MINEDUCACION - Concepto 87049 de 2015
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 87049 de 2015
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2015
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Buscar Índice CONCEPTO 87049 DE 2015 (agosto 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Doctora
Asunto: Consulta ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente.
Cordial saludo, En atención a su comunicación radicada ante este Ministerio, bajo el número 2015ER117389, en la que pone en conocimiento la solicitud presentada ante esa Secretaría y que versa sobre el siguiente asunto: OBJETO DE PETICIÓN“En nuestra condición de veedores de esta fase del Concurso Docente y Directivos Docentes en el marco de la convocatoria 136 a 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013, población afrocolombiana, negra, raizal y palenquera, nos permitimos solicitar al señor alcalde que proceda a retirar el aval de reconocimiento cultural para la posesión de
quienes según sus méritos logran obtener un plaza en un institución educativa (...)” NORMAS Y CONCEPTO Con el fin de atender su solicitud, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 7o de la Constitución Nacional que establece que “el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.” Con fundamento en esa garantía constitucional, y amparado en su facultad regulatoria conferida por la misma Constitución Nacional en el numeral 11 del artículo 189, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3323 de 2005, por el cual se reglamentó el proceso de selección mediante concurso para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente y se dictaron otras disposiciones. Posteriormente, el Gobierno Nacional modificó parcialmente el Decreto 3323 de 2005, mediante la expedición del Decreto 140 de 2006, señalando específicamente en su artículo 4o: “Modificase el artículo 17 del Decreto 3323 de 2005, el cual quedará así: Articulo 17. Nombramiento en período de prueba en territorios colectivos. Los integrantes de la lista de elegibles para ser nombrados en período de prueba en cargos vacantes en los territorios colectivos deberán contar con el aval de reconocimiento cultural expedido por la autoridad comunitaria competente del respectivo Consejo Comunitario. El cual deberá ser entregado en la entidad territorial certificada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles. En caso de no contar con dicho aval no podrá ser nombrado en
la vacante correspondiente al territorio colectivo. El aval será otorgado por la Junta del respectivo Consejo Comunitario y entregado a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada por parte del aspirante.” Disposición esta última recopilada en el artículo 2.4.1.2.17. del Decreto 1075 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación y se derogó entre otros el Decreto 140 de 2006 y todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Educación que versan sobre las mismas materias. De igual forma, consideramos pertinente tener en cuenta lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en relación con la garantía que tienen las comunidades étnicas, de participar en la toma de decisiones que pueden afectar la conservación de su riqueza cultural, al respecto mediante la sentencia T 379/11, proferida al resolver sobre los expedientes T 2.817.423 y T 2.922.870 acumulados Magistrado Ponente Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, indicó: “El derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas y su protección por vía de tutela. (...) 7. El artículo 1 de la Constitución Política define a Colombia como un Estado Social de Derecho organizado en forma de República participativa. Como consecuencia de lo anterior el artículo 2 incluye, dentro de los fines del estado colombiano, la facilitación de la participación de todos en las decisiones que les afecten. Este principio general de participación, que comprende a todos los habitantes de territorio colombiano, resulta reforzado en el caso de las comunidades étnicas – indígenas y afrodescendientes en virtud de la definición del estado colombiano como república pluralista –artículo 1 y del reconocimiento y protección de la diversidad
reforzado en el caso de las comunidades étnicas – indígenas y afrodescendientes en virtud de la definición del estado colombiano como república pluralista –artículo 1 y del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana –artículos 7 y 70. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que las normas constitucionales anotadas derivan en que “la Carta Política propugna por un modelo de Estado que se reconoce como culturalmente heterogéneo y que, por ende, está interesado en la preservación de esas comunidades diferenciadas, a través de la implementación de herramientas jurídicas que garanticen su identidad como minoría étnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus prácticas tradicionales”. Una de estas herramientas es, precisamente, la participación de estas comunidades en las decisiones que las afectan yaque así se asegura que en la implementación de las políticas públicas se tome en cuenta su punto de vista respecto de la afectación que éstas podrían tener en su identidad cultural, lo que además otorga legitimidad democrática a las medidas adoptadas. Es por ello que “existen previsiones constitucionales expresas, que imponen deberes particulares a cargo del Estado, dirigidos a la preservación de las mismas y la garantía de espacios suficientes y adecuados de participación en las decisiones que las afectan” En este sentido, el ordenamiento constitucional abre a las comunidades indígenas y afrodescendientes espacios concretos de participación, además de los establecidos para todos los colombianos dentro de los cuales también
están incluidos sus integrantes. Entre otros, se pueden identificar como espacio de participación concretos (i) la elección de dos senadores en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas, (ii) la posibilidad, ya desarrollada por la ley, de establecer una circunscripción especial para asegurar la participación de los grupos étnicos en la Cámara de Representantes, (iii) la obligación de que la conformación y delimitación de las entidades territoriales indígenas se lleve a cabo con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial –artículo 329 , (iv) el mandato de propiciar la participación de los representantes de las comunidades indígenas en las decisiones respecto de la explotación de los recursos naturales en sus territorios –artículo 330 y (v) la consulta previa sobre las medidas que afectan directamente a la comunidades étnicas, espacio de participación que es el que resulta relevante para el asunto de la referencia. (...) Aunque el texto de la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad resumida se refiere a la “población indígena”, esta Sala entiende que este término debe ser entendido como “comunidades étnicas” para abarcar tanto a las comunidades indígenas como a los demás grupos étnicos, tales como los afrodescendientes y los raizales. ” Corolario de lo expuesto, es que resulta necesaria la observancia de las disposiciones contenidas en el Decreto 1075 de 2015, respecto del proceso de selección mediante concurso para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, por parte de las autoridades territoriales, así como lo señalado en
el artículo 2.4.1.2.17. del Decreto 1075 ibídem, por tratarse de una norma expedida por el Gobierno Nacional, que reglamenta la materia. El anterior concepto se emite en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente,
INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ
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