MINEDUCACION - Concepto 94662 de 2015
Ministerio de Educación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 94662 de 2015
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2015
Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias
Usted está en: Inicio
Documento
Usted está en: Inicio Documento Concepto 94662 de 2015 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 94662 DE 2015 (agosto 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Doctora
Asunto: Consulta Radicación No. 2015ER125204
Cordial saludo, Mediante escrito radicado ante este Ministerio, bajo el número del asunto, se presentó consulta en relación con el siguiente tema: OBJETO DE PETICIÓN“Hay casos donde instituciones educativas de carácter privado, que luego de muchos años de venir prestando el servicio educativo, cierran sin dar aviso a la secretaria de educación, cuando la secretaria se percata de tal situación se ordena mediante acto administrativo el cierre del mismo. El decreto 3433 de 2008 en el parágrafo del artículo 9 señala que el particular está obligado a entregar a la secretaria de educación de la respectiva entidad territorial los registros de evaluación y promoción de los estudiantes con el fin de que esta disponga de la
expedición de los certificados pertinentes. laconsulta es: que sucede si ese particular llámese propietario o representante legal no quiere entregar los respectivos libros o documentación señalada y como se trata de un particular por lo general se van de la ciudad o se mudan porque normalmente no viven en la dirección donde venía funcionando el establecimiento educativo. Cuál sería el procedimiento legal y/o herramienta jurídica que debería tomar la secretaria para acceder a esta información? Teniendo en cuenta que el 907 de 1996 no contempla tal situación dentro de las facultades y competencias que se le otorgan a la oficina de inspección y vigilancia.” (SIC) NORMAS Y CONCEPTO Con el fin de atender su solicitud, debe tenerse en cuenta que con la expedición del Decreto 1075 de 2015, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, el cual incorporó y derogó las disposiciones contenidas en los Decretos 907 de 1996 y 3433 de 2008, señalándose frente al tema objeto de consulta: “Artículo 2.3.2.1.9. Modificaciones. Las novedades relativas a cambio de sede dentro de la misma entidad territorial certificada, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de nombre del establecimiento educativo o del titular de la licencia, ampliación o disminución de los niveles de educación ofrecidos, fusión de dos o más establecimientos educativos, o una modificación estructural del PEI que implique una modalidad de servicio distinto o en el carácter de la media, requerirán una solicitud de modificación del acto administrativo
mediante el cual se otorgó la licencia de funcionamiento. Para tales efectos, el titular de la licencia presentará la solicitud, a la que anexará los soportes correspondientes. Cuando un establecimiento traslade la totalidad de sus sedes a otra entidad territorial certificada, la secretaría de educación que recibe al establecimiento, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos, expedirá la nueva licencia, dejando en esta constancia de la anterior, y oficiará a la secretaría de educación correspondiente para que cancele la licencia anterior. El particular conservará sus archivos e informará el cambio de sede y la nueva dirección a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en la que estaba ubicado. Parágrafo. El particular está obligado a informar de la decisión de cierre del establecimiento a la comunidad educativa y a la secretaría de educación en cuya jurisdicción opere, con no menos de seis (6) meses de anticipación. En este caso, el establecimiento entregará a la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial los registros de evaluación y promoción de los estudiantes, con el fin de que esta disponga de la expedición de los certificados pertinentes. (Decreto 3433 de 2008, artículo 9). ” (RFT) La anterior disposición, encuentra especial armonía con lo dispuesto en el artículo 2.3.3.3.5.15 del mismo compendio normativo, a fin de garantizar la expedición de los duplicados a que haya lugar en el tiempo, al señalar: “Custodia de archivos. Las secretarías de educación conservarán los archivos de las entidades educativas que han dejado de existir, para todos los efectos contemplados en las leyes y en especial para expedir los duplicados
de los diplomas y las certificaciones a que haya lugar. (Decreto 921 de 1994, artículo 3). ” Por otra parte y frente a la labor de inspección y vigilancia sobre la prestación del servicio educativo, se dispone en el Decreto 1075 de 2015 ibídem: “Artículo 2.3.2.1.11. Inspección y vigilancia. La inspección y vigilancia sobre los establecimientos educativos será ejercida en su jurisdicción por el gobernador o el alcalde de las entidades territoriales certificadas, según el caso, quienes podrán ejercer estas funciones a través de las respectivas secretarías de educación.(...) (Decreto 3433 de 2008, artículo 11). ” (RTF)La anterior disposición en concordancia con el Artículo 2.3.3.1.8.1 del Decreto Único citado, permite establecer sin lugar a dudas, que frente a casos como el planteado, son los gobernadores y acaldes en su respectiva jurisdicción, quienes ejercen las funciones de inspección y vigilancia de acuerdo con las competencias otorgadas por la ley y con el reglamento que para el efecto se expida, en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título VIII de la Ley 115 de 1994. Siendo del caso aclarar, que de conformidad con el Artículo 2.3.7.2.4 del Decreto 1075 de 2015, son las entidades territoriales certificadas, quienes deben expedir la reglamentación territorial para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Título 7o del mismo Decreto 1075.
Conforme lo anterior, resulta del caso concluir que frente a situaciones como la planteada en su comunicación, debe la propia entidad territorial establecer en ejercicio de sus competencias, mecanismos de control que permitan garantizar el interés superior de los educandos, debiendo en todo caso consider la forma y los mecanismos de inspección y vigilancia contenidos en el artículo 2.3.7.1.4 del Decreto 1075, tales como supervisión, seguimiento, evaluación y control, sobre los requerimientos de pedagogía, administración, infraestructura, financiación y dirección para la prestación del servicio educativo a fin de garantizar su calidad, eficiencia y oportunidad. Lo anterior, en concordancia con los planes operativos de inspección y vigilancia que se hubiere realizado como parte del Plan Anual de Desarrollo Educativo de la respectiva entidad territorial. (Cfr Artículo 2.3.7.1.5 Decreto 1075 de 2015) En todo caso, consideramos necesario tener en cuenta, que la labor de Inspección y Vigilancia, siempre lleva implícito un componente y capacidad sancionatoria, la cual permite frente a las violaciones de las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por parte de los establecimientos de educación formal o no formal, la imposición de las sanciones contenidas en el artículo 2.3.7.4.1 del Decreto 1075, ello previo el cumplimiento del trámite administrativo correspondiente. En todo caso y ante la imposibilidad de obtener los archivos y registros por parte de la Institución que hubiere cerrado, sin cumplir la obligación contenida en el parágrafo del artículo 2.3.2.1.9 del Decreto 1075, los
educandos que se vieron afectados con dicho cumplimiento, podrán acudir al mecanismo de validación contenido en el artículo 2.3.3.3.4.1.2 del mismo Decreto, el cual por disposición normativa deberá efectuarse de manera gratuita por parte de los establecimientos educativos que cumplan con los requisitos legales de funcionamiento y que en las pruebas de competencias SABER se encuentren ubicados por encima del promedio de la entidad territorial certificada. El anterior concepto se emite en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente,
INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ
Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 2463-2554 En líneaÚltima actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023
Ministerio de Educación Nacional
Dirección: Calle 43 No. 57 - 14. CAN. Bogotá, Colombia. Código Postal 111321.
Teléfono Conmutador: (601) 22 22800 - Línea gratuita fuera de Bogotá: 018000 - 910122 - Fax: (601) 2224953
Horario de atención: Lunes a jueves de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Jornada continua Soporte técnico - Sistemas de información. Teléfono: (601) 484 5410 - Línea gratuita nacional 018000-510258
Correo Anticorrupción: soytransparente@mineducacion.gov.co Correo de notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Canales físicos y electrónicos para atención al público