MINEDUCACION - Concepto 87465 de 2020
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 87465 de 2020
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2020
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 87465 de 2020 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 87465 DE 2020 (abril 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto:Asignación salarial de los docentes nombrados en provisionalidad Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución.
1. Objeto “(...) tengo a dos profesoras que nombro en provisionalidad por dos vacantes temporales, el proceso se realizó a través del aplicativo maestro.
Según lo entendido del decreto 319 de 27 de febrero de 2020 donde se modifica la remuneración de los docentes y directivos docentes, en el artículo 1 parágrafo 4, los docentes nombrados en provisionalidad recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial, en este caso 2A. Las dos docentes tienen especialización. la consulta concreta es: se les aplica salario con especialización o sin especialización?” [sic]
2. Consultas jurídicas Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
Bajo ese entendido, sus consultas han sido sintetizadas así: ¿Cuál es la asignación salarial básica de los docentes nombrados en provisionalidad de acuerdo con lo establecido por el Decreto 319 de 2020? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y
lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico 3.1. Ley 715 de 2001. "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros." 3.2. Decreto 1278 de 2002. Estatuto de Profesionalización docente" 3.3. Decreto 1075 de 2015. “Decreto Único Reglamentario del sector educativo”.
4. Análisis 4.1. Competencia de las entidades territoriales En virtud de la descentralización del servicio público educativo, se hizo entrega del manejo de los recursos y de la administración del servicio público de educación a los departamentos y a los municipios certificados en educación.
Por su parte, la Ley 715 de 2001, la cual derogó la Ley 60 de 1993, fija las competencias de las entidades territoriales para definir, entre otros temas, la administración del personal docente y administrativo en su jurisdicción. Veamos: “Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias:[…] 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos
adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. […] “Artículo 7. Competencias de los Distritos y los Municipios Certificados. […] 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.” (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, la administración del personal docente se encuentra a cargo de los entes territoriales certificados en educación por ser el nominador, por lo tanto, en ejercicio de sus funciones deben dar cumplimiento estricto a lo establecido en la Ley respecto de los nombramientos provisionales. 4.2. Nombramientos provisionales de servidores públicos docentes En primer lugar, para tener claridad respecto de la norma que rige la figura de provisionalidad en el sector
educativo, se procede a ilustrar los siguientes preceptos. La vinculación provisional es definida por la normatividad, la jurisprudencia y doctrina se define como una de las formas que tiene el estado para proveer cargos públicos de carácter transitorio y excepcional. Al respecto el artículo 13 del Decreto 1278 de 2002 dispuso: “(…) Artículo 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguientes casos: a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo; b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso. (…) Para ser vinculados en propiedad. y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.” “Artículo 16. Carrera docente. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector estatal. Se basa en el carácter profesional de los educadores; depende de la idoneidad en el desempeño de su gestión y de las competencias demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de acceso
a la función para todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón”. Artículo 18. Ingreso a la Carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente”.De acuerdo con lo anterior, los nombramientos en provisionalidad no cuentan con las garantías propias de la carrera docente, por lo tanto, los docentes nombrados en provisionalidad no tienen la posibilidad de inscribirse en el escalafón docente, ascender de grado o reubicarse de nivel salarial, entre otros. 4.3. Asignación Salarial para docentes que se vinculan en provisionalidad Respecto al tema consultado sobre la asignación salarial de los docentes nombrados en provisionalidad conviene mencionar lo dicho por el Decreto 1278 de 2002: “Articulo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educa que dirijan”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, el Decreto 319 de 2020 por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, establece la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón docente al servicio del Estado regidos por el Decreto 1278 de 2002, Veamos: ARTÍCULO 1. Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2020, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente: (…) PARÁGRAFO 4. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente.” (Negrilla fuera de texto) Al respecto esta OAJ ha concluido que [1], la carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión, y que serán titulares de los derechos y garantías derivados de ésta, aquellos educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón. De la misma manera, la norma regula la asignación básica para los docentes y directivos docentes que acrediten
especialización, maestría y doctorado en los diferentes grados y niveles del escalafón docente. Lo anterior significa que dicha ordenación es aplicable solamente para aquellos educadores que se encuentran disfrutando de los derechos y garantías por lo de la carrera docente, por haber sido seleccionados mediante concurso, superaron satisfactoriamente el período de prueba, y están ya inscritos en el Escalafón Docente. La asignación básica de los docentes y directivos docentes que se vinculen en provisionalidad está regulada específicamente en el Decreto 319 de 2020 en el parágrafo 4o. del Artículo 1º, el cual dispone que dicha asignación básica corresponde al primer nivel salarial del grado en el escalafón, es decir, el nivel salarial A y el grado del Escalafón se determinan de acuerdo a los títulos que presente el educador al momento de la vinculación en provisionalidad. Es preciso aclarar que percibir la referida remuneración NO implica la inscripción en el escalafón nacional docente”.
5. Respuesta¿Cuál es la asignación salarial básica de los docentes nombrados en provisionalidad de acuerdo con lo establecido por el Decreto 319 de 2020?
En primer lugar, se aclara que el docente regido por el Decreto 1278 de 2002 vinculado en provisionalidad o en periodo de prueba, no es titular de los mismos derechos de un docente nombrado en propiedad. Bajo ese entendido, la asignación básica de los docentes y directivos docentes que se vinculen en provisionalidad está regulada específicamente en el Decreto 317 de 2020 en el parágrafo 4o. del Artículo 1, en virtud del cual,
dicha asignación básica corresponde al primer nivel salarial del grado en el escalafón, es decir, el nivel salarial A y el grado del Escalafón se determinan de acuerdo a los títulos que presente el educador al momento de la vinculación en provisionalidad. El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “salvo disposición en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” Cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. Concepto 2018 ER 010005
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