MINEDUCACION - Concepto 93021 de 2015
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 93021 de 2015
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2015
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 93021 de 2015 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 93021 DE 2015 (agosto 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Señor Asunto: Vinculación a equipo de trabajo mediante OPS Cordial saludo, Damos respuesta a la comunicación, radicada ante este Ministerio, bajo el número 2015 ER 121223, frente a la cual, nos permitimos manifestar lo siguiente: OBJETO DE LA CONSULTA“EN EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SECRETARIA DE EDUCACION, ADEMAS DE LOS SUPERVISORES DE EDUCACIÓN, DIRECTORES DE NUCLEOS Y PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE LA PLANTE DE PERSONAL DE LA SEM. PUEDEN HACER PARTE DE ESTE EQUIPO PERSONAS VINCULADAS POR ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS OPS??”.
NORMAS Y CONCEPTO
La petición no precisa qué tareas cumplirían las personas vinculadas mediante las "OPS" allí mencionadas. Igualmente, no es competencia de esta Oficina decidir, a través de un concepto jurídico, situaciones concretas como la que entraña la pregunta. Por ello, en este escrito se hará referencia a las generalidades de la utilización de la figura del contrato de prestación de servicios que, en nuestro entender, es equivalente a la expresión utilizada por la solicitud. En relación con este tema, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C 154 del 19 de marzo de 1997(1) precisó las características generales de este tipo contractual: " El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones
administrativas en las condiciones que señale la ley.”. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente." (Subrayas y negrillas nuestras) Teniendo en cuenta la cita jurisprudencial anterior y, respondiendo a su inquietud, se tiene que en principio es procedente la contratación por prestación de servicios siempre y cuando estas actividades sean temporales yrequieran personal especializado, o que no puedan ser ejecutadas por el personal de planta de la respectiva
entidad pública. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) introducido por la Ley Estatutaria 1755 de 2015 cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución” Atentamente,
INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ
Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica NOTA FINAL (1) M.P. Hernando Herrera Vergara Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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