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MINEDUCACION - Concepto 91666 de 2018

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 91666 de 2018
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2018

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 91666 de 2018 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 91666 DE 2018 (junio 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Asunto: Concepto sobre cambio de datos en diploma. OBJETO DE LA CONSULTA "Yo soy egresada de la universidad libre seccional cucuta con el título de contador público yo estudie como extranjera pero este año adquirí la nacionalidad colombiana por ser hija de padres colombianos. Yo trámite mi tarjeta profesional con la cédula de extranjeria pero ahora la quiero sacar con la cédula colombiana ya que la cédula de extranjería se venció, y pues sacarla de nuevo me implica gastos; la junta central de contadores no me quiere dar una nueva tarjeta profesional que porque el título universitario debe tener la cédula colombiana y la universidad no me lo cambia que porque eso no está contemplado en los estatutos internos de la universidadentonces quisiera saber que debo hacer en este caso. Ya que soy profesional pero sin la tarjeta igual es como sino

hubiera estudiado. Les agradezco la ayuda que me puedan brindar Muchas gracias” [sic] NORMAS Y CONCEPTO De manera respetuosa le informamos que, según las funciones asignadas a esta Oficina Asesora Jurídica a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos “en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional” no implica la intervención en la autonomía jurídica de los particulares a través de la resolución de asuntos concretos. No obstante, a continuación se brindarán orientaciones que el peticionario podrá interponer de acuerdo con las condiciones particulares de modo, tiempo y lugar, recordando en todo caso que: "Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituye interpretaciones autorizadas de la Ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirles o no. (Corte Constitucional, Sentencia C542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Posteriormente, mediante sentencia T-091 de 2007, la Corte Constitucional afirmó que, “La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que como regla general los conceptos que se expiden a

instancia del interesado no son obligatorios, no crean situaciones jurídicas, y por tanto, no comprometen la responsabilidad de la entidad pública que los expide”. Bajo ese entendido, se brindarán unas consideraciones generales frente al tema, las cuales el interesado podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del caso concreto.

1. Marco jurídico 1.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 1.2. Ley 30 de 1992. “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.” 1.3. Decreto 1075 de 2015. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación." 1.4. Decreto 2150 de 1995. “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”

2. Análisis Teniendo en cuenta que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve solicitudes de carácter particular y concreto, a continuación se darán unas orientaciones generales sobre lo consultado, indicándole inicialmente que para el ejercicio de sus funciones, las Instituciones de Educación Superior cuentan con el principio de autonomía universitaria, por lo cual a continuación se reitera el Concepto 2017-EE-216563 del 15 de diciembre de 2017, mediante el cual esta Oficina brindó las siguientes aclaraciones: "1. Autonomía universitaria.

El artículo 4 de la Constitución Política determina que la Carta Magna es “norma de normas” y prevalecerá sobre

cualquier otro tipo de disposición que la llegare a contrariar:“ARTÍCULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” Así, el artículo 69 de la misma Constitución prescribe el derecho de las Instituciones de Educación Superior a la autonomía universitaria, dándose sus directivas, rigiéndose por sus estatutos sin contrariar la Constitución y la Ley. “ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. (...)" Siguiendo lo preceptuado en el artículo 69 superior fue expedida la Ley 30 de 1992 que en los artículos 28 y 29 determinan que en virtud de la autonomía universitaria las Instituciones de Educación Superior pueden darse sus propios estatutos y reglamentos, crear, organizar y desarrollar sus programas, otorgar sus títulos, entre otros. “ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos,

definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. (...)" La Corte Constitucional ha establecido que la autonomía universitaria de las instituciones de educación superior persigue que ellas se encuentren libres de interferencias del poder público en sus decisiones académicas, financieras y administrativas; sin embargo este derecho de las instituciones de educación superior NO es absoluto, debe encontrarse en total armonía con el ordenamiento jurídico y por consiguiente acorde con la Constitución y las Leyes sin que sea una rueda suelta y sin vulnerar

derechos de otras personas, aún más si son derechos fundamentales. Dice la Corte constitucional en la sentencia C-337 de 1996 en la que cita la sentencia T515 de 1995: "2. Sentido de la autonomía.En numerosas sentencias la Corte Constitucional ha dicho qué se entiende por autonomía universitaria y cuál es su sentido: "La autonomía universitaria... encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo."[T 492/92] "El sentido de la autonomía universitaria no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con el límite que encuentra dicha autonomía en el orden público, el interés general y el bien común. La autonomía es, pues, connatural a la institución universitaria; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad, que impiden que la universidad se desligue del orden social justo."[T 425/93] No se trata, pues, de un derecho alternativo que impone normas diferentes al derecho "oficial", sino que es, en cuanto a las formas jurídicas y su interpretación, un enfoque entendible que gira alrededor de una concepción éticaeducativa. Esa libertad de acción tiene esta dimensión: "La autonomía universitaria se refleja en las siguientes libertades de la institución: elaborar sus propios estatutos,

definir su régimen interno, estatuír los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica". [T187/93] 3.Límites a la autonomía. La sentencia anteriormente citada, precisa: "Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley." [T-187/93] La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derechodeber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonomía universitaria en

cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es limitada por la Constitución y la ley, y es compleja por cuanto implica la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales". (...) En consecuencia, hace parte de la autonomía de las instituciones de educación superior - IES regirse por sus propios estatutos y reglamentos, darse sus directivas, determinar sus programas y la manera de desarrollarlos, otorgar los títulos de educación superior, admitir a sus alumnos, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión, entre otros. No obstante se debe advertir que las IES deben respetar sus estatutos y reglamentos internos, los cuales en manera alguna pueden vulnerar derechos de mayor jerarquía, debiéndose encontrar acordes con la Constitución,la Ley, la jurisprudencia, contando con la doctrina como herramienta para la interpretación de las reglas aplicables a los casos concretos que deba resolver en el giro ordinario de sus actividades. Por tanto, si bien las IES pueden hacer uso de sus recursos de la mejor manera para el cumplimiento de su misión y función social, deberán velar por el respeto, para efectos de este escrito, de la normatividad dispuesta por las autoridades sobre la prohibición de fumar en lugares públicos, de trabajo, áreas cerradas o interiores. En caso de tener conocimiento de posibles irregularidades, estas pueden ser denunciadas ante la Subdirección de Inspección y Vigilancia de la Educación Superior (Ley 30 de 1992, Ley 1740 de 2014, artículo 30 del Decreto

5012 de 2009), de esta cartera, allegando los respectivos soportes, sin perjuicio de las demás acciones judiciales y demás autoridades competentes."(...) Ahora, en relación con la expedición de Diplomas, la Ley 30 de 1992 dispuso: "Artículo 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una institución de educación superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la educación superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente ley." Por su parte, el Decreto 1075 de 2015, estableció lo siguiente: "ARTÍCULO 2.5.3.6.1. Responsable del Registro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2150 de 1995 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, corresponde a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado, llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado. El mencionado registro se efectuará atendiendo a las siguientes formalidades:

1. Cada institución de educación superior deberá llevar el registro de títulos en un libro debidamente foliado de manera consecutiva y rubricado por autoridad competente de la entidad.

2. El registro deberá contener como mínimo las siguientes especificaciones: - Número de registro, que se asignará en forma consecutiva.

  • Nombre y apellidos completos del egresado. - Documento de identidad. - Título otorgado, conforme a la denominación que corresponda, según la Ley 30 de 1992 y las normas que la reglamenten. - Número y fecha del acta de graduación. - Cada registro deberá estar respaldado con la firma del jefe de la dependencia a la que le sea asignada la función, por parte de la institución.

(Decreto 636 de 1996, artículo 1)." "ARTÍCULO 2.5.3.6.3. Constancias de registro. Corresponde a cada institución de educación superior expedir las respectivas constancias de registro que requieran los interesados, conforme a los procedimientos que internamente establezca. (Decreto 636 de 1996, artículo 3)." (Negrilla fuera de texto).Adicionalmente, el Decreto 2150 de 1995, “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, establece lo siguiente en relación con los títulos académicos profesionales: "Artículo 62. Supresión del registro estatal de títulos profesionales. Suprímase el registro estatal de los títulos profesionales. Artículo 63. Registro de títulos en las instituciones de educación superior. A las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado corresponderá llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado. Dicho número se otorgará con sujeción a las reglas que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Cada seis

meses, las instituciones de educación superior remitirán a las autoridades competentes que determine el Gobierno Nacional, un listado que incluya el nombre, número de registro y profesión de los graduados." De lo enunciado en precedencia me permito indicarle que, esta Oficina Asesora Jurídica no encuentra disposición alguna que contemple la posibilidad de corrección de datos de identificación contenidos en un diploma otorgado por una Institución de Educación Superior, por cambio en el tipo de documento de identificación (de cédula de extranjería a cédula de ciudadanía); caso distinto, cuando una persona realiza cambio de nombre, pues de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970 y en copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional, una vez la persona realice el cambio de nombre por escritura pública, debe modificar el registro civil y rectificar la información en los demás documentos que lo identifican. Así las cosas, de conformidad con lo contemplado en los respectivos estatutos y en ejercicio de su autonomía universitaria, corresponde a las instituciones de educación superior determinar si pueden o no realizar el cambio de tipo de identificación solicitado por la señora RAYNAUD, o en su lugar, si puede expedir alguna certificación donde conste que cursó, aprobó y obtuvo el título universitario que ostenta, para que proceda a realizar la solicitud de expedición de tarjeta profesional; trámite en el cual esta cartera no tiene injerencia alguna, considerando que, según lo explicó la Corte Constitucional mediante su Sentencia C-230 de 2008, las funciones misionales de este Ministerio se ubican en la etapa formativa y no en el ejercicio de las profesiones.

3. Conclusiones Primera: De lo anterior, es posible afirmar que corresponde a las IES el reconocimiento de títulos de educación superior, el cual se hace constar a través de un diploma. No existe disposición legal que contemple de manera taxativa el cambio o corrección de un diploma por cambio en el tipo de identificación (de cédula de ciudadanía a cédula de extranjería). Por lo tanto, en virtud del principio de Autonomía Universitaria, la respectiva IES tiene la facultad de determinar si puede o no realizar los cambios solicitados, conforme a lo establecido en sus estatutos.

Segunda: No obstante, si bien la consultante obtuvo el título profesional con cédula de extranjería, y posterior a ello obtuvo el estatus de nacionalidad colombiana, considera esta Oficina que no es una situación que deba ser corregida en su diploma, pues el título de profesional lo obtuvo bajo esas condiciones legales y no bajo su nueva situación de ciudadana colombiana.

Tercera: De conocer cualquier irregularidad en la prestación del servicio educativo por parte de una Institución de Educación Superior, es aconsejable que el interesado interponga la queja concreta ante la Subdirección de Inspección y Vigilancia de este Ministerio. Con todo, si la interesada lo considera pertinente o necesario, podrá acudir a acciones constitucionales tendientes a garantizar sus derechos y garantías constitucionales.

Finalmente, se indica la consultante que el Ministerio de Educación Nacional tiene a disposición de las Secretarías de Educación y de los ciudadanos el marco normativo de la educación o “Normograma” en el cual se

compilan las normas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y por otras entidades públicas. En este encontrará Leyes, Decretos, Resoluciones, Directivas y Circulares, entre otros documentos, con análisis de vigencia y concordancias. Para acceder a través del link de normatividadDe igual manera, antes de realizar una consulta al MEN, podrá acceder a la base de conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica y verificar si su consulta ya ha sido resuelta. Podrá acceder a través del link: https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-propertyvalue-49839.html El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, “salvo disposición en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Cordialmente, MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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