos entonces que las instituciones de educación Estatal deberán tener Consejo Directivo, Consejo Académico y Rector como órganos de gobierno escolar, en el mismo sentido, las instituciones de educación privada como mínimo deberán tener los citados órganos de gobierno sin perjuicio de incluir los que considere necesarios de acuerdo al proyecto educativo institucional. 4.2. Consejo directivo.El artículo 143 de la Ley 115 de 1994 dispone que el Consejo Directivo de las instituciones de educación

preescolar, básica y media oficiales estará conformado por el rector, dos representantes del personal docente, dos representantes de los padres de familia, un representante de los estudiantes, un representante de los exalumnos y un representante de los sectores productivos. A su turno y en concordancia con lo antes indicado, el artículo 2.3.3.1.5.4. de Decreto 1075 de 2015, refiere que la integración del Consejo Directivo de los establecimientos públicos Estatales estará conformado por el rector, dos representantes de docentes, un representante de estudiantes, un representante de exalumnos y un representante de sectores productivos, al respecto cita la norma. “ARTÍCULO 2.3.3.1.5.4. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO. El Consejo Directivo de los establecimientos educativos estatales estará integrado por

1. El Rector, quien lo presidirá y convocará ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando lo considere conveniente.

2. Dos representantes del personal docente, elegidos por mayoría de los votantes en una asamblea de docentes.

3. Un representante de los estudiantes elegido por el Consejo de Estudiantes, entre los alumnos que se encuentren cursando el último grado de educación ofrecido por la Institución.

4. Un representante de los exalumnos elegido por el Consejo Directivo, de ternas presentadas por las organizaciones que aglutinen la mayoría de ellos o en su defecto, por quien haya ejercido en el año inmediatamente anterior el cargo de representante de los estudiantes.

5. Un representante de los sectores productivos organizados en el ámbito local o subsidiariamente de las entidades que auspicien o patrocinen el funcionamiento del establecimiento educativo. El representante será escogido por el Consejo Directivo, de candidatos propuestos por las respectivas organizaciones.

PARÁGRAFO 1o. Los administradores escolares podrán participar en las deliberaciones del Consejo Directivo con voz pero sin voto, cuando éste les formule invitación, a solicitud de cualquiera de sus miembros. PARÁGRAFO 2o. Dentro de los primeros sesenta días calendario siguientes al de la iniciación de clases de cada período lectivo anual, deberá quedar integrado el Consejo Directivo y entrar en ejercicio de sus funciones. Con tal fin el rector convocará con la debida anticipación, a los diferentes estamentos para efectuar las elecciones correspondientes." Por lo anterior el Consejo Directivo de las instituciones educativas Estatales está conformado por el rector, dos representantes de docentes, un representante de estudiantes, un representante de exalumnos y un representante de sectores productivos por medio de los cuales participan todos los miembros de la comunidad educativa en la dirección de las instituciones de educación, como se determina el artículo 2.3.3.1.5.1. del Decreto 1075 de 2015 al referir: “ARTÍCULO 2.3.3.1.5.1. COMUNIDAD EDUCATIVA. Según lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 115 de 1994, la comunidad educativa está constituida por las personas que tienen responsabilidades directas en la organización, desarrollo y evaluación del proyecto educativo institucional que se ejecuta en un determinado

establecimiento o institución educativa Se compone de los siguientes estamentos:

1. Los estudiantes que se han matriculado.2. Los padres y madres, acudientes o en su defecto, los responsables de la educación de los alumnos matriculados.

3. Los docentes vinculados que laboren en la institución.

4. Los directivos docentes y administradores escolares que cumplen funciones directas en la prestación del servicio educativo.

5. Los egresados organizados para participar.

Todos los miembros de la comunidad educativa son competentes para participar en la dirección de las instituciones de educación y lo harán por medio de sus representantes en los órganos del Gobierno escolar, usando los medios y procedimientos establecidos en el presente Capítulo” (Negrilla fuera de texto) 4.3. Representantes de los padres de familia ente el consejo directivo. En atención a la elección y periodo de los representantes de los padres de familia ante el Consejo Directivo, el Decreto 1075 de 2015 determina en el artículo 2.3.4.8. las siguientes pautas: “ARTÍCULO 2.3.4.8. ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PADRES DE FAMILIA EN EL CONSEJO DIRECTIVO. El consejo de padres de familia, en una reunión convocada para tal fin por el rector o, director del establecimiento educativo, elegirá dentro de los primeros treinta (30) días del año lectivo a los dos representantes de los padres de familia en el consejo directivo del establecimiento educativo. Los representantes de los padres de familia solo podrán ser reelegidos por un período adicional

En todo caso, los representantes de los padres ante el consejo directivo deben ser padres de alumnos del establecimiento educativo Los docentes, directivos o administrativos del establecimiento educativo no podrán ser representantes de los padres de familia en el consejo directivo del mismo establecimiento en que laboran." Así entonces, para la elección de los representantes de los padres de familia ante el consejo directivo se establece que deben ser elegidos dentro de los 30 primeros días del año lectivo, solo podrán ser reelegidos por un periodo adicional, deben ser padres de familia de alumnos del establecimiento educativo y no podrán ser docentes, directivos o administrativos del establecimiento educativo. 4.4. Autonomía de las instituciones educativas para establecer las pautas de elección de los órganos del gobierno escolar. La ley 115 de 1994 en el artículo 73 establece que cada establecimiento educativo debe establecer y adoptar un Proyecto Educativo Institucional que contenga principios y fines del establecimiento, recursos docentes, estrategia pedagógica, reglamento de estudiantes y docentes, y sistema de gestión. Así mismo, y con relación a lo antes indicado, el artículo 144 de la citada ley, establece las funciones del consejo directivo resaltando entre una de ellas la de darse su propio reglamento. Ahora bien, el Decreto 1075 de 2015 en el artículo 2.3.3.1.4.1. reitera la obligación que le asiste a todo establecimiento educativo de elaborar y adoptar el proyecto educativo institucional con participación activa de la comunidad académica, resaltando aspectos como el reglamento o manual de convivencia y el reglamento para

docentes, los órganos, funciones y forma de integración del Gobierno Escolar, los criterios de organización administrativa y de evaluación de la gestión, los programas educativos para el trabajo y el desarrollo humano y de carácter informal que ofrezca el establecimiento, en desarrollo de los objetivos generales de la institución, a fin de propender por la formación integral.

Al respecto cita la norma: “ARTÍCULO 2.3.3.1.4.1. CONTENIDO DEL PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL. Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio.

Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos: "(...)

7. El reglamento o manual de convivencia y el reglamento para docentes.

8. Los órganos, funciones y forma de integración del Gobierno Escolar

(...)

13. Los criterios de organización administrativa y de evaluación de la gestión

14. Los programas educativos para el trabajo y el desarrollo humano y de carácter informal que ofrezca el establecimiento, en desarrollo de los objetivos generales de la institución.” (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, concordante al reglamento o manual de convivencia se indica que el artículo 2.3.3.1.4.4. del Decreto 1075 de 2015, determina para el mismo y entre otros aspectos, las reglas para la elección de representantes al consejo directivo.

En sintonía con todo lo anterior, el artículo 2.3.3.1.5.6. del Decreto 1075 de 2015 instituye las funciones del Consejo Directivo, entre las que se encuentran "adoptar el manual de convivencia y el reglamento de la institución, reglamentar los procesos electorales y darse su propio reglamento", así: “ARTÍCULO 2.3.3.1.5.6. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos serán las siguientes: (...) c) Adoptar el manual de convivencia y el reglamento de la institución; (...) ñ) Reglamentar los procesos electorales previstos en el presente Capítulo (...) p) Darse su propio reglamento. (...)" (Negrilla fuera de texto) Es en atención a lo antes expuesto que tanto instituciones educativas públicas como privadas se encuentran facultadas por la autonomía que revisten de adoptar sus propios reglamentos internos, así como también de establecer y adoptar su proyecto educativo institucional con participación activa de la comunidad académica a fin de responder a situaciones y necesidades, todo ello teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales, resaltando además aspectos considerados parte del PEI como el reglamento o manual de convivencia, las funciones y forma de integración del Gobierno Escolar para la formación integral de los educandos.Así las cosas, y en lo relativo al reglamento o manual de convivencia, es preciso que el mismo contenga entre otros aspectos las reglas para la elección de representantes al consejo directivo, a quienes les asiste funciones como reglamentar los procesos electorales y darse su propio reglamento.

5. Respuesta. ¿Por cuantos periodos consecutivos puede ser elegida una persona como miembro del consejo directivo de una institución educativa oficial (colegio) como representante de los padres de familia? ¿Por cuantos periodos consecutivos puede ser elegida una persona como miembro del consejo directivo de una institución educativa oficial (colegio) como representante de los docentes?

Ante los anteriores cuestionamientos sea preciso señalar que, en virtud de las normas expuestas en el presente concepto, el periodo de los representantes de los padres de familia ante el consejo directivo es de un año y solo ellos podrán ser reelegidos por un periodo adicional ¿Puede, y mediante qué acto, el Consejo Directivo de una Institución educativa Oficial (colegio) limitar la postulación de un candidato al consejo Directivo como representante de padres por haber sido parte del mismo el los últimos dos años? De conformidad a lo preceptuado en el artículo 2.3.4.8. del DURSE, se itera que es el consejo de padres de familia en reunión convocada por el Rector o Director del establecimiento educativo, la instancia que elige a los representantes de los padres de familia ante el consejo directivo, los cuales solo podrán ser reelegidos por un periodo adicional. ¿Puede, y mediante qué acto, el Consejo Directivo de una Institución educativa Oficial (colegio) limitar la postulación de un candidato al consejo Directivo como representante de los docentes por haber sido parte del mismo el los últimos dos años? Con relación al anterior interrogante, es necesario resaltar que a cada establecimiento educativo le asiste la

obligación de elaborar y adoptar su PEI, el cual debe tener entre otros aspectos, el reglamento o manual de convivencia que debe contemplar las reglas para la elección de representantes al consejo directivo, y es con ocasión a este último que dentro de las funciones se encuentran la de reglamentar los procesos electorales y darse su propio reglamento. Así las cosas, es en atención a la autonomía escolar otorgada a los establecimientos educativos, que asiste para los mismos y en el presente caso, la potestad de definir las reglas del proceso de elección y período de los representantes de los docentes ante el Consejo Directivo. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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