MINEDUCACION - Concepto 86134 de 2015
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 86134 de 2015
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2015
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Buscar Índice CONCEPTO 86134 DE 2015 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Señor XXX
XXX XXX ASUNTO: Validez de Maestría en Docencia Universitaria para reconocimiento salarial docente Cordial saludo,Mediante escrito radicado vía web ante este Ministerio, bajo el número 2015ER086134, se presentó consulta en
relación con el siguiente tema: OBJETO DE PETICIÓN “QUIERO SABER SI LA MAESTRÍA EN DOCENCIA E INVESTIGACIÓN UNIVERSITARIA, IMPARTIDA POR LA UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA, ES UN TITULO QUE SE APLICA PARA LA REUBICACIÓN DE UN DOCENTE DE EDUCACIÓN MEDIA.” (sic) NORMAS Y CONCEPTO Para efectos de reubicación salarial es aplicable el Decreto 171 de febrero de 2014 por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de
preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, modificado su artículo 1o por el Decreto 742 de 2014, que establece: “Artículo 1. ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL. A partir del 1o de enero de 2014, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente: (...) Parágrafo 1: El título de especialización, maestría y doctorado que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2 del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes. “Parágrafo 2: El nominador expedirá el correspondiente acto administrativo motivado en el que se reconocerá o negará la asignación salarial correspondiente, cuando se acredite al ingreso o con posterioridad al ingreso al servicio el título de especialización, maestría y doctorado para el grado 2. El reconocimiento que se haga por este concepto constituye una modificación en la asignación básica mensual y no implica reubicación de nivel salarial ni ascenso en el escalafón docente. Los efectos fiscales serán a partir de la acreditación legal del requisito. Parágrafo Transitorio. Los docentes y directivos docentes clasificados en el grado 2 y que con anterioridad al 1o
de enero de 2014 hayan acreditado ante el respectivo nominador los títulos de especialización, maestría y doctorado tendrán derecho a partir del 1o de enero de 2014, a percibir la asignación básica mensual señalada en el presente decreto para los docentes con dicha formación.” No obstante, en relación con su precisa consulta, le manifiesto que la Maestría en Docencia Universitaria no es válida para efectos de ascenso en el escalafón docente, ni para reconocimientos salariales. Lo anterior, porque ante situaciones similares presentadas a esta Oficina se elevó consulta a la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CONACES, órgano de asesoría de este Ministerio, quien conceptuó: “La Sala de Educación de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACESconsidera que para efectos de escalafón se espera que la cualificación sucesiva que tenga un educador se corresponda con su área de formación y con los niveles del servicio educativo estatal. Lo cual significa que el educador para los efectos que reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002, los estudios de posgrado tienen que referirse a educación básica o media, no a educación superior como es el caso que plantea (...). Por lo anterior, concluye la Sala, que no existe afinidad entre la especialización en docencia universitaria y el desempeño del educador en educación básica y media.” (subrayado propio) En consecuencia, es claro que el postgrado señalado no cumple los requisitos establecidos en el artículo 742 de
2014, en los términos anotados.El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y cuyo contenido señala que las respuestas a las consultas “no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, aplicable a la fecha por declaratoria de inexequibilidad de los artículos que regulaban dicho tema en la Ley 1437 de 2011”. Atentamente, INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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