MINEDUCACION - Concepto 85043 de 2015
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 85043 de 2015
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2015
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 85043 de 2015 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 85043 DE 2015 (agosto 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Doctora Asunto: Retención de documentos por deudas escolares. OBJETO DE PETICIÓN “Señor (es) COLEGIO EMPRESARIAL DE LOS ANDES (…) PETICIÓN 1. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones me permito solicitar le sean entregados de manera inmediata las carpetas con los documentos de los niños (…)” (SIC). NORMAS Y CONCEPTOPor medio del presente se acusa de recibo de la petición dirigida al Colegio Empresarial de los Andes con copia a este Ministerio, y se le ofrecen las siguientes indicaciones generales sobre el asunto de dicha petición. La Ley 1650 de 2013, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 115 de 1994”, prescribió:
“Artículo 2. Modifíquese el artículo 88 de la Ley 115 de 1994, el cual quedará de la siguiente forma: Artículo 88. Título académico. (…) Parágrafo 1o. Se prohíbe la retención de títulos por no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la institución, cuando presente imposibilidad de pago por justa causa. Para esto el interesado deberá:
1. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte económicamente al interesado o a los miembros responsables de su manutención.
2. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la confesión, que sea lo suficientemente conducente, adecuada y pertinente.
3. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva institución.” La Resolución 015168 de 2014, “Por la cual se ajusta el Manual de Evaluación y clasificación de Establecimientos Educativos privados, y se establecen los parámetros para la fijación de las tarifas de matrícula y pensiones del servicio de educación preescolar, básica y media prestado por establecimientos educativos de carácter privado para el año escolar que inicia en el 2015”, en relación con el presente tema expresó: “Artículo 11. Retención de certificados de evaluación. En caso de no pago oportuno de los cobros pactados al momento de la matrícula, los establecimientos de educación privada preescolar, básica y media podrán retener
los informes de evaluación de los estudiantes, a menos que los padres o responsables de esta obligación puedan demostrar imposibilidad de pago por justa causa, en los términos del parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1650 de
2013. En ningún caso los establecimientos de educación aquí mencionados, podrán impedir a los estudiantes participar en el proceso educativo, incluyendo actividades académicas y exámenes. Para la expedición de títulos se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 1650 de 2013." Así mismo, sobre este particular la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido numerosa, por lo cual, es pertinente citar el aparte de una de las más recientes proferidas, como lo es la Sentencia T-203 de 2014, para tener en cuenta: “(…) la Corte indicó que si bien el derecho a la educación de los estudiantes ha de anteponerse frente a los derechos de carácter patrimonial que pueda ostentar la institución educativa, es necesario que el juez constitucional, a efectos de prevenir el abuso del derecho y el desconocimiento de los derechos de los stablecimientos educativos, verifique el cumplimiento de los que en principio fueron dos requisitos y que actualmente son concebidos como cuatro: “(i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de
los miembros del núcleo familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades y, además, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de carácter estatal o privada la solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.” Con fundamento en los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales es claro que el derecho a la educación de los estudiantes prevalece sobre los derechos económicos de las instituciones educativas, por lo tanto, estas podrán retener los informes de evaluación de los estudiantes, a menos que los padres o responsables de estaobligación demuestren imposibilidad de pago por justa causa, que para ser determinada se ha de recurrir al análisis concreto de cada caso con fundamento en los criterios establecidos en la Ley 1650 de 2013, la Resolución 015168 de 2014 y la interpretación dada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, como lo ha efectuado su Dependencia en uso de sus facultades legales y reglamentarias. Finalmente, debe recordarse que de acuerdo con la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 907 de 1996, como quedó derogado y compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, Decreto 1075 de 2015, la competencia de control y vigilancia de las instituciones educativas está en cabeza de las Entidades Territoriales, por lo que será la entidad la competente para iniciar las investigaciones pertinentes, a la
que ustedes ya dieron traslado de la situación descrita en la petición. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Atentamente,
INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ
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