MINEDUCACION - Concepto 94741 de 2018
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 94741 de 2018
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2018
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Buscar Índice CONCEPTO 94741 DE 2018 (junio 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Asunto: Autonomía Universitaria y consejo superior establecimiento de beneficios y Becas. OBJETO DE LA CONSULTA "(...) Es jurídicamente posible que el Consejo Superior Universitario en la regulación que sobre el otorgamiento de becas se está adelantando al interior de la Universidad de XXXXX, para los hijos de los empleados docentes; y de los empleados docentes y sus hijos incluya a los (las) cónyuges y compañeros (as) permanentes, teniendo en consideración los elementos jurisprudenciales reseñados en este escrito.” [sic] NORMAS Y CONCEPTODe manera respetuosa le informamos que, según las funciones asignadas a esta Oficina a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos "en los temas
que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional" no implica la intervención en la autonomía universitaria, ni la intervención en la autonomía jurídica de las personas a través de la resolución de casos concretos. De acuerdo con lo anterior, se aclara que es responsabilidad del consultante realizar la interpretación del concepto frente a la situación fáctica que le atañe y recordando en todo caso que: "Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no". (Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
1. Marco normativo 1.1. Ley 30 de 1992: "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior." 1.2. Decreto 5012 de 2009: “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias.” 1.3. Corte Constitucional. Sentencia C-210 de 1997. M.P.(E) Carmenza Isaza De Gómez. Expediente D-1442 del 24 de abril de 1997. 1.4. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Augusto Trejos Jaramillo. Radicación 1093. De
22 de abril de 1998.
2. Análisis Esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el contenido de la autonomía universitaria en consonancia con el marco legal y jurisprudencial de la educación superior. Por lo cual, a continuación se hará referencia a la autonomía universitaria y la competencia del Ministerio de Educación Nacional frente al establecimiento de estímulos para el acceso a establecimientos de educación superior. 2.1. Autonomía Universitaria La Constitución Política de 1991 garantiza en su artículo 69 la autonomía universitaria, en los siguientes términos: "Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior." En consonancia, la Ley 30 de 1992 por la "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior" establece: “Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar susautoridades académicas y administrativas, (...) y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional.
Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos: a. Darse y modificar sus estatutos; b. Designar sus autoridades académicas y administrativas; (...)." Ahora, en el marco de la autonomía universitaria consagrada constitucionalmente en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de educación superior pueden libremente definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y de extensión; aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional, y darse y modificar sus estatutos de tal forma que estas se rigen por sus normas internas. La Corte Constitucional ha establecido que la autonomía universitaria de las instituciones de educación superior persigue que ellas se encuentren libres de interferencias del poder público en sus decisiones académicas y administrativas; sin embargo, este derecho de las instituciones de educación superior no es absoluto, debe encontrarse en total armonía con el ordenamiento jurídico y por consiguiente, acorde con la Constitución y las leyes, sin que sean -en palabras de la Corte Constitucionaluna rueda suelta y, sin vulnerar derechos de otras personas, aún más si son derechos fundamentales (ver sentencias C-337 de 1996 y T-515 de 1995, entre otras). Esto implica que las Instituciones de Educación Superior de carácter público, acojan lo dispuesto en el régimen definido para ellas en la Ley 30 de 1992, sin perjuicio de su autonomía.
2.2. Exoneración en el pago de derechos de matrícula y el establecimiento de estímulos y beneficios En concordancia con la normatividad mencionada en este documento, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre “la prioridad para el ingreso en establecimientos educativos estatales, para los hijos de algunos servidores públicos", en razón a demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 186 de la Ley 115 de 1994 - General de Educación. Se cita: “b) Sobre el derecho a la educación gratuita en los establecimientos educativos estatales. El artículo 186 consagra que los hijos de algunos servidores públicos (personal de educadores, directivo y administrativo, y los miembros de las fuerzas armadas) tendrán prioridad para el estudio gratuito en los establecimientos educativos del Estado. Sin embargo, el artículo 67, inciso cuarto, de la Constitución establece lo siguiente: "La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos." (se subraya) Indudablemente, el mandato constitucional es claro y no hace distinciones. El estudio gratuito en los establecimientos del Estado se refiere no sólo a servidores públicos sino, en general, a quienes ingresen a tales establecimientos educativos. Por consiguiente, viola la Constitución el artículo 186, que consagra este privilegio sólo para algunos servidores públicos, pues constituye una restricción no prevista por la norma constitucional. Por consiguiente, el artículo demandado será declarado inexequible. Sin embargo, el hecho de considerar el artículo 186 inconstitucional, por ninguna razón debe entenderse como un
desconocimiento a la labor que desempeñan los educadores en la sociedad, o que la Corte sea indiferente a la situación en que pueden llegar a encontrarse los hijos de los miembros de las fuerzas armadas que han fallecido en servicio activo. El problema radica en que la norma consagra una distinción que la Constitución no hace.Además, cabe recordar que el artículo 222 de la Constitución establece que "La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública." Es decir, que la ley que desarrolle esta norma constitucional puede determinar mecanismos especiales para el estudio de los hijos de los miembros del personal castrense que han muerto en servicio activo. Sólo cabría recordar que una ley de esta índole, al adoptar los mecanismos de protección especial, no podría llegar a establecer privilegios que hagan caso omiso de los merecimientos académicos personales, en la forma explicada en la sentencia C-022 de 1996 citada". [Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-210 de 1997. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 125 y 186 de la Ley 115 de 1994. M.P.(E) Carmenza Isaza de Gómez. Expediente D-1442 del 24 de abril de 1997.] En el mismo sentido, el Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, emitió concepto en torno al "Estudio gratuito en los establecimientos públicos educativos y los efectos de la Declaratoria de inexequibilidad del artículo 186 de la Ley 115 de 1994". A través de dicho documento, el Consejo de Estado
brindó las siguientes orientaciones:[ Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Augusto Trejos Jaramillo. Radicación 1093. De 22 de abril de 1998.] "1. ¿ Pueden los Consejos Superiores de las Universidades Estatales establecer mediante acuerdo la exoneración de pago de derechos de matrícula a los hijos del personal de educadores, directivos, administrativos, etc. a pesar de la declaratoria de inexequibilidad del artículo anteriormente transcrito?. (Se refiere al 186 de la ley 115 de 1994). 2. ¿ La sentencia se aplica también a quienes habían sido exonerados del pago de derechos de matrícula con fundamento en el criterio de "situaciones jurídicas consolidadas" ?. 3. ¿ Existe un mecanismo para mantener dicha exoneración?". (...)
Consideraciones
1. La declaratoria de inexequibilidad del artículo 186 de la ley 115 de 1994.
Este artículo establecía para los hijos del personal de educadores, directivo y administrativo del sector educativo estatal y de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional - muertos en servicio activoprerrogativas tales como prioridad en el ingreso y estudio gratuito en los establecimientos oficiales de educación. La disposición fue demandada ante la Corte Constitucional, corporación que mediante sentencia C - 210 del 24 de abril de 1997 la declaró inexequible por considerar que, de una parte, contravenía el principio de igualdad señalado en el artículo 13 de la Constitución Política y, de otra, desconocía el derecho a la educación gratuita en
las instituciones del Estado, previsto en el artículo 67 de la Carta, derecho que la norma cuestionada restringía en favor de los hijos de algunos servidores públicos.
2. Efectos de la declaratoria de inexequibilidad.
(...)
3. Autonomía Universitaria.
Si bien el artículo 69 de la Carta Política otorgó a las instituciones universitarias autonomía para darse sus directivas, regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley, ha de entenderse que ese principio de autonomía universitaria no implica que los establecimientos de educación superior se constituyan en compartimientos estancos dentro del sistema jurídico y la estructura misma del Estado. Compete al legislador definir los límites a la libertad de acción de estas entidades y, por ende, su autonomía ha de desenvolverse dentro del marco legal establecido, esto es, las decisiones que sus cuerpos directivos expidan no pueden ir en contravía de la Constitución o de la ley. De ahí que no podría el Consejo Superior de una Universidad estatal conceder estímulos como los que consagraba el mencionado artículo 186 de la ley 115 de 1994, pues con ello se estaría pretermitiendo, por una parte, el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución, por laotra, el derecho a la educación gratuita que consigna el artículo 67 ibídem, "sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos". Los Consejos Superiores sí pueden, dentro de la autonomía propia de las universidades oficiales, regular el cobro de esos derechos para quienes estén en capacidad económica de asumirlo o dar beneficios de gratuidad, sin que
estos beneficios estén circunscritos a un segmento en especial sino que permitan el acceso a los mismos para todo el sector estudiantil.
4. Se responde. 1 y 3. Los Consejos Superiores de las universidades estatales no pueden, por expresa prohibición constitucional, establecer mediante acuerdo la exoneración del pago de derechos de matrícula a los hijos de determinados servidores públicos, pues con ello se estaría reproduciendo el contenido material de una norma declarada inexequible por razones de fondo, si se tiene en cuenta que continúan vigentes en la Constitución los preceptos que sirvieron para hacer la confrontación de aquella con la disposición acusada, como son los artículos 13 y 67 de la Carta. Por tanto, la exoneración del pago de derechos académicos debe tener carácter general, sin perjuicio del cobro a quienes puedan sufragarlos.
2. La sentencia de inconstitucionalidad produce efectos para todos - "erga omnes" - y generalmente hacia el futuro. En consecuencia la inexequibilidad del artículo 186 de la ley 115 de 1994 se hace extensiva a todos los estudiantes que con posterioridad a esa declaratoria iniciaron un nuevo período académico, semestral o anual.
Pero, se repite, los Consejos Superiores, con base en los artículos 67 (inciso 4o) y 69 (inciso 4o) constitucionales, y en desarrollo de la autonomía universitaria prevista en la ley 30 de 1992, pueden establecer estímulos y beneficios, de manera general, que permitan el cumplimiento de la misión social y la función institucional de las universidades, con miras a hacer efectivo el postulado de la gratuidad educativa.” [ Consejo
de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Augusto Trejos Jaramillo. Radicación 1093. De 22 de abril de 1998]. (Resaltado fuera de texto).
3. Conclusiones A partir de la lectura de los efectos de la declaración de inexequibilidad del artículo 186 de la Ley 115 de 1994, es posible extraer las siguientes consideraciones:
(i) La autonomía universitaria es un atributo y una característica de las instituciones de educación superior, la cual, debe encontrarse en armonía con el ordenamiento jurídico colombiano y por consiguiente, acorde con la Constitución y las leyes. (ii) Dentro del marco de la autonomía de las universidades Oficiales, los Consejos Superiores Universitarios podrán establecer el cobro de derechos “académicos", para quienes estén en capacidad económica de pagarlos; (iii) De acuerdo con la jurisprudencia citada, las IES de carácter público podrán dar beneficios de gratuidad, sin que estos estén circunscritos a un segmento en especial (por ejemplo, hijos de determinados funcionarios públicos); es decir, que permitan el acceso a todo el sector estudiantil; (iv) Los Consejos Superiores de las Universidades públicas y los Consejos Directivos de instituciones de educación superior de carácter público que no son propiamente universidades, no podrán conceder estímulos semejantes a los establecidos en el artículo 186 de la ley 115 de 1994, “pues con ello se estaría pretermitiendo, por una parte, el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución, por la otra, el derecho a la
educación gratuita que consigna el artículo 67 ibídem, "sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos". (v) los Consejos Superiores pueden establecer estímulos y beneficios a su población estudiantil, de manera general y en cumplimiento de la misión social y función institucional.,Por lo anterior, esta Oficina considera que el establecimiento de estímulos académicos y beneficios de exoneración de matrículas o el establecimiento de becas que contemplen una gratuidad total o parcial de derechos académicos o matrículas, específica y exclusivamente para los hijos de funcionarios públicos e hijos de funcionarios públicos docentes, cónyuges y compañeros permanentes, deberá ajustarse a lo establecido en el marco legal y jurisprudencial señalado. Ahora, en el marco de las competencias funcionales establecidos en el Decreto 5012 de 2009, se aclara que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones, tampoco establece responsabilidades, ni toma decisiones de política educativa; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. En tal sentido, no es dable para esta Oficina analizar, interpretar o aclarar el alcance de la jurisprudencia
emanada de la Corte Constitucional ni de los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Serán las instituciones educativas y/o de educación superior quienes, en el marco entregado por la Constitución, la Ley, la jurisprudencia, deben ajustarse en sus determinaciones, acatando el ordenamiento jurídico sin vulnerar derechos de mayor jerarquía que su autonomía. Debe resaltarse que, de acuerdo con el artículo 6 constitucional, mientras que los particulares son responsables por infringir la constitución y las leyes, los servidores públicos lo son por la misma razón, por omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Finalmente, el Ministerio de Educación Nacional tiene a disposición de las Secretarias de Educación y de los ciudadanos el marco normativo de la educación o "Normograma" en el cual se compilan las normas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y por otras entidades públicas. En este encontrará Leyes, Decretos, Resoluciones, Directivas y Circulares, entre otros documentos, con análisis de vigencia y concordancias. Para acceder a través del link de normatividadhttps://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-propertyvalue-51455.html De igual manera, antes de realizar una consulta al MEN, podrá acceder a la base de conceptos emitidos por ésta Oficina Asesora Jurídica y verificar si su consulta ya ha sido resuelta. Podrá acceder a través del link: https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-propertyvalue-49839.html Se envía copia de la presente comunicación a la Subdirección de Inspección y Vigilancia de este Ministerio, de
conformidad con las competencias establecidas en el artículo 30 del Decreto 5012 de 2009. El anterior concepto se emite en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", según el cual, "[s]alvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución". Cordialmente, MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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