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MINEDUCACION - Concepto 85881 de 2015

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 85881 de 2015
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2015

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 85881 de 2015 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 85881 DE 2015 (agosto 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Señor Asunto: Normatividad que regula la intensidad horaria en el SENA CONSULTA "...QUIERO SABER CUÁLES SON LAS LEYES Y LOS DECRETOS QUE RIGEN AL SENA EN CUANTO A LA INTENSIDAD HORARIA DE LOS PROGRAMAS, EN LOS ADJUNTOS SE PUEDE LEER LAS EXPLICACIONES Y RESPUESTAS DADAS POR EL SENA." NORMAS Y CONCEPTOCon el fin de dar alcance a lo consultado y tras examinar los documentos adjuntos, esta Oficina Asesora considera pertinente efectuar las siguientes precisiones: Los derechos de petición anexados a la consulta y la respuesta a los mismos por parte del SENA difieren sustancialmente de lo solicitado en este radicado.

De lo anterior se deduce que no hay equivalencia entre la solicitud de información elevada a este Ministerio y la que ha sido motivo de consulta ante el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Ahora, sobre el SENA es pertinente recordar lo expresado por esta Oficina en relación con su naturaleza jurídica y régimen de sus programas: “1. La Ley 30 de 1992 establece: ARTÍCULO 137. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley. (...)”

2. De otra parte, el SENA cuya naturaleza jurídica es la de establecimiento público, regida por la Ley 119 de 1994 y el Decreto 359 de 2000, está autorizado para ofrecer y desarrollar programas de educación superior sin que tenga el carácter de institución de educación superior. En este sentido, antes de la expedición de la Ley 1188 de 2008 y el Decreto 1295 de 2010, los programas ofrecidos y desarrollados por el SENA del nivel de Educación Superior seguían, administrativamente, la normativa propia de la entidad, es decir la Ley 119 de 1994 y el Decreto 359 de 2000, pero el régimen académico de estos programas era la Ley 30 de 1992 y la Ley 749 de 2002

(de educación técnica profesional y tecnológica). En este sentido, el SENA contaba con un sistema paralelo de información al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) y sus programas podían ser de carácter técnico o tecnológico, del nivel de Educación Superior, sin que debieran obtener el requisito del registro calificado o registro en el SNIES o cualquier otro tipo de registro en el Ministerio de Educación Nacional. A partir de la expedición de la Ley 1188 de 2008 y el Decreto 1295 de 2010, (hoy derogado por el Decreto Único del Sector Educativo 1075 de 2015) y de acuerdo con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado(1), el SENA debe solicitar y obtener del Ministerio de Educación Nacional el registro calificado para los programas del nivel de educación superior que ofrece, de conformidad con lo previsto en la Ley 1188 de 2008. De acuerdo con la oferta académica del SENA, a la fecha, es necesario distinguir aquellos programas que constituyen programas de educación superior, y aquellos que constituyen programas de Formación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. En el primer caso, para que sean reconocidos como programas de educación superior, ellos deben tener el correspondiente Registro Calificado otorgado por este Ministerio.” Adicionalmente, la Ley 789 de 2002, que es posterior a las leyes 30 de 1992, 115 de 1994 y 119 de 1994, dispone en su artículo 39 lo siguiente sobre el tema: “Distribución y alternancia de tiempo entre la etapa lectiva y productiva. La empresa y la entidad de formación

podrán determinar la duración de la etapa productiva, al igual que su alternancia con la lectiva, de acuerdo con las necesidades de la formación del aprendiz y los requerimientos de la empresa. Para los técnicos o tecnólogos será de un (1) año. // La duración de formación en los programas de formación del SENA será la que señale el Director General de esta Institución.. // En el caso de cursos y programas impartidos por otras instituciones aprobadas por el Estado, el término máximo de formación lectiva será la exigida por larespectiva entidad educativa, de acuerdo con lo señalado por el Ministerio de Educación, para optar por el respectivo grado académico y/o técnico.” Consecuente con lo anterior, el artículo 4o del Decreto 249 de 2004, por el cual se modifica la estructura del SENA, señala como función del Director General de esa entidad: “Además de las señaladas en el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, son funciones de la Dirección General las siguientes:...

12. Revisar periódicamente y aprobar la oferta de los programas de formación profesional integral, según las necesidades detectadas en el sector externo y aprobar la modificación de los programas en sus contenidos, duración y tipo de certificación.” En consecuencia, y considerando la autonomía que dentro de los parámetros legales y reglamentarios señalados es propia del SENA, para la estructura de sus programas, es esa entidad la que posee la información concreta sobre las disposiciones reglamentarias expedidas para la intensidad horaria de sus programas técnicos y

tecnológicos. De conformidad con las normas anteriores, si se desea conocer la intensidad horaria de algún programa específico del SENA, debe consultarse directamente con esa Entidad. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Atentamente,

INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ

Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica NOTA FINAL (1) Concepto del 16 de septiembre de 2010 Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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