MINEDUCACION - Concepto 88082 de 2020
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 88082 de 2020
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2020
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 88082 de 2020 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 88082 DE 2020 (abril 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto:Concepto sobre la necesidad de Tarjeta profesional para profesionales en Microbiología. Rad. Interno 2020 ER 079175. Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución.
1. Objeto. “La presente es para solicitar alguna certificación que conste que un profesional en Microbiología, graduado en Colombia, no requiere tarjeta profesional, ya que no se cuenta con Colegio Nacional que la expida, y que por lo tanto se nos autoriza presentar diploma de grado en vez de tarjeta profesional.
Agradezco esto, ya que actualmente me encuentro en curso de contratación en entidad pública, no obstante, estoy teniendo inconvenientes por no tener tarjeta profesional. Soy microbiólogo de la Universidad Popular del Cesar, en Valledupar”.
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿En Colombia los microbiólogos deben contar con tarjeta profesional para poder ejercer la profesión? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico.
1. Constitución Política de Colombia de 1991.
2. Ley 44 de 1971: “por la cual se dictan disposiciones sobre laboratorios clínicos y se reglamenta el ejercicio de la profesión para médica de microbiólogo, bacteriólogos y laboratoristas clínico”
3. Ley 30 de 1992: “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”
4. Ley 36 de 1993: “por la cual se reglamenta la profesión de Bacteriólogo y se dictan otras disposiciones”.
5. Ley 841 de 2003: “por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de bacteriología, se dicta el Código de Bioética y otras disposiciones”
6. Decreto Ley 019 de 2012: “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
4. Análisis.
Con el fin de dar respuesta a su consulta entrará a revisar los siguientes aspectos: a) Marco Legal de la profesión de Microbiología y su diferenciación con la de Bacteriología; b) Necesidad de la expedición de Tarjeta Profesional. El caso concreto. a. Marco Legal de la profesión de Microbiología y su diferenciación con la de Bacteriología.Mediante la Ley 44 de 1971, el Congreso de la República entró a regular el ejercicio de la profesión de Microbiólogo. En su artículo 1º se define el ejercicio de la misma en los siguientes términos: “Artículo 1º. Se entiende por profesión paramédica de microbiólogo y laboratorista clínico, la aplicación de
procedimientos o métodos que sirvan de ayuda al médico en el diagnóstico, pronóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades. Laboratorio clínico indica la instalación correcta de exámenes, análisis o pruebas a las diferentes muestras obtenidas con fines de ayuda diagnóstica” (subrayado fuera de texto). El artículo 2º de la precitada Ley autorizaba a ejercer la profesión paramédica de microbiología, bacteriología y laboratorista clínico a: “a) Los médicos graduados que hayan adelantado estudios de especialización en las materias de que trata esta Ley en facultades o escuelas universitarias y los que hayan practicado por lo menos un año en un Laboratorio Universitario que a juicio de la junta de que trata el artículo 6o. de esta ley, sea competente para dar instrucción completa en los diversos ramos de esta especialidad. b) Quienes hayan adquirido el título de microbiólogo, bacteriólogo, laboratorista clínico o licenciado en laboratorio clínico, en cualquiera de las facultades que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país y cuyos planes de estudio se ajusten a los que apruebe la junta de que trata el artículo 6o. de esta Ley. c) Quienes hayan adquirido el título de microbiólogo, bacteriólogo, laboratorista clínico o un título equivalente, en facultades o escuelas universitarias de países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia de títulos universitarios dentro de los términos de los respectivos Tratados o Convenios. d) Los colombianos que hayan estudiado en países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados sobre
equivalencia de títulos universitarios, siempre que la facultad o escuela otorgante del título sea calificada como de reconocida competencia por la Asociación Colombiana de Universidades. Cuando dicha facultad sea calificada desfavorablemente será necesaria la aprobación de un examen en una de las Facultades que funcionen legalmente en el país. Dicho examen será reglamentado por la junta de que trata el artículo 6º. de esta Ley. e) Los extranjeros que hayan obtenido el título en países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia de títulos universitarios, mediante la aprobación del examen de que trata el inciso anterior, siempre que la facultad o escuela otorgante del título sea calificada favorablemente por la Asociación Colombiana de Universidades. f) Los laboratoristas no titulados que a la fecha de la expedición de esta ley se encuentren en el ejercicio legal de la profesión, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo c) del artículo 1º. de la Ley 121 de 1948 y en el Decreto 3779 de 1949” (subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior los profesionales en Microbiología que hayan obtenido el respectivo título en una Universidad Colombiana oficialmente reconocida, o que se encuadren en cualquiera otra de las circunstancias taxativamente establecidas, están autorizados para ejercer la profesión. Por su parte, el artículo 3º de la Ley 44 de 1971, señala: “Artículo 3º. Para que los profesionales a que se refiere esta ley puedan ejercer la profesión es necesaria su
inscripción en la Jefatura Seccional de Salud de los respectivos Departamentos o Distrito en donde vayan a ejercer la profesión. Estas entidades al hacer la inscripción deben verificar la autenticidad del título y dar informe de dicha inscripción al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Salud Pública y a la junta de que trata el artículo 6o. de esta Ley”. (subrayado fuera de texto). Quiere lo anterior decir, que para que un profesional de la Microbiología pueda ejercer su profesión, es necesaria su inscripción ante la respectiva Secretaría de Salud Departamental o Distrital del lugar donde se va a desempeñar.El artículo 6º creo un ente denominado Junta de Títulos y Control de Laboratorios, en los siguientes términos: “Artículo 6º. Créase una junta denominada Junta de Títulos y Control de Laboratorios la cual estará compuesta por seis miembros así:
1. Un representante del Ministerio de Salud Pública que será un médico especializado en la materia.
2. Un representante del Ministerio de Educación Nacional que será un médico especializado en la materia.
3. Un representante de la Asociación Colombiana de Patología o de Microbiología.
4. Un representante de la Asociación de Facultades de Medicina.
5. Un representante de las facultades autorizadas para expedir títulos de los que trata el inciso b) del artículo 2º. de la presente Ley.
6. Un representante de la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos, ASBAS.
Parágrafo. Esta junta tendrá como funciones el estudio de los títulos de los profesionales a que se refiere la
presente Ley y el control de los laboratorios clínicos o microbiológicos o bacteriológicos y para el efecto establecerá los requisitos necesarios para el correcto funcionamiento de un laboratorio clínico”. (subrayado fuera de texto). El artículo 177 del Decreto Ley 019 de 2012 suprimió la participación del Ministerio de Educación en dicha Junta. Señala la norma: “ARTICULO 177. RACIONALIZACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN O SU REPRESENTANTE O DELEGADO EN JUNTAS. Suprímase la participación del Ministro de Educación Nacional, su representante o delegado, en las siguientes Juntas: Comisión del Ejercicio Profesional de Nutrición y Dietética, Junta Nacional del Secretariado, Junta Nacional de Artesanías, Junta de Títulos y Control de Laboratorios, y Colegio Profesional de Geógrafos” (subrayado fuera de texto). Entonces, tenemos que para desempeñar la profesión de Microbiólogo se requiere, en el caso de quienes hayan estudiado la respectiva carrera en una Universidad Colombiana que ofrezca dicho pregrado, la respectiva obtención, tanto del título como de la licencia que otorga la Secretaría de Salud Distrital o Departamental del sitio donde se va a ejercer. Leyes 36 de 1993 y 841 de 2003. Reglamentación específica del ejercicio de la Bacteriología. La Ley 36 de 1993 derogó especialmente lo relativo a la profesión de Bacteriología contenido en la Ley 44 de
1971. Esto según el artículo 10, que señala: “ARTICULO 10. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y especialmente las contenidas en la Ley 44 de 1971”.
Posteriormente se expidió la Ley 841 de 2003, por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de bacteriología, se dicta el Código de Bioética y otras disposiciones, sin que en la misma se hiciera alusión alguna a la carrera o profesión de Microbiología. En el artículo 30 de la norma, referente a la vigencia, se indicó: "Artículo 30. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.Entonces, debe decirse que la regulación del ejercicio profesional de la Microbiología contenida en la precitada Ley 44 de 1971 sigue vigente, ya que ni la Ley 36 de 1993, ni la 841 de 2003 se ocuparon de dicha materia, entendiéndose que las derogatorias allí prescritas sólo aplican en lo referente a Bacteriología. La anterior interpretación de la vigencia de la Ley 44 de 1971 para los Microbiólogos tiene su fundamento en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, que señala: “ART 3. Estímese insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería” (subrayado fuera de texto).
Para el concreto caso de los Bacteriólogos existe el Respectivo Consejo Nacional de Bacteriología (https://cnbcolombia.org/tarjeta profesional/). En la precitada página web se indican los taxativos casos que requieren la expedición de dicho documento, pudiéndose verificar que sólo para las Universidades de Antioquia e Industrial de Santander (UIS), que ofertan el programa de Microbiología y Bioanálisis, se hace necesaria la inscripción y expedición de tarjeta. Una vez revisadas las leyes vigentes sobre la materia, no se ha hallado norma que regule o cree un Colegio o Asociación Nacional de Microbiología; el mismo existe, pero como una asociación con carácter científico, sin obligaciones específicas frente al ejercicio de la profesión. b. Necesidad de la expedición de Tarjeta Profesional. El caso concreto. Como pudo verse, la Ley 44 de 1971 solo exige, para desempeñar la profesión de Microbiólogo, el respectivo título profesional debidamente expedido por Universidad que en Colombia esté autorizada para ofertar el programa, o debidamente convalidado, y la inscripción ante la Secretaría de Salud Departamental o Distrital del lugar donde se vaya a ejercer. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que el artículo 26 de nuestra Constitución Política, consagra como derecho fundamental el escoger y ejercer profesión u oficio de la siguiente manera: “ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y
oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.” La Corte Constitucional en su jurisprudencia interpretativa de las disposiciones constitucionales ha establecido el alcance del artículo 26 Superior así: “Contenido del derecho a ejercer profesión u oficio y su núcleo esencial
12. Ha sido una constante en la jurisprudencia constitucional el reconocimiento del carácter fundamental de los derechos a elegir y a ejercer profesión u oficio, los cuales constituyen modalidades de la libertad individual y se relacionan directamente con otros derechos fundamentales, tales como el trabajo, la igualdad de oportunidades y el libre desarrollo de la personalidad.
13. De igual manera, desde sus primeros fallos, esta Corporación ha dicho que el artículo 26 superior consagra dos derechos que, aunque se interrelacionan inevitablemente, son independientes, tienen un marco de protección y de regulación distinto.
Así, de una parte, el derecho a elegir profesión u oficio corresponde a un acto de voluntad de su titular que es prácticamente inmune a la intervención del Estado y de los particulares, puesto que consiste en la facultad que tiene cada persona de escoger la labor que desempeñará a lo largo de su vida no sólo como instrumento paracubrir sus necesidades vitales sino también de realización humana. Este derecho, entonces, se ubica en esa esfera
interna del ser humano que, aunque está limitada por las aptitudes individuales, las condiciones económicas, sociales y culturales de su titular y las políticas de Estado en la educación, el empleo y el desarrollo tecnológico, corresponde a un acto de libertad individual. De otra parte, el derecho a ejercer profesión u oficio, que concreta y materializa la elección libre previamente realizada por su titular, está sometido a mayores restricciones que se derivan de la exigencia social de mayor o menor necesidad de escolaridad y conocimientos técnicos adecuados para su realización. Por ello, la propia Constitución otorgó al Estado la obligación de intervenir en el ejercicio de las profesiones mediante dos mecanismos: i) el control y vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones u oficios con el fin de armonizar los intereses de la sociedad y del particular afectado y de controlar el abuso de los derechos individuales (artículos 1º, 2º, 26 y 95, numeral 1º, superior) y, ii) la expedición de títulos de idoneidad para el caso de profesiones que exijan formación académica como instrumento para proteger a la comunidad, pues aquellos oficios que no impliquen riesgo social serán de libre ejercicio (artículos 1º, 2º y 26 de la Constitución). Cabe recordar que la Corte definió los títulos de idoneidad como la “manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica” (Negritas y subrayado nuestros)
14. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que si bien es cierto el derecho al ejercicio
de la profesión es de amplia configuración normativa y está sometido a mayor margen de intervención del Estado, el legislador no puede imponer requisitos irrazonables o desproporcionados que modifiquen su esencia o constituyan verdaderas barreras para su desempeño, ni puede exigir títulos de idoneidad que no sean absolutamente necesarios para proteger a la sociedad. Así las cosas, se ha concluido que la restricción legal del derecho al ejercicio de la profesión mediante la imposición de títulos de idoneidad debe ser excepcional y, como tal, solamente puede exigirse para proteger a la comunidad y a los derechos fundamentales de otras personas de los riesgos que suponen la práctica profesional.” Así mismo, la Corte ha establecido la diferencia existente entre profesión y oficio así: “Ahora bien, precisando un poco lo dicho hasta el momento en relación con el alcance y definición de las profesiones y oficios, podemos establecer, que existe una diferencia constitucional entre profesiones y oficios, y que la regla general es que los primeros exigen una formación académica en un área del conocimiento y los segundos no. En consecuencia, el ejercicio de los segundos, ocupaciones, artes y oficios, es enteramente libre, salvo en actividades que implican un riesgo para la comunidad, frente a las cuales el legislador puede imponer exigencias académicas o títulos de idoneidad. Las profesiones, por el contrario, se someten por regla general a una determinación y definición legal, y a la correspondiente vigilancia que defina el legislador. (…)” Igualmente, la Corte se ha ocupado de diferenciar entre profesional y profesional titulado de la siguiente manera:
“(…) Igualmente, los términos “profesional” y “profesional titulado” en virtud del análisis jurisprudencial previamente enunciado, son términos que deben considerarse independientes. Así, por profesionales en sentido lato deben entenderse aquellas personas que, en virtud de sus conocimientos y experiencia, se desempeñan en una actividad determinada y profesionales titulados, aquellos que requieren necesariamente de un título profesional para desempeñar una actividad determinada. Partiendo de las anteriores consideraciones, será necesario determinar entonces, el sentido constitucional de la expresión “profesiones legalmente reconocidas” teniendo en cuenta que con esa definición la Constitución le da un plus adicional al término profesión, agregándole adicionalmente la exigencia del reconocimiento legal de tal condición o idoneidad (…)” (Negritas y subrayado nuestros) Entonces, es el legislador quien se encuentra facultado para determinar las profesiones que requieren regulación por el riesgo que implica su ejercicio, razón por la cual en la respectiva normativa se establecen los requisitos correspondientes y el órgano que emite la respectiva tarjeta profesional, en el marco del inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.En cuanto al ejercicio de tales profesiones, corresponde a las autoridades competentes de la rama ejecutiva su inspección y vigilancia, de conformidad con la reglamentación que expida el legislador. (subrayado fuera de texto).
5. Conclusión. ¿En Colombia los microbiólogos deben contar con tarjeta profesional para poder ejercer la profesión?
Para desempeñar la profesión de Microbiólogo en Colombia actualmente sólo es necesario presentar el
respectivo título profesional expedido por una Universidad que en Colombia legalmente oferte la carrera, o el título debidamente convalidado, en el caso de instituciones extrajeras, y la respectiva inscripción ante la respectiva Secretaría Departamental o Distrital de Salud del lugar donde se va a ejercer, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 44 de 1971. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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