MINEDUCACION - Concepto 90098 de 2020
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 90098 de 2020
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2020
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 90098 de 2020 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 90098 DE 2020 (abril 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre ascenso de Normalista Superior Decreto 2277 de 1979. Radicados 2020 ER 028485, 2020 ER 029012 Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por elartículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades
como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Objeto. “Cuál es la razón de ser del artículo 19 del Decreto 709 de 1996, con relación al Normalista Superior, toda vez que le concede el derecho de hacer valer las notas de dos (2) semestres de un pregrado en educación como el requisito del curso de capacitación para ascender en el Escalafón Nacional Docente, no puede ascender después del grado 4 sino adquiere un título de Licenciado o de Profesional?
En caso de que el docente con título de Normalista Superior pueda continuar ascendiendo en el Escalafón Nacional regido por el Decreto ley 2277 de 1979, sírvase citar la norma que regula los ascensos de los docentes con título de Normalista Superior. ¿Es procedente ascender al docente con título de Normalista Superior, de igual manera como se asciende al docente con título de Técnico en Educación, teniendo en cuenta que ambos ingresan al cuarto (4) grado en el Escalafón Nacional? De acuerdo con lo establecido en la Ley 1297 del 30 de abril de 2009, donde establece que el título de Tecnólogo en Educación es equivalente al de Normalista Superior, pregunto: ¿Es procedente ascender en el Escalafón Nacional Docente, al Normalista Superior de igual forma que ascienden los Tecnólogos en Educación, en los términos del artículo 10 del Decreto 2277 de 1979?” [Sic]
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no
define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿Cómo asciende el Normalista Superior bajo el Decreto 2277 de 1979? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación.” 3.2. Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente
4. Análisis.
En atención a la consulta formulada sobre el ascenso de los normalistas superiores de las normales reestructuradas, el presente concepto tratará los siguientes temas: (i) Vacío normativo, (ii) Posición de la Oficina Asesora Jurídica 4.1. Vacío normativo El Decreto 2277 de 1979 estableció en su Capítulo II las condiciones generales para ejercer la docencia, disponiendo que para hacerlo debía poseerse título docente o estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente.En ese orden, en el artículo 5º del Decreto se establecieron las calidades con las que se podía ejercer la docencia,
dentro de las que se encontraban las siguientes: (i) bachilleres pedagógicos, (ii) peritos o expertos en educación, (iii) técnicos o expertos en educación, (iv) tecnólogos en educación, (v) profesionales con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, y (vi) licenciados en ciencias de la educación. Ello fue replicado en el artículo 10º ibíd, añadiéndose en el parágrafo 1º que “Los títulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con título de Bachiller Académico o Clásico, son equivalentes al de Bachiller Pedagógico” (Negrilla fuera de texto). La norma por tanto permitía a los normalistas ejercer la docencia con aplicación de los requisitos para ingreso y ascenso de los bachilleres pedagógicos, tal y como lo señaló el mentado parágrafo. Es decir que el normalista ingresaba al grado uno, y ascendía hasta el grado ocho de catorce grados posibles; realizando cursos en los grados 3, 5 y 7. Posteriormente, con la Ley 115 de 1994, se ordenó la reestructuración de las normales, y en ella se expuso: “Artículo 216. Reestructuración de las normales. El Gobierno Nacional dentro del término de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley, determinará los procedimientos para reestructurar las normales que, por necesidad del servicio educativo, pueden formar educadores a nivel de normalista superior. Las normales que no sean reestructuradas ajustarán sus programas para ofrecer, de acuerdo con lo dispuesto en el
presente artículo, preferiblemente programas de la educación media técnica u otros de la educación por niveles y grados, según las necesidades regionales o locales. La Nación y las entidades territoriales crearán las condiciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo”. La Ley también dispuso en su artículo 116 las nuevas condiciones para el ejercicio de la docencia en instituciones educativas oficiales, señalando que para ello se requiere el título de Normalista Superior expedido por las Normales Superiores Reestructuradas, de Licenciado en Educación, o de Profesional no licenciado. Así, dejó de lado la posibilidad que un bachiller pedagógico o un normalista de las normales no reestructuradas, pudieran ingresar al escalafón, no obstante, se debían respetar los derechos adquiridos de quienes con dichos títulos ya habían accedido al escalafón, o quienes se encontraran en las situaciones de hecho contempladas en el Decreto 968 de 1995. Sin embargo, ni la Ley 115 de 1994 ni norma posterior indicaron cómo se veía representado el Normalista Superior de las normales reestructuradas en la tabla de ascenso incluida en el artículo 10º del Decreto 2277 de 1979 (con la excepción que se señalará más adelante), pues si bien el parágrafo del artículo sigue señalando que el normalista asciende como lo hace el bachiller académico, la norma estaba pensada para aquellos normalistas de las normales no reestructuradas y se aplica para estos en respeto de sus derechos adquiridos[1]. Sin perjuicio de lo anterior, mediante Decreto 968 de 1995 se especificó que el título de Normalista Superior
expedido por las escuelas normales reestructuradas facultaba para ingresar al cuarto grado del Escalafón Nacional Docente, empero no se estipularon las reglas de su ascenso. La misma disposición fue además incluida en el Decreto 3012 de 1997, que derogó el Decreto 968 de 1995. En norma posterior, Decreto 709 de 1996, se dispuso que los bachilleres pedagógicos y los normalistas superiores que adelantaran programas de formación de pregrado en educación, podrían hacer valer, por una sola vez, la formación parcial correspondiente a dos (2) semestres o a un (1) año académico completo, siempre y cuando los haya aprobado, como requisito de capacitación para el ascenso al grado inmediatamente siguiente del Escalafón Nacional Docente que exija curso, de acuerdo con su título. A pesar de que la norma hace mención al requisito de capacitación (curso) para los normalistas superiores, sobre este aspecto tampoco se hizo ninguna referencia adicional, pues no se establecieron los grados en los que alnormalista superior de las normales reestructuradas podría exigírsele dicho curso, ni se expresó nada sobre los demás requisitos exigidos como lo es el tiempo de experiencia. Así, ni la Ley 115 de 1994 ni las normas posteriores llenaron el vacío normativo respecto del ascenso del normalista superior de las normales reestructuradas. 4.2. Posición de la Oficina Jurídica 4.2.1. Ascenso Normalista Superior por título Si bien a través del presente concepto jurídico no se pretende llenar el vacío normativo descrito, y entendiendo que tampoco se busca definir derechos o asignar obligaciones; esta Oficina Jurídica recoge la postura sostenida en el concepto 2019 EE 2141856 y adopta la que señala a continuación. Dado que el Normalista Superior de las normales superiores surge del mandato legal establecido en la Ley 115
en el concepto 2019 EE 2141856 y adopta la que señala a continuación. Dado que el Normalista Superior de las normales superiores surge del mandato legal establecido en la Ley 115 de 1994, ha de mirarse el espíritu de la norma que estableció no solo la reestructura de las normales sino al Normalista Superior como uno de los títulos que habilita al ejercicio de la profesión docente en el sector oficial. El artículo 109 de la Ley General de Educación, establece como finalidades de la formación de educadores, la de “formar un educador de la más alta calidad científica y ética”, y de “preparar educadores a nivel de pregrado y de posgrado para los diferentes niveles y formas de prestación del servicio educativo”. El artículo 110 ibid. en concordancia con dichas finalidades, establece un principio de mejoramiento profesional, donde el educador, la Nación, las entidades territoriales y las instituciones educativas juegan un rol en el cumplimiento de este principio, el cual busca que el educador tenga la respectiva idoneidad moral, ética, pedagógica y profesional. En busca de garantizar la calidad educativa del docente y en cumplimiento del mentado principio, el artículo 113 de la ley en referencia dispone que los programas de formación docente deben estar acreditados de acuerdo con las disposiciones del CESU, y del Ministerio de Educación Nacional para el caso de las Normales Superiores. Acreditación que implica que los programas cuenten con altos estándares de calidad. En concordancia, la citada ley consagró en el artículo 111 la profesionalización docente como el objetivo de
formación de los educadores, dirigido “a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento hasta los más altos niveles de posgrado”. De este recorrido normativo, es claro que la ley busca que el educador se encuentre en constante formación, buscando su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento, con el fin de mejorar su calidad científica y ética. Sobre la profesionalización docente, la Corte Constitucional en Sentencia C 507 de 1997, sostuvo: “La importancia de la profesionalización de la educación se ve reflejada en el fin último que pretende alcanzar: asegurar la idoneidad ética y pedagógica de los docentes. Pese al dicho del demandante sobre la contradicción de la medida con diversas normas de derechos fundamentales, lo cierto es que ni existe prohibición expresa al legislador que le impida propender por la profesionalización de la actividad docente, sea pública o privada, como tampoco esta finalidad se muestra prescindible o irrelevante a la luz de la necesidad de 'un personal altamente calificado que cuente con los medios materiales e intelectuales apropiados para dedicarse a la formación de hombres y mujeres”. Teniendo en cuenta lo dicho, y en vista que ninguna norma posterior a la Ley 115 de 1994 indicó la metodología de ascenso del Normalista Superior, creándose un vacío respecto de los grados en los cuales requiere capacitarse, y la experiencia que debe demostrar para ascender; en consideración de esta Oficina, y en atención a lo dispuesto
en el artículo 12 del Decreto 2277 de 1979, el Normalista Superior solo puede ascender según lo dispuesto en este artículo, es decir, acreditando un título docente distinto del que le sirvió para ingreso al Escalafón, adquiriendo el derecho de ascenso al grado que le corresponda en virtud de dicho título.Ahora bien, en su consulta indaga por la razón de ser artículo 19 del Decreto 709 de 1996 que dispone: “Artículo 19. Los bachilleres pedagógicos y los normalistas superiores que adelanten programas de formación de pregrado en educación, podrán hacer valer, por una sola vez, la formación parcial correspondiente a dos (2) semestres o a un (1) año académico completo, siempre y cuando los haya aprobado, como requisito de capacitación para el ascenso al grado inmediatamente siguiente del Escalafón Nacional Docente que exija curso, de acuerdo con su título. (…)” (Subrayado propio) A partir de lo expresado es claro que el fin de la norma transcrita solo tiene justificación dentro del contexto del Escalafón Docente en tanto existan unas reglas claras y ceñidas otorgadas por la ley, lo que, como se ha señalado, no es claro para el Normalista Superior cuyos requisitos de ascenso no fueron especificados en las normas posteriores a la Ley 115 de 1994. 4.2.2. Ascenso del Normalista Superior equiparado a otros ascensos También se pregunta en la consulta si es procedente ascender al Normalista Superior de igual manera que al Técnico en Educación, teniendo en cuenta que ambos ingresan al grado cuarto en el Escalafón Docente. Así
mismo se pregunta si es posible ascenderlo como al Tecnólogo en Educación, bajo el entendido que la Ley 1297 del 30 de abril 2009 establece que: “Artículo 1°. El artículo 116 de la Ley 115 de 1994 quedará así: Artículo 116. Título para ejercicio de la docencia. Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello. (…) Parágrafo 3°. Para efectos del concurso de ingreso a la carrera administrativa docente, el título de Tecnólogo en Educación será equivalente al de Normalista Superior” (Subrayado propio) Respecto de la primera afirmación, es preciso señalar que no existe una disposición dentro del Escalafón Docente en la que se establezca que una regla general es que todo el que entre al mismo grado, asciende de la misma manera, por lo que si bien el Técnico en Educación ingresa al grado cuarto y asciende hasta el grado décimo según el Decreto 2277 de 1979, no es óbice para establecer que respecto del Normalista Superior sucede lo mismo por el hecho que para este título también se ha establecido su ingreso en el cuarto grado. Tal consagración no es normativa, por lo que, ante dicha omisión, no le es dable a esta Oficina extender las reglas
del Técnico en Educación para su aplicación por el Normalista Superior. Lo mismo sucede en la segunda afirmación, en la que señala que el legislador expuso una equivalencia entre el Título de Tecnólogo en Educación y de Normalista Superior, debe expresarse que el legislador señaló que el título de Tecnólogo en Educación será equivalente al de Normalista Superior, no viceversa, y además que esto es para efectos del concurso de ingreso a la carrera administrativa docente; y no para efectos del ascenso. Así, las normas referenciadas no hacen una equivalencia entre títulos para efectos del ascenso por lo que el vacío normativo persiste, debiéndose superar a juicio de esta Oficina, y teniendo en cuenta lo dicho acerca del espíritu de la Ley 115 de 1994, con el ascenso por título.
5. Respuesta. ¿Cómo asciende el Normalista Superior bajo el Decreto 2277 de 1979?Ni la Ley 115 de 1994, ni las normas posteriores a su expedición indicaron la metodología de ascenso del Normalista Superior (de las normales reestructuradas) bajo el Decreto 2277 de 1979, creándose un vacío respecto de los grados en los cuales requiere capacitarse, y la experiencia que debe demostrar para ascender.
Así, en consideración de esta Oficina, basada en el espíritu de la Ley General de Educación en la que se enfatiza y remarca el principio de profesionalización docente y en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 2277 de 1979, el Normalista Superior (de las normales reestructuradas) solo puede ascender según lo dispuesto en este artículo, es decir, acreditando un título docente distinto del que le sirvió para ingreso al Escalafón,
adquiriendo el derecho de ascenso al grado que le corresponda en virtud de dicho título. Cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. Corte Constitucional. Sentencia C 422 de 2005.
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