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MINEDUCACION - Concepto 94681 de 2020

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 94681 de 2020
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2020

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 94681 de 2020 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 94681 DE 2020 (mayo 8) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Jornada laboral docente en jornada única Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio

cumplimiento o ejecución.

1. Objeto “No obstante lo previsto sobre jornada laboral y asignación académica en los Decretos 1075 de 2015 y 2105 de 2017, se solicita aclarar el siguiente aspecto: ¿Podría considerarse este cumplimiento de la jornada laboral de 30 horas y la carga académica en los 4 días como ajustado a la norma? ¿Se adecua esta situación a la literalidad que establece el parágrafo único del Artículo 2.3.3.6.2.5 del Decreto 2105 de 2017, en donde determina: “Los docentes de aula de Jornada Única cumplirán su jornada laboral de forma continua, sin que ello implique que deba ser homogénea para todos los docentes de la institución, para lo cual el rector tomará en cuenta los criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional para tal efecto.”, específicamente en la expresión: “sin que ello implique que deba ser homogénea para todos los docentes de la institución” ?.

Igualmente se pregunta ¿ Cuáles son los criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional en voces del artículo anteriormente citado, parágrafo, que el rector debe tener en cuenta para definir la jornada laboral?. ¿De no ser procedente lo indicado en la primera pregunta, cómo deben entonces proceder los rectores para garantizar el cumplimiento de la jornada laboral de las 30 horas y la justa asignación de la carga académica, empleando los cinco (5) días de la semana?. ¿De ser procedente lo indicado en la primera pregunta, como sería el cubrimiento de riesgos profesionales en ese

quinto día, en que no asisten a la institución educativa en caso de presentarse un accidente?. Agradecemos la oportuna respuesta a estas inquietudes, las cuales resultan necesarias para orientar a las comunidades educativas que se han acogido a la jornada única.” [sic]

2. Consultas jurídicas Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico 3.1. Ley 115 de 1994. “Por la cual se expide la ley general de educación.” 3.2. Ley 715 de 2001. "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se

dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros." 3.3. Decreto 1075 de 2015. “Decreto Único Reglamentario del sector educativo”. 3.4. Directivas Ministeriales 03 del 26/03/2003, 10 del 16/06/2009, 17 del 17/09/2009 y 16 del 12/06/2013.

4. AnálisisPara dar respuesta a sus consultas, le indicamos que esta OAJ se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de la jornada laboral de los docentes que laboran en establecimientos educativos con jornada única, por lo que se reiterará en lo pertinente el concepto 2020-EE038451 del 21 de febrero de 2020 mediante el cual se indicó: 4.1. Descentralización del servicio público de educación estatal y administración de los establecimientos de educación preescolar, básica y media oficiales La prestación del servicio público de educación por parte del Estado está descentralizada en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de las disposiciones pertinentes de las Leyes 24 de 1988, 29 de 1989, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001 y 790 de 2002. No obstante, aún se conserva el principio fundamental de “centralización política y descentralización administrativa”, característico de la organización y funcionamiento del Estado colombiano desde la Constitución de 1886 y ratificado por la Constitución de 1991, en virtud de nuestro sistema político de Estado Unitario.

Bajo el contexto anterior, aspectos de política del sector a nivel nacional como la regulación jurídica, normas

técnicas generales, políticas públicas, planeación del sector, instrumentos de calidad, financiación, distribución de los recursos, criterios de manejo de las plantas de personal del sector, definición de la canasta educativa, entre otros; están a cargo de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional (MEN), conforme a los artículos 148 de la Ley 115 de 1994 y 5 de la Ley 715 de 2001, y demás normas concordantes, complementarias y reglamentarias al respecto. Mientras tanto, asuntos territoriales como la organización, vigilancia, concursos públicos, cofinanciación, prestación directa, administración del personal administrativo y docente (aplicación del régimen disciplinario), administración de las instituciones educativas, entre otros; está a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus secretarías de educación, conforme a los artículos 130, 151, 152 y 153 de la Ley 115 de 1994, y 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, y demás normas concordantes, complementarias y reglamentarias sobre la materia. En ese orden de ideas, podemos concluir que ni la titularidad ni la administración de las instituciones educativas estatales está en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, pues, en virtud de la descentralización administrativa de la prestación estatal del servicio público de educación, llevada a cabo por las Leyes 24 de 1988, 29 de 1989, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, los mismos pasaron a estar en cabeza y administración de las entidades territoriales certificadas en educación, por ende, actualmente dichos

establecimientos son departamentales, distritales o municipales, en virtud del artículo 9 de la Ley 715 de 2001. 4.2. Función del Rector o director, para distribuir las actividades del personal docente y directivo docente asignados al Establecimiento Educativo Oficial La distribución de las actividades de los docentes y directivos docentes (v.gr. asignaciones académicas y las actividades curriculares complementarias), se encuentra adjudicado al rector o director del establecimiento educativo de conformidad con el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, veamos: “Artículo 10. Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: [...] 10.5. Dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos interinstitucionales para el logro de las metas educativas. 10.6. Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces.10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos. [...] 10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia [...] 10.14. Responder por la calidad de la prestación del servicio en su institución. [...]”. (Negrilla fuera de texto)

En este sentido, los artículos 2.3.3.1.5.8., 2.4.3.2.3. y 2.4.3.2.4. Decreto 1075 de 2015 (DURSE) coinciden con las disposiciones de la Ley 715 de 2001: “Artículo 2.3.3.1.5.8. Funciones del Rector. Le corresponde al Rector del establecimiento educativo: [...] b) Velar por el cumplimiento de las funciones docentes y el oportuno aprovisionamiento de los recursos necesarios para el efecto; [...]” “Artículo 2.4.3.2.3. Distribución de actividades de los docentes. Para el desarrollo de las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con estudiantes, definidas en el calendario académico, el rector o director del establecimiento educativo, fijará el horario de cada docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias”. “Artículo 2.4.3.2.4. Actividades de desarrollo institucional. Es el tiempo dedicado por los directivos docentes y los docentes a la formulación, desarrollo, evaluación, revisión o ajustes del proyecto educativo institucional; a la elaboración, seguimiento y evaluación del plan de estudios; a la investigación y actualización pedagógica; a la evaluación institucional anual; y a otras actividades de coordinación con organismos o instituciones que incidan directa e indirectamente en la prestación del servicio educativo. Estas actividades deberán realizarse durante cinco (5) semanas del calendario académico y serán distintas a las

cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con los estudiantes, establecidas en el calendario. Para el desarrollo de estas actividades, el rector o director adoptará o definirá un plan de trabajo para los directivos docentes y docentes del establecimiento educativo, durante toda la jornada laboral.” (Negrilla fuera de texto original) A partir de esta serie de artículos, podemos concluir, que corresponde al rector o director del establecimiento educativo oficial, administrar el personal asignado a la institución (Directivos docentes, docentes y administrativos) lo que implica, definir el plan de trabajo durante toda la jornada laboral, distribuir las asignaciones académicas a los docentes, fijar el horario de los docentes distribuido por cada día de la semana discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias, realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones de los directivos docentes, docentes y administrativos. 4.3. Jornada laboral del docente en Instituciones Educativas Oficiales El artículo 2.4.3.3.1. del DURSE estatuye la jornada laboral docente como el tiempo que éstos dedican al cumplimiento de la asignación académica y de actividades curriculares complementarias. A su vez, el artículo 2.4.3.3.3. ibíd fija la jornada laboral docente en 8 horas diarias, sin importar si el docente presta sus servicios en los niveles de preescolar, básica primaria, básica secundaria o media; de la cuales 6 horas deben ejecutarsedentro de la institución y 2 horas por fuera o dentro, pero en todo caso, en actividades propias de su cargo, de

acuerdo con la fijación de actividades que disponga el rector o director en ejercicio de su función de distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, establecida en el artículo 10.9 de la Ley 715 de 2001 (Ver. ítem. 3.2). “Artículo 2.4.3.3.1. Jornada laboral de los docentes. Es el tiempo que dedican los docentes al cumplimiento de la asignación académica; a la ejecución de actividades curriculares complementarias tales como la administración del proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por área; la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en especial de los padres de familia; las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional; la realización de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación y actualización pedagógica relacionadas con el proyecto educativo institucional; y actividades de planeación y evaluación institucional.” “Artículo 2.4.3.3.3. Cumplimiento de la jornada laboral. Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias. El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de

actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.3.2.3. del presente Decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 2.4.3.3.1. del presente Decreto como actividades curriculares complementarias. [...]” (Negrita nuestra) De lo expuesto es posible concluir que, con la implementación de la jornada única, la jornada laboral de los docentes no se ve modificada, pues continúan cumpliendo “como mínimo seis horas diarias” en actividades dentro del establecimiento educativo, y dos (2) horas fuera o dentro de la institución, en actividades propias de su cargo. Por su parte, los directivos docentes seguirán desarrollando sus funciones “con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias” (artículo 2.4.3.3.3. del DURSE) Adicional a las normas anteriores, existen numerosas directivas del MEN (ver. ítem 3.5) sobre el cumplimiento de la jornada laboral por parte de docentes, los cuales, en esencia, reiteran el contenido de las normas citadas anteriormente, por ende, no vemos necesario abordarlas aquí. 4.4. Directivas del Ministerio de Educación Nacional sobre la jornada laboral docente En diversas oportunidades el Ministerio de Educación Nacional (MEN) ha dictado orientaciones generales sobre la distribución, duración y cumplimiento de la jornada laboral docente. Entre otras, podemos citar las Directivas

Ministeriales 03 del 26/03/2003, 10 del 16/06/2009, 17 del 17/09/2009 y 16 del 12/06/2013. Así, por ejemplo, en la Directiva 03 del 26/03/2003 el MEN emitió las siguientes directrices para aplicar el Decreto Nacional 1850 de 2002, hoy compilado y derogado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación DURSE (Decreto Nacional 1075 de 2015): “1. Tiempo de la jornada laboral en los establecimientos educativos. El Decreto 1850 de 2002 establece que, como parte de su jornada laboral, todo el personal docente de Educación Preescolar, Primaria, Secundaria y Media debe dedicar un mínimo de treinta (30) horas semanales al cumplimiento de la asignación académica y actividades curriculares complementarias en los establecimientos educativos estatales.

2. Tiempo restante de la jornada laboral. El tiempo restante de la jornada laboral puede cumplirse fuera o dentro del establecimiento educativo en desarrollo de actividades curriculares complementarias. El rector o director puede solicitar un informe mensual de la dedicación del tiempo comprendido en la jornada laboral, que desarrollen los docentes fuera del establecimiento educativo. Como parte de planes de trabajo acordados con elpersonal de la institución para el logro de los objetivos del PEI, también puede el rector o director convocar ocasionalmente a los docentes para realizar actividades institucionales, tendientes a la integración de la comunidad académica o para la atención de actividades especiales de carácter cultural o recreativo.” (Negrilla

fuera de texto original) Como se puede apreciar, en la Directiva 03 de 2003 el MEN nunca sostuvo que los docentes no están obligados a permanecer en los establecimientos educativos más de 6 horas diarias, sino que, el tiempo mínimo que los docentes deben permanecer en los establecimientos educativos es de 6 horas diarias y que el tiempo restante de su jornada laboral puede cumplirse dentro o fuera del mismo, según lo disponga el rector en virtud de sus funciones de distribución de las funciones del personal docente. A su turno, en la Directiva 16 de 2013 el MEN dictó los siguientes criterios orientadores para la definición de la jornada escolar de los estudiantes, y la jornada laboral y los permisos remunerados de los docentes: “2. Definición de la jornada laboral de los educadores. Se tendrá en cuenta los siguientes criterios: a. La permanencia obligatoria de los docentes en todos los establecimientos educativos será de 30 horas semanales incluido el descanso o recreo que se defina en uso de la autonomía escolar. [...]" (Negrilla fuera de texto) Bajo ese contexto, se puede concluir que el MEN no afirmó que los docentes no están obligados a permanecer en los establecimientos educativos más de 6 horas diarias, sino que, la permanencia obligatoria de los docentes en todos los establecimientos educativos será de 30 horas semanales, es decir, 6 horas como mínimo diarias dentro del establecimiento educativo. 4.5. Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la jornada laboral docente En repetidas ocasiones la jurisprudencia contenciosa administrativa se ha pronunciado en relación con la jornada laboral docente establecida en el artículo 11 del Decreto Nacional 1850 de 2002, hoy compilado y derogado por

el DURSE.

Así, por ejemplo, en sentencia 11001032500020030016201(104603) del 30/04/2009 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se sostuvo lo siguiente en relación con la jornada laboral docente: “Ahora bien, en tanto no se desborden los límites máximos establecidos en normas legales sobre jornada laboral de los servidores públicos (art. 33 Decreto Ley 1042/78), bien podía el gobierno nacional, con la expedición del decreto acusado, mejorar el proceso educativo en el país, con el incremento de una semana adicional de actividades de planeación o desarrollo institucional, y como consecuencia la necesidad de comprender un mínimo de horas dedicadas al cumplimiento de las funciones propias del docente o del directivo docente en el establecimiento educativo al cual se encuentre adscrito. Indudablemente el acto impugnado (Decreto 1850 de 2002) se fundamentó en el Decreto Ley 1278 de 2002 (art. 41 literal b ) [1], pero observa la Sala que también se basó en lo dispuesto en los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 67 del Decreto Ley 2277 de 1979 [2] y 5 numerales 5.1. [3] y 5.2 de la Ley 715 de 2001, normas de derecho positivo que facultaban, así mismo, al Presidente de la República para reglamentar dichas materias. De acuerdo con el artículo 5° de la Ley 715 de 2004, el Gobierno Nacional se encontraba facultado para

reglamentar la jornada laboral de los docentes y directivos docentes de establecimientos educativos oficiales pues, pese a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 41 del Decreto Ley 1278 de 2002, podía el ejecutivo, con base en las competencias otorgadas por la ley orgánica de recursos y competencias, establecer una jornada laboral mínima de ocho (8) horas diarias, por tratarse de normas relacionadas con la organización y prestación del servicio educativo. [...] Es importante anotar que el hecho de venir cumpliendo un horario en jornada inferior a la establecida por el legislador no puede constituirse, en manera alguna, en un derecho adquirido, pues lo normal es el ejercicio de las funciones dentro de los límites establecidos, si la autoridad considera la necesidad, se repite, de ajustarla a lanormatividad legal para la prestación de un mejor servicio, lo cual se traduce en cobertura y calidad (art. 67 C.P.). [.] Finalmente expresará la Sala que la obligación de observar el reglamento de trabajo, que en el caso de los empleados públicos se encuentra fundamentalmente en la ley, nace o aparece desde el instante mismo en que el servidor oficial jura cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le corresponden (art. 122 inciso 2° de la C.P.).” (Negrilla fuera de texto) Por su parte, la sentencia 11001032400020020033801 del 30/04/2008 de la Sección Primera del Consejo de Estado, a propósito de una demanda de nulidad simple contra el artículo 11 del Decreto Nacional 1850 de 2002,

relativo a la jornada laboral del personal docentes oficial, dispuso lo siguiente: “A criterio de la Sala, el Gobierno Nacional, lejos de exceder la potestad reglamentaria otorgada por el legislador, mediante el contenido normativo del acto acusado aseguró el cumplimiento de las cuarenta (40) semanas de tal forma que se cumplan las intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, con miras a garantizar la calidad de la educación. A la vez, determina el horario mínimo que los educandos dedicarán a la asignación académica y de desarrollo institucional, con miras a garantizar la calidad de la educación. [...].” (Negrilla fuera de texto) Las anteriores posiciones jurisprudenciales fueron reiteradas igualmente en las sentencias 11001032500020030000201(000203) del 13/09/2007 y 11001032500020080004700(128508) del 17/02/2011, ambas de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4.6. Jornada única El Decreto Nacional 501 de 2016, modificado por el Decreto Nacional 2105 de 2017, compilado en el DURSE, define la jornada única, su duración, su horario y sus metas de implementación, así: “Artículo 2.3.3.6.1.3. La Jornada Única establecida en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el

artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, comprende el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo oficial a sus estudiantes de básica y media en actividades académicas para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y de las áreas o asignaturas optativas, y a los estudiantes de preescolar su desarrollo en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socioafectivo y espiritual a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas, así como el tiempo destinado a actividades de descanso pedagógico y alimentación de los estudiantes. El tiempo de la Jornada Única y su implementación se realizará según el plan de estudios definido por el Consejo Directivo y de acuerdo con las actividades señaladas por el Proyecto Educativo Institucional determinado por los establecimientos educativos, en ejercicio de la autonomía escolar definida en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias. La Jornada Única se prestará en jornada diurna durante cinco (5) días a la semana y el horario escolar de esta jornada permitirá cumplir con el número de horas de dedicación a las actividades académicas definidas en el artículo 2.3.3.6.1.6 del presente decreto. Parágrafo. La prestación del servicio educativo en Jornada Única no afectará el servicio de educación para adultos que actualmente se ofrece en los establecimientos educativos en concordancia con lo dispuesto en la Sección 3 del Capítulo V en el Título III, Parte 3, Libro 2, del presente decreto. “ [...] “Artículo 2.3.3.6.1.6. Modificado por el Decreto 2105 de 2017, artículo 1. Duración de la Jornada Única. El

tiempo de duración de la Jornada Única deberá garantizar el cumplimiento de las actividades académicas, así: i) en el nivel de preescolar el desarrollo de las experiencias de socialización pedagógica y recreativa, y ii) en los niveles de básica y media el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así como las áreas o asignaturasoptativas. En ambos casos, se deberán respetar las intensidades académicas horarias diarias y semanales que se establecen a continuación: N i v e l / C i c l o Educativo H o r a s Diarias H o r a s Semanales Educación Preescolar 5 25 Educación Básica Primaria 6 30 Educación Básica Secundaria7 35 Educación Media Académica 7 35 Adicional a las intensidades académicas diarias, el tiempo de duración de la Jornada Única debe permitir el desarrollo de actividades complementarias, entre otras el descanso pedagógico y la alimentación escolar de los estudiantes, definidas en el Proyecto Educativo Institucional, de acuerdo con el horario de la jornada escolar que defina el rector. Parágrafo 1. Los establecimientos educativos en Jornada Única que ofrezcan media técnica o implementen procesos de articulación de la educación media con la educación superior o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, dedicarán treinta (30) horas semanales exclusivamente a la formación en las áreas obligatorias y fundamentales y podrán dedicar hasta (8) horas adicionales para las profundizaciones o

especialidades de la educación media según lo establecido en su PEI, de acuerdo con los lineamientos definidos por el Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo 2. Las intensidades académicas horarias previstas en este artículo se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales se distribuirán en periodos de clase definidos por el rector o director rural. Parágrafo Transitorio. La implementación de horas diarias de las intensidades académicas contempladas en este artículo deberá aplicarse en las instituciones educativas que inicien la implementación del programa a partir de la fecha de expedición del presente decreto. Por lo tanto, aquellas instituciones que ya vienen implementando la jornada única, deberán culminar el año lectivo 2017 con la misma duración de la jornada escolar adoptada al momento de iniciar dicha implementación.” “Artículo 2.3.3.6.1.7. Horario de la Jornada Única. El horario del servicio educativo en Jornada Única será definido por el rector o director de cada establecimiento educativo al inicio de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto Educativo Institucional, el Plan de Estudios, los Estándares Básicos de Competencias, los Derechos Básicos de Aprendizaje, y deberá cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas en el calendario académico por la respectiva entidad territorial certificada en educación.” [...] 4.7. Asignación académica docentes de aula en Instituciones de Jornada Única

El artículo 2.4.3.2.1. del DURSE dispone que la asignación académica es el tiempo distribuido en periodos de clase que el docente invierte en la prestación directa del servicio educativo a los estudiantes, a través de actividades pedagógicas de las áreas obligatorias y optativas del plan de estudios. La asignación académica es: 20 horas semanales efectivas de 60 minutos para preescolar y básica primaria, y 22 horas efectivas de 60 minutos para básica secundaria y media; las cuales son distribuidas por el rector o director en períodos de clase conforme al plan de estudios. “Artículo 2.4.3.2.1. Asignación académica. Es el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios. La asignación académica de los docentes de preescolar y de educación básica primaria será igual a la jornada escolar de la institución educativa para los estudiantes de preescolar y de educación básica primaria, encumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.2. del presente decreto. Parágrafo. El tiempo total de la asignación académica semanal de cada docente de educación básica secundaria y educación media, será de veintidós (22) horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales serán distribuidas por el rector o director en períodos de clase de acuerdo con el plan de estudios. Esta asignación rige a partir del 1 de

septiembre de 2002.” (Negrita nuestra) Con respecto de la asignación académica de los docentes de aula para el cumplimiento del tiempo de la Jornada Única el artículo 2.3.3.6.2.5. del DURSE, dispone: “Artículo 2.3.3.6.2.5. Asignación académica semanal de los docentes de aula en Jornada Única. Para el desarrollo de las actividades académicas de las que trata el artículo 2.3.3.6.1.6 del presente decreto, los docentes de aula de instituciones educativas en Jornada Única tendrán las siguientes asignaciones académicas semanales:

1. Los docentes de preescolar tendrán una asignación académica de veinte (20) horas, distribuidas en periodos de clase definidos por el rector o director rural, para desarrollar las experiencias de socialización pedagógica y recreativa, de acuerdo con el plan de estudios.

2. Los docentes de básica primaria tendrán una asignación académica de veinticinco (25) horas, distribuidas en periodos de clase definidos por el rector o director rural, para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así como para las áreas o asignaturas optativas, de conformidad

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