MINEDUCACION - Concepto 93604 de 2022
Ministerio de Educación
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- Título
- MINEDUCACION - Concepto 93604 de 2022
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2022
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 93604 de 2022 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 93604 DE 2022 (mayo 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ASUNTO: Concepto sobre formación pedagógica para concurso especial de méritos para la provisión deeducadores en zonas afectadas por el conflicto Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución.
1. Objeto. "[...]Que a ofician jurídica del M.E.N. conceptúe si en mi caso que a la fecha en que se me va a realizar el nombramiento en propiedad, al estar cursando el programa de pedagogía para profesionales no licenciados que inicié en enero y culminaré en junio del presenta año 2022, cumplo con este requisito.
Subsidiariamente se me informe cuales son las consecuencias de mi situación laboral al venir vinculado como docente de área técnica, como ingeniero agrónomo con 21 años de experiencia laboral en el evento en que la SED Nariño, mantenga su posición de que no cumplo el requisito de formación en pedagogía al momento de terminar el periodo de prueba, el mismo que en mi criterio está vigente hasta el momento en que se nombre en propiedad o se derogue el mismo. [.]”. [Sic]
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y
lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 115 de 1994. Por la cual se expide la ley general de educación. 3.3. Ley 715 de 2001. por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 3.4. Decreto 1278 de 2002. Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. 3.5. Decreto 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 3.6. Decreto Ley 882 de 2017. Por el cual se adoptan normas sobre la organización y prestación del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por el conflicto armado. 3.7. Resolución 3842 de 2022 (MEN). Por la cual se adopta el nuevo Manual de Funciones, Requisitos y
Competencias para los Cargos de Directivos Docentes y Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente y se dictan otras disposiciones 3.8. Línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre naturaleza jurídica del acto de nombramiento.
4. Análisis.
Para contestar el presente concepto se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) Descentralización del servicio público de educación, (ii) Concurso especial de méritos para la provisión de educadores en zonas afectadas por el conflicto, (iii) Nombramiento en período de prueba, (iv)Revocatoria del nombramiento por no acreditar unprograma en pedagogía de una institución de educación superior para los docentes regidos por el Dcto 1278 de 2002, (v) Requisitos para los docentes de ciencias naturales y educación ambiental no licenciados y conclusión 4.1. Descentralización del servicio público de educación La prestación del servicio público de educación por parte del Estado está descentralizada en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de las disposiciones pertinentes de las Leyes 24 de 1988, 29 de 1989, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001 y 790 de 2002. No obstante, aún se conserva el principio fundamental de “centralización política y descentralización administrativa”, característico de la organización y funcionamiento del Estado colombiano desde la Constitución de 1886 y ratificado por la Constitución de 1991, en virtud de nuestro sistema político de Estado Unitario. Bajo el contexto anterior, aspectos de política del sector a nivel nacional como la regulación jurídica, normas técnicas generales, políticas públicas, planeación del sector, instrumentos de calidad, financiación, distribución de los recursos, criterios de manejo de las plantas de personal del sector, definición de la canasta educativa, entre
otros; están a cargo de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional (MEN), conforme a los artículos 148 de la Ley 115 de 1994 y 5 de la Ley 715 de 2001, y demás normas concordantes, complementarias y reglamentarias al respecto. Mientras tanto, asuntos territoriales como la organización, inspección y vigilancia de la educación, concursos públicos, cofinanciación, prestación directa, administración del personal administrativo y docente, administración de las instituciones educativas, entre otros; está a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus secretarías de educación, conforme a los artículos 151, 152 y 153 de la Ley 115 de 1994, y 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, y demás normas concordantes, complementarias y reglamentarias sobre la materia. 4.2. Concurso especial de méritos para la provisión de educadores en zonas afectadas por el conflicto El Decreto Ley 882 de 2017 “por el cual se adoptan normas sobre la organización y prestación del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por el conflicto armado.” Establece, en el artículo 1 que La provisión de vacancias definitivas pertenecientes a la planta de cargos definida en el artículo 2 del Decreto-ley en comento, se realizara mediante reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con los Planes de Desarrollo Territorial (PDET), por medio de un concurso de méritos de carácter especial convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual será reglamentado por el
Gobierno nacional dentro de los dos (2) meses siguientes a la promulgación de la presente norma y que este concurso especial de méritos tendrá varias etapas, entre ellas, el nombramiento en período de pruebas y la evaluación del mismo. En este orden de ideas, se expidió el Decreto 1578 de 2017 “por el cual se reglamenta el Decreto-ley 882 de 2017 y se adiciona el Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, en relación con el concurso de méritos para el ingreso al sistema especial de carrera docente en zonas afectadas por el conflicto, priorizadas y reglamentadas por el Ministerio de Educación Nacional.” El cual señala para los fines de este concepto, lo siguiente: Artículo 2.4.1.6.1.1. Objeto. El presente capítulo reglamenta el concurso de méritos de carácter especial que adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para la provisión de las vacantes definitivas que se encuentren en zonas afectadas por el conflicto armado interno, según lo dispuesto en el Decreto-ley número 882 de 2017. Artículo 2.4.1.6.1.2. Ámbito de aplicación. Los preceptos contenidos en el presente capítulo se aplican a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), al Ministerio de Educación Nacional y a las entidades territoriales certificadas en educación en donde se encuentren ubicados los municipios que han sido priorizados por el Gobierno nacional para implementar los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). (Negrilla
fuera de texto)En este orden, la estructura del concurso de méritos para el ingreso al sistema especial de carrera docente en zonas afectadas por el conflicto, priorizadas y reglamentadas por el Ministerio de Educación Nacional, se encuentra dispuesta en el artículo 2.4.1.6.3.2. del Decreto 1075 de 2015, veamos: Artículo 2.4.1.6.3.2. Estructura del concurso. De conformidad con el inciso 2 del artículo 1 del Decreto-ley número 882 de 2017, el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo tendrá las siguientes etapas:
1. Convocatoria.
2. Inscripciones.
3. Aplicación de pruebas escritas.
4. Publicación de resultados de las pruebas escritas y reclamaciones.
5. Recepción de documentos: verificación de requisitos, publicación y r e -clamaciones.
6. Aplicación de la prueba de valoración de antecedentes: publicación y reclama-ciones;
7. Publicación de resultados consolidados y aclaraciones.
8. Elaboración de las listas de elegibles.
9. Nombramiento en periodo de prueba.
10. Evaluación del período de prueba. (Negrilla fuera de texto)
Adicionalmente, debe tenerse en cuneta para el sistema especial de carrera docente en zonas afectadas por el conflicto, priorizadas y reglamentadas por el Ministerio de Educación Nacional, la realización de los nombramientos en periodo de prueba y la correspondiente evaluación de que, trata el artículo 2.4.1.6.3.22. del Decreto 1075 de 2015, para los fines de este concepto, veamos:
Artículo 2.4.1.6.3.22. Nombramiento en período de prueba y evaluación. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en alguna de las instituciones educativas o sedes señaladas en el artículo 2.4.1.6.2.2 del presente decreto, la entidad territorial certificada debe expedir el acto administrativo de nombramiento en período de prueba del educador y comunicarlo al interesado, siempre respetando la vacante seleccionada por el elegible. Comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para comunicar a la entidad territorial su aceptación al cargo y diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no aceptar o no tomar posesión del cargo en el término establecido, la entidad territorial certificada procederá a nombrar a quien siga en la lista de elegibles, salvo que el designado haya solicitado una prórroga justificada para su posesión y la misma sea aceptada por la entidad territorial certificada, la cual no puede ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario. Al final del período de prueba, el educador será evaluado siguiendo el protocolo que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), de conformidad con la propuesta que someta a su consideración el Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo. Los educadores de que trata el Decreto-ley número 882 de 2017 solo podrán ocupar cargos del
sistema especial de carrera docente en otros lugares del país, previa aprobación de un nuevo concurso convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para las plantas de cargos diferentes a las que regula el presente capítulo. (Negrilla fuera de texto)Con base en lo anterior, al final del período de prueba, el educador será evaluado siguiendo el protocolo que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), de conformidad con la propuesta que someta a su consideración el Ministerio de Educación Nacional. Sumado a lo anterior, el artículo 2.4.1.6.4.1. Decreto 1075 de 2015 (DURSE), enuncia la inscripción en el escalafón docente, veamos: Artículo 2.4.1.6.4.1. Inscripción en el escalafón docente. Quien supere el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo y, posteriormente, la evaluación del período de prueba tendrá derecho a inscribirse en el Escalafón Docente de que trata el Decreto Ley 1278 de 2002, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la citada normativa para cada uno de los grados. Cumplidos los requisitos, el nominador ordenará la inscripción en el Escalafón Docente que declare el ingreso a la carrera docente y el goce de sus derechos. Contra este acto administrativo procede el recurso de reposición ante la autoridad que emita el acto y en subsidio el de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. En firme el acto de inscripción en el escalafón, el educador deberá ser inscrito en el registro público de carrera
docente de conformidad con las instrucciones que sobre este punto establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). Parágrafo 1. Los educadores que superen el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo, que superen el periodo de prueba, y no acrediten la formación académica necesaria y la experiencia para inscribirse en el Escalafón Docente, tendrán un plazo no mayor de tres (3) años contados a partir de la posesión en periodo de prueba para acreditar dicho requisito en los términos que establecen los artículos 10 y 21 del Decreto-ley 1278 de 2002, según corresponda. Transcurrido dicho plazo sin que el educador haya acreditado los requisitos establecidos en la normativa vigente para lograr su inscripción en el escalafón, la entidad territorial certificada expedirá el acto administrativo negando la inscripción. Frente a este acto procede el recurso de reposición ante la entidad certificada y en subsidio el de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en los términos de ley. Una vez en firme este acto administrativo, la autoridad nominadora desvinculará al educador del servicio educativo por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo. Parágrafo 2. El profesional con título diferente al del licenciado en educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, adicionalmente deberá acreditar que está cursando o que se ha graduado de un posgrado en educación o que ha realizado un programa de pedagogía en una institución de
educación superior, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 3, Título 1, Parte 4, Libro 2 del presente decreto. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por lo tanto, es pertinente señalar que, el profesional con título diferente al del licenciado en educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, adicionalmente deberá acreditar que está cursando o que se ha graduado de un posgrado en educación o ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 3, Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. Además, debe tenerse en cuenta que, en firme el acto de inscripción en el escalafón, el educador deberá ser inscrito en el registro público de carrera docente de conformidad con las instrucciones que sobre este punto establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). 4.3. Nombramiento en período de prueba en la carrera docente Respecto, del periodo de prueba para los docentes del Decreto 1278 de 2002, la norma dispone que, la persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o, directivo docente será nombrada en período deprueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante 4 meses, revisemos: Artículo 12. Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar
en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. Parágrafo 1. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional. Parágrafo 2. Quienes no superen el período de prueba serán separados del servicio, pudiéndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria. (Negrilla fuera de texto) En concordancia con lo anterior, el artículo 31 del Decreto 1278 de 2002, establece la evaluación del periodo de prueba, veamos: Artículo 31. Evaluación de período de prueba. Al término de cada año académico se realizará una evaluación de período de prueba, que comprenderá desempeño y competencias específicas, y a la cual deberán someterse los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho año, siempre y cuando hayan estado
sirviendo el cargo por un período no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo año; de lo contrario, deberán esperar hasta el año académico siguiente. Los docentes y directivos docentes que obtengan una calificación igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño y de competencias del período de prueba, la cual se considera satisfactoria, serán inscritos en el Escalafón Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los títulos académicos que acrediten, según lo dispuesto en el artículo 21 de este decreto. Los docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño o en competencias, serán retirados del servicio. Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en desempeño o en competencias en la evaluación del período de prueba, si se encontraban inscritos en el Escalafón Docente, serán regresados a la docencia una vez exista vacante. Si no se encontraban inscritos, serán retirados del servicio. Parágrafo. Quien sin justa causa no se presente a una evaluación de período de prueba será retirado del servicio, a menos que provenga del servicio docente estatal, en cuyo caso será reubicado en la docencia y devengará el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y nivel salarial que poseía. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, es oportuno enunciar el artículo 17 del Decreto 1278 de 2002 el cual establece que, la carrera docente será administrada por las entidades territoriales certificadas, así:
Artículo 17. Administración y vigilancia de la carrera docente. La carrera docente se orientará a atraer y a retener los servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneración, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempeño y competencias. Será administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación dela carrera. La segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil. (Negrilla fuera de texto) A su vez, el artículo 20 de la Ley 715 de 2001 establece que, en virtud de esta, son entidades territoriales certificadas los departamentos y los distritos, veamos: Artículo 20. Entidades territoriales certificadas. Son entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos y los distritos. La Nación certificará a los municipios con más de cien mil habitantes antes de finalizar el año 2002. Para efectos del cálculo poblacional se tomarán las proyecciones del DANE basadas en el último censo. Todos aquellos municipios con menos de 100 mil habitantes que cumplan los requisitos que señale el reglamento en materia de capacidad técnica, administrativa y financiera podrán certificarse. Les corresponde a los departamentos decidir sobre la certificación de los municipios menores de cien mil habitantes, que llenen los requisitos. Si contados seis meses desde la presentación de la solicitud no ha sido resuelta o ha sido rechazada, el municipio podrá acudir a la Nación para que ésta decida sobre la respectiva
certificación. Los municipios certificados deberán demostrar, cuando lo requiera el Gobierno Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para administrar el servicio público de educación. Aquellos municipios que no logren acreditar su capacidad perderán la certificación. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas: (i) la persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o, directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses, aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, (ii) los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba que han realizado un programa de pedagogía o, que cursan o han terminado un postgrado en educación, (iii) La carrera docente es administrada por las entidades territoriales certificadas, (iv) Quienes no superen el período de prueba serán separados del servicio por el administrador de la carrera docente, pudiéndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria. 4.4. Revocatoria del nombramiento por no acreditar un programa en pedagogía de una institución de educación superior para los docentes regidos por el Dcto 1278 de 2002 En relación con los educadores oficiales, regidos por el Estatuto de Profesionalización Docente - Decreto 1278 de 2002, el artículo 2.4.1.4.1.4. del Decreto 1075 de 2015, dispone claramente que el incumplimiento del
requisito en alusión da lugar a la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, conforme a lo dispuesto en el literal L) del artículo 63 del Decreto Ley 1278 de 2002. Veamos: Artículo 2.4.1.4.1.4. Inscripción en el escalafón docente. Tiene derecho a ser inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso, superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto-ley 1278 de 2002. El profesional con título diferente al del licenciado en educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, adicionalmente, deberá acreditar que está cursando o que se ha graduado de un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior en los términos del Capítulo 3, Título 1, Parte 4, Libro 2 del presente decreto. Cuando el profesional con título diferente al de licenciado en educación esté cursando un programa de especialización, maestría o doctorado en educación, deberá anexar la certificación de la respectiva institución de educación superior en la que se indique el plazo máximo con el que cuenta el profesional para cumplir con los requisitos de grado y obtener el correspondiente título académico. Cumplido el plazo, sin que el título haya sidoacreditado, la entidad territorial certificada requerirá al profesional para que demuestre su graduación del
programa. Al cumplirse el requerimiento y acreditado el requisito, el educador será inscrito en el grado 2 nivel A del Escalafón Docente, con efectos a partir de la calificación de aprobación del período de prueba. De no acreditar que se ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, o de no cumplir con el requerimiento de haberse graduado del posgrado en educación, según lo dispuesto en el inciso anterior, la entidad territorial certificada negará la inscripción en el escalafón. En firme dicha decisión, la entidad territorial procederá a la revocatoria de nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal I) del Decreto-ley 1278 de 2002. [...] (Negrilla fuera de texto) En concordancia con lo anterior, el literal L) del artículo 63 del Decreto Ley 1278 de 2002, establece que la cesación definitiva de las funciones docentes o, directivos docentes estatales se produce, entre otras causales, por no superar satisfactoriamente el periodo de prueba. Veamos: Artículo 63. Retiro del servicio. La cesación definitiva de las funciones docentes o, directivos docentes de los educadores estatales se produce en los siguientes casos: [...] l) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, normas que la modifiquen o deroguen.
[...] (Negrilla fuera de texto) Bajo este parámetro normativo, teniendo en cuenta que la acreditación de un postgrado en educación o un programa de pedagogía de una institución de educación superior al término del periodo de prueba es un requisito legal particular de aquellos profesionales con título diferente al de licenciado en educación para la desempeñar un empleo docente, en particular para los concurso especial de méritos para la provisión de educadores en zonas afectadas por el conflicto; es evidente que aquellos que no cumplan con el mismo, no han superado satisfactoriamente dicho periodo, por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, y por ende, es procedente su retiro del servicio. 4.5. Requisitos para los docentes de ciencias naturales y educación ambiental no licenciados El artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 señala, los requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente de este escalafón, revisemos: Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un
título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso;c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.
Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal. (Negrilla fuera de texto) Adicionalmente, el manual de funciones de los docentes establecido mediante la Resolución 003842 de 2022 (MEN), enuncia los requisitos mínimos de formación académica y experiencia, para los docentes de ciencias naturales y educación ambiental, veamos: 2.1.4.6 Docente de ciencias naturales y educación ambiental. [...]
8. Ingenierías: bioquímica, sanitaria y ambiental, en procesos agroindustriales, geográfica y ambiental,
agroforestal, agrícola, agropecuaria, agronómica, agroindustrial, forestal, petroquímica, de petróleos, química, agroindustrial, agronómica, ambiental, del desarrollo ambiental y del medio ambiente (solo, con otra opción o con énfasis). [...] ( Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo dispuesto en las normas señaladas, el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 establece que, los profesionales con título diferente deberán de haber realizado un programa de pedagogía, sumado a lo anterior el manual de funciones del Ministerio de Educación Nacional enuncia los requisitos de formación académica para los profesionales no licenciados de ciencias naturales y educación ambiental, señalando entre las profesiones de estos es la ingeniería agrícola.
5. Conclusión Le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna oblig
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