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MINEDUCACION - Concepto 9289 de 2018

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 9289 de 2018
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2018

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 9289 de 2018 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 9289 DE 2018 (enero 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto Oferta de Educación informal. Capacitación docente. OBJETO DE LA CONSULTA "BUENOS DÍAS, POR FAVOR ME INFORMAN QUE NORMATIVIDAD APLICA PARA CAPACITACIÓN EN RELACIÓN A LA LABOR DOCENTE EN INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN INFORMAL." NORMAS Y CONCEPTODe manera respetuosa le informamos que, según las funciones asignadas a esta Oficina a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos "en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional" no implica la intervención en la autonomía

jurídica de los particulares a través de la resolución de asuntos concretos. No obstante, a continuación se expondrán consideraciones sobre la materia, recordando en todo caso que: Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no. (Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En primer lugar es preciso informar que, no existe norma que establezca una regulación específica para los cursos brindados en establecimientos de educación informal, cuando dichos cursos se orientan a la capacitación de docentes. No obstante, tenemos que mediante concepto 2017-EE-127285 del 30 de julio de 2017, esta Oficina Asesora se pronunció con relación a los requisitos generales para ofertar cursos de educación informal. Se cita: En su artículo 43, la Ley 115 de 1994 - General de Educación, establece que se considera educación informal "todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados".

Dada la naturaleza de la educación informal, ésta no ha sido ampliamente reglamentada. Tenemos que en la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación (sección que compila las disposiciones del Decreto 4904 de 2009[1] de diciembre 16 de 2009), se regula la creación, organización y funcionamiento de establecimientos de educación para el trabajo y el desarrollo humano. En su artículo 2.6.6.8., dicha norma establece que a diferencia de las instituciones y programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano[2], los establecimientos que ofrezcan educación informal no requerirán tramitar licencia de funcionamiento ni registro de los programas que ofertará, sino que bastará con que ostenten los requisitos especiales fijados en el artículo 47 del Decreto-ley 2150 de 1995 "por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública". DECRETO 1075 DE 2015: ARTÍCULO 2.6.6.8. EDUCACIÓN INFORMAL. La oferta de educación informal tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas. Hacen parte de esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta (160) horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada y sólo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia.

Para su ofrecimiento deben cumplir con lo establecido en el artículo 47 del Decreto-ley 2150 de 1995. Toda promoción que se realice, respecto de esta modalidad deberá indicar claramente que se trata de educación informal y que no conduce a título alguno o certificado de aptitud ocupacional. (Decreto 4904 de 2009, artículo 5.8). (Negrilla fuera de texto). DECRETO-LEY 2150 DE 1995: ARTÍCULO 47. REQUISITOS ESPECIALES. A partir de la vigencia del presente decreto, los establecimientos a que se refiere el artículo anterior sólo deberán:1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedidas por la entidad competente del respectivo municipio.

2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales según el caso descritas por la ley.

3. Cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad.

4. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley, si en el establecimiento se ejecutaran obras musicales causantes de dichos pagos,

5. Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio.

6. Cancelar los impuestos de carácter distrital y municipal.

PARÁGRAFO. Dentro de los 15 días siguientes a la apertura de un establecimiento, su propietario o administrador deberá comunicar tal hecho Los artículos 46, 47 y 48 del Decreto-ley 2150 de 1995 (así como la Ley 232 de 1995 y el artículo 27 de la Ley

962 de 2005) fueron reglamentados por el Decreto 1879 de 2008. Consideramos preciso citar las siguientes disposiciones: ARTÍCULO 1o. REQUISITOS DOCUMENTALES EXIGIBLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO PARA SU APERTURA Y OPERACIÓN. Las autoridades distritales y municipales al momento de realizar visitas de control, solo podrán exigir a los propietarios de establecimientos de comercio, los siguientes documentos: a) Matrícula mercantil vigente expedida por la Cámara de Comercio respectiva; b) Comprobante de pago expedido por la autoridad legalmente competente, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias, solamente cuando en el establecimiento se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago por derechos de autor; c) Registro Nacional de Turismo, tratándose de prestadores de servicios turísticos a que se refiere el artículo 13 de la Ley 1101 de 2006. PARÁGRAFO. El propietario de establecimiento podrá ser sancionado por la autoridad de control competente, si no exhibe en el momento de la visita los documentos a que hace referencia el presente artículo. (Negrilla fuera de texto). ARTÍCULO 2o. REQUISITOS DE CUMPLIMIENTO EXIGIBLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO PARA SU OPERACIÓN. Una vez abierto al público y durante su operación, el propietario del establecimiento de comercio además de los requisitos señalados en el artículo anterior deberá cumplir con:

a) Las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9o de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia; b) Las normas expedidas por la autoridad competente del respectivo municipio, referentes a uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación. PARÁGRAFO. De acuerdo con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 962 de 2005, para acreditar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente artículo no podrá exigirse conceptos, certificados o constancias distintos a los expresamente enumerados en la Ley 232 de 1995. Por lo anterior ningún propietario de establecimiento podrá ser requerido o sancionado por las autoridades de control y vigilancia de la actividad comercial, o por la Policía Nacional si, cumpliendo con las condiciones definidas por la ley, no exhibe documentos distintos a los previstos en el artículo 1o del presente decreto.En consecuencia, se prohíbe exigir la tenencia y/o renovación de licencias de funcionamiento, permisos, patentes, conceptos, certificaciones, como medio de prueba de cumplimiento de las obligaciones previstas por el Legislador. (Negrilla fuera de texto). ARTÍCULO 5o. PROHIBICIÓN DE CREACIÓN Y EXIGENCIA DE LICENCIAS, PERMISOS Y CERTIFICACIONES PARA REGISTRO Y APERTURA DE ESTABLECIMIENTO. En cumplimiento de lo establecido por las leyes que rigen la materia, ninguna autoridad del nivel nacional, departamental, municipal o distrital podrá crear o adicionar requisitos para apertura y funcionamiento de establecimientos comerciales o abiertos al público salvo lo que expresamente sea autorizado por el Legislador y reglamentado por el presente

decreto. Lo anterior no obsta para que las autoridades de vigilancia y control realicen -de oficiovisitas de inspección permanentes, para constatar el cumplimiento de las normas y regulaciones de la actividad comercial. En virtud de lo expuesto, para su operación y para ofertar sus programas, los establecimientos de educación informal no requieren concepto favorable o autorización alguna por parte de este Ministerio, sino que deben atender lo dispuesto en la Parte 6 del libro 2 del Decreto 1075 de 2015 (especialmente, lo establecido en el artículo 2.6.6.8.) y deben cumplir con los requisitos fijados en el artículo 47 del Decreto-ley 2150 de 1995 y en Decreto 1879 de 2008. (Subrayado fuera de texto). Deber aclararse que, por su naturaleza, los cursos de capacitación brindados por instituciones de educación informal no generan el título exigido por la Ley para la incorporación de los profesionales no licenciados en el escalafón establecido en el Decreto-ley 1278 de 2002, ni se constituyen como requisito válido para el ascenso en el escalafón de los docentes regidos por el Decreto 2277 de 1979. Al respecto, conviene citar la siguiente normativa. a) En cuanto al programa de pedagogía que, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto-ley 1278 de 2002[3], deben acreditar los profesionales no licenciados que ingresan a la carrera docente, el Capítulo 3, Título 1, Parte

4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación, ordena: ARTÍCULO 2.4.1.3.3. ASPECTOS INSTITUCIONALES. Las instituciones de educación superior que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 12 del Decreto-ley 1278 de 2002, ofrezcan el programa de Pedagogía deben llenar los siguientes requisitos: a) Ofrecer programas en educación y haber obtenido para ellos acreditación previa o registro calificado; b) Tener al menos una línea de investigación para apoyar el programa que se propone desarrollar. PARÁGRAFO. Para desarrollar el programa de Pedagogía, las instituciones de educación superior podrán realizar convenios con las escuelas normales superiores, debidamente acreditadas. (Decreto 2035 de 2005, artículo 3o). (negrilla fuera de texto). ARTÍCULO 2.4.1.3.6. VALIDEZ DE LOS PROGRAMAS. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación que no estén vinculados al servicio educativo estatal en período de prueba, podrán realizar un programa de pedagogía. Los cursos de pedagogía para profesionales no licenciados, organizados en virtud de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 709 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, registrados ante el Comité Territorial de Capacitación y que a juicio de la secretaría de educación, cumplan los objetivos y las disposiciones

establecidas en el presente Capítulo, realizados antes del 17 de junio de 2005, son válidos como programa de pedagogía para los profesionales no licenciados. (Decreto 2035 de 2005, artículo 6o). b) Sobre el ascenso en el escalafón de educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979, la Sección 3 del Título 2, Parte 4, Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, establece:ARTÍCULO 2.4.2.1.3.2.4. DE LA FORMACIÓN PERMANENTE. La formación permanente o en servicio está dirigida a la actualización y al mejoramiento profesional de los educadores vinculados al servicio público educativo. Los programas estarán relacionados con el área de formación de los docentes, constituirán complementación pedagógica, investigativa y disciplinar y facilitarán la construcción y ejecución del Proyecto Educativo Institucional. Estos programas serán válidos para el otorgamiento de créditos exigidos como requisito de capacitación para el ingreso y el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, si cumplen con lo dispuesto en la Subsección 4 de la presente Sección y son ofrecidos por las universidades u otras instituciones de educación superior, directamente por su facultad de educación o su unidad académica dedicada a la educación, en general, a través de los demás programas académicos que en ellas se ofrezcan. Los organismos o instituciones de carácter académico y científico dedicados a la investigación educativa, legalmente reconocidos, podrán ofrecer programas de formación permanente o en servicio, previo convenio o

mecanismo semejante con las instituciones de educación superior que reúnan los requisitos mencionados en los incisos inmediatamente anteriores, para la correspondiente tutoría. Las escuelas normales superiores podrán igualmente ofrecer programas de formación permanente o en servicio dirigidos a los educadores que se desempeñan en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, cuando así lo disponga el respectivo convenio suscrito con la institución de educación superior. PARÁGRAFO. Constituyen igualmente formación permanente o en servicio, los cursos ofrecidos por instituciones y organismos internacionales o los realizados por instituciones de educación superior del exterior, reconocidas de acuerdo con las normas que rigen en cada país, cuya finalidad sea la actualización y perfeccionamiento de educadores. (Decreto 709 de 1996, artículo 7o). (Negrilla fuera de texto). ARTÍCULO 2.4.2.1.3.4.1. DE LA ACREDITACIÓN DE LOS PROGRAMAS PARA LA FORMACIÓN DOCENTE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 115 de 1994, todos los programas académicos para la formación de docentes, ofrecidos por las universidades y demás instituciones de educación superior que posean facultades de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, deberán adelantar obligatoriamente el proceso de evaluación que lleve a la acreditación previa de dichos programas atendiendo las políticas que en lo pertinente adopte el Consejo Nacional de Educación Superior - CESU. Para el caso de las escuelas normales superiores, la acreditación previa obligatoria se hará de conformidad con

los requisitos mínimos de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección que establezca el Ministerio de Educación Nacional y de acuerdo con el reglamento del Sistema Nacional de Acreditación a que se refiere el artículo 74 de la Ley 115 de 1994. (Decreto 709 de 1996, artículo 12). (Negrilla fuera de texto). ARTÍCULO 2.4.2.1.3.4.2. REGISTRO DE PROGRAMAS DE FORMACIÓN PERMANENTE O EN SERVICIO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4.2.1.3.2.4. del presente Decreto, la formación permanente o en servicio se ofrecerá como programas estructurados, continuos y organizados en el tiempo, de tal manera que atiendan los criterios generales señalados en esta Sección, permitan su actualización y puedan satisfacer el requisito de capacitación exigido al educador, para poder ascender de un grado a otro en el Escalafón Nacional Docente. Dichos programas deberán ser previamente registrados ante el comité de capacitación de docentes departamental o distrital, en donde cumpla o pretenda cumplir actividades académicas la institución oferente, con anticipación no menor de seis (6) meses, en relación con la fecha prevista para la iniciación de los mismos. Los cursos a que se refiere el parágrafo del artículo 2.4.2.1.3.2.4. de este Decreto, no requerirán del registro previo ordenado en el inciso anterior, pero deberán ser aceptados por el respectivo comité de capacitación de

docentes departamental o distrital, en donde preste sus servicios el educador que los haya cursado.Los requerimientos de forma, contenido y calidad para el registro o aceptación que deben reunir los programas de formación permanente o en servicio, serán definidos por el respectivo Comité. Los procedimientos para su estudio, registro, aceptación u objeción se regirán en lo pertinente por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Decreto 709 de 1996, artículo 13). ARTÍCULO 2.4.2.1.3.4.3. ACEPTACIÓN DE LA FORMACIÓN PERMANENTE PARA EL ASCENSO. Salvo lo dispuesto en los artículos 2.4.2.1.3.4.6. y 2.4.2.1.3.4.8. del presente Decreto, el registro de un programa de formación permanente o en servicio, la certificación expedida por la institución competente en los términos de los artículos 2.4.2.1.3.2.2., 2.4.2.1.3.2.3., 2.4.2.1.3.2.4. y 2.4.2.1.3.4.5. de este Decreto y la constancia del rector o director del establecimiento educativo sobre el campo de desempeño del docente, constituirán los únicos requisitos para que la respectiva entidad territorial certificada acepte la formación permanente recibida, para efectos de acreditar el curso de capacitación exigido para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente. Los programas de formación permanente o en servicio que atienda el docente, deben responder a su área de

formación profesional o constituir complementación pedagógica para el mejoramiento de su desempeño como educador. (Decreto 709 de 1996, artículo 14). Finalmente, se recomienda a la peticionaria consultar la normatividad propia del sector educación a través del NORMOGRAMA dispuesto en la página web del Ministerio de Educación Nacional, o directamente mediante el link: http://54.226.140.140/men/docs/arbol/1000.htm El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución". Cordialmente,

MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Al respecto, ver derogatoria integral formulada en el artículo 3.1.1. del Decreto 1075 de 2015 - Unico Reglamentario del Sector Educación. [Cita del concepto 2017-EE-127285] Ir al inicio

2. Que según los artículos 2.6.3.1., 2.6.3.2., 2.6.4.6. del Decreto 1075 de 2015, requieren respectivamente licencia de funcionamiento y registro otorgado por la secretaría de educación de la Entidad Territorial Certificada

en educación. [Cita del concepto 2017-EE-127285] Ir al inicio

3. ARTÍCULO 12. NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses.

Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificaciónsatisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. PARÁGRAFO 1o. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 2o. Quienes no superen el período de prueba serán separados del servicio, pudiéndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria. Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea

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