MINEDUCACION - Concepto 94979 de 2026
Ministerio de Educacion Nacional
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 94979 de 2026
- Autor
- Ministerio de Educacion Nacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2026
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CONCEPTO 94979 DE 2026
(mayo 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá, D.C., 4 de mayo de 2026
Señor(a)
XXXXX
| | | | --- | --- | | Asunto: | Concepto sobre presentación de Pruebas Saber en la educación ciclo propedéutico |
Cordial saludo,
En consecuencia, el ordenamiento jurídico colombiano incorpora, con rango constitucional, la autonomía para las IES, en virtud de la cual puede cada una expedir sus propios estatutos generales, así como sus reglamentos académicos y administrativos.
Por su parte, el Decreto 1075 de 2015 enuncia las temáticas mínimas que deben estar contenidas en los estatutos de las IES, en los siguientes términos:
Artículo 2.5.5.1.5. De los estatutos. Los estatutos de la institución estarán en concordancia con los principios y objetivos determinados en los capítulos I y II del Título Primero de la Ley 30 de 1992. Su contenido será el siguiente: (...)
7. La descripción de la organización académica y administrativa básica, en especial la relativa a sus órganos de dirección y administración, sus funciones y el régimen de la participación democrática de la comunidad educativa en la dirección de la institución, teniendo en cuenta que éste debe contemplar la representación por lo menos de un profesor y un estudiante en la Junta o Consejo Directivo o el organismo que haga sus veces.
8. La titularidad de la representación legal, forma de designación y la indicación de las atribuciones y funciones.
10. La conformación del patrimonio y el régimen para su administración (...)
Con todo, no debe perderse de vista que la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del «carácter pleno, más no absoluto» de la garantía de la autonomía universitaria; en otras palabras, se ha referido a lo que a bien se ha denominado «límites a la autonomía universitaria.»
Dentro de esos límites tenemos, precisamente, lo relativo a la imposibilidad interferir en las facultades del Congreso de la República para regular la prestación de los servicios públicos. A continuación, transcribimos algunos apartes de la Sentencia C-1435 de 2000 que explican en detalle este asunto:
La autonomía universitaria, dirigida -como se ha dichoa preservar los centros educativos de enseñanza superior de la interferencia indebida del poder político, tiene entonces un carácter pleno, más no absoluto, que los habilita para autoregularse dentro del ámbito propio de sus funciones y en el marco de las limitaciones que la propia Constitución y la ley le señalen.
Ciertamente, la libertad de acción garantizada a los entes autónomos, y en particular a las universidades, no los califica como órganos soberanos de naturaleza supraestatal -ajenos al mismo Estado y a la sociedad a la que pertenecen-, ni les otorga una competencia funcional ilimitada que desborde los postulados jurídicos, sociales o políticos que dieron lugar a su creación o que propendan por mantener el orden público, preservar el interés general y garantizar el bien común. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación y ahora se reitera, "cualquier entidad pública [o privada] por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la ley.
Sobre este particular, es de importancia destacar, atendiendo a la interpretación sistemática de las preceptivas superiores que regulan la materia, que el ejercicio de la autonomía universitaria encuentra limites y restricciones en aspectos concretos que se relacionan con: (i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (C.P. art. 67), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (C.P. art. 69), (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (C.P. art. 150-23) y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (C.P. arts. 11 y sig.)”. (negrillas fuera del texto original).
Así las cosas, aun cuando la autonomía de las instituciones de educación superior se encuentra garantizada constitucional, legal y reglamentariamente, también es claro que las IES no son ruedas sueltas e independientes de las disposiciones legales que propendan por proteger intereses superiores, como son aquellas relacionadas con la inspección y vigilancia de la educación superior en Colombia.
4.3. Obligatoriedad de los Exámenes de Estado
La Ley 1324 de 2009, modificada por el artículo 129 de la Ley 2294 de 2023, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, determinó la obligatoriedad de la implementación y presentación de los exámenes estatales que permitan evaluar oficialmente la educación impartida por las instituciones educativas a nivel nacional, de la siguiente manera:
Artículo 7. Exámenes de Estado y la Medición de la Calidad de la Educación en Colombia. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES-, practicará los siguientes exámenes de Estado e instrumentos de medición:
1. Medición nacional de la calidad de la educación inicial que ofrecen las instituciones educativas en el nivel prescolar.
2. Exámenes para evaluar oficialmente la educación básica primaria y secundaria.
3. Exámenes para evaluar oficialmente la educación formal impartida a quienes terminan el nivel de educación media, o a quienes deseen acreditar que han obtenido los conocimientos y competencias esperados de quienes terminaron dicho nivel.
4. Exámenes para evaluar oficialmente la educación formal impartida a quienes terminan los programas de pregrado en las instituciones de educación superior.
La práctica de la medición de la calidad de la educación inicial en Colombia deberá implementarse a más tardar dos (2) años después de la entrada en vigencia de la presente ley y deberá ser financiada por el Ministerio de Educación Nacional.
La práctica de los exámenes de Estado a los que se refieren los numerales 3) y 4) anteriores son obligatorios en cada institución que imparta educación media y superior, y son requisito para obtener el título respectivo y para ingresar al siguiente nivel educativo. Cada institución inscribirá en los exámenes de Estado a todos los alumnos que se encuentren registrados exclusivamente en el nivel o programa respectivo en el Sistema de Matrículas del Ministerio de Educación Nacional, quien es el responsable de definir los parámetros de la evaluación conforme con el artículo 1 de la Ley 1324 de 2009, así como los objetivos específicos para cada nivel o programa establecidos en las leyes 115 de 1994 y 30 de 1992, las que las modifiquen o reglamenten. El ICFES reportará los resultados, con base en los cuales el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales establecerán proyectos de mejoramiento del sistema educativo.
El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional deberá reglamentar la aplicación de la medición de la calidad de la educación inicial en el nivel prescolar y de los exámenes de Estado.
El ICFES, en la realización de los exámenes de Estado establecidos en los numerales 3 y 4, deberá hacerlo en condiciones que cubran todos sus costos, según los criterios de contabilidad generalmente aceptados. Los costos se establecerán de conformidad con la Ley 635 de 2000. Los costos se recuperarán con el cobro directo a los evaluados, según su capacidad de pago, en los términos que defina el Gobierno nacional a través del Ministerio de Educación Nacional. El recaudo se hará siempre por cuenta y riesgo del ICFES e ingresará a su patrimonio.
Parágrafo. La medición de la calidad de la educación inicial a la que se hace referencia en el numeral 1) y los exámenes para evaluar oficialmente la educación básica primaria, secundaria y medía, a los que se hacen referencia en los numerales 2) y 3), deberán incluir la evaluación de capacidades, competencias y habilidades sociales, emocionales y ciudadanas para la paz, con el objetivo de valorar la formación integral de los estudiantes. (Subrayado fuera del texto original)
Ahora bien, aunque la reglamentación de que trata el artículo citado, se encuentra en construcción conjunta entre el ICFES y este Ministerio, actualmente el Decreto 1075 de 2015 establece, sobre la materia, lo siguiente:
Artículo 2.5.3.4.1.1. Definición y objetivos. El Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior es un instrumento estandarizado para la evaluación externa de la calidad de la Educación Superior. Forma parte, con otros procesos y acciones, de un conjunto de instrumentos que el Gobierno Nacional dispone para evaluar la calidad del servicio público educativo y ejercer su inspección y vigilancia.
Son objetivos del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior:
a) Comprobar el grado de desarrollo de las competencias de los estudiantes próximos a culminar los programas académicos de pregrado que ofrecen las instituciones de educación superior.
b) Producir indicadores de valor agregado de la educación superior en relación con el nivel de competencias de quienes ingresan a este nivel; proporcionar información para la comparación entre programas, instituciones y metodologías, y mostrar su evolución en el tiempo.
c) Servir de fuente de información para la construcción de indicadores de evaluación de la calidad de los programas e instituciones de educación superior y del servicio público educativo, que fomenten la cualificación de los procesos institucionales y la formulación de políticas, y soporten el proceso de toma de decisiones en todos los órdenes y componentes del sistema educativo.
Así las cosas, en virtud de los objetivos que persigue el examen Saber Pro, es claro el motivo por el cual el legislador determinó su obligatoriedad, siendo una herramienta para verificar la calidad de los programas impartidos por las instituciones de educación superior.
5. Conclusión
Así las cosas, en virtud de los objetivos que persigue el examen Saber Pro, es claro el motivo por el cual el legislador determinó su obligatoriedad, siendo una herramienta para verificar la calidad de los programas impartidos por las instituciones de educación superior.
5. Conclusión
Sea lo primero recordar que esta Oficina no se pronuncia sobre casos concretos, ni asigna obligaciones ni resuelve situaciones particulares, sino que se pronuncia acerca de consultas genéricas que guardan relación con la normativa aplicable al sector educativo. En igual sentido, es oportuno precisar que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad encargada de formular y regular las políticas educativas, garantizando una educación de calidad bajo principios de inclusión y permanencia. Su función es orientar el sector educativo sin intervenir en casos particulares, emitiendo conceptos jurídicos para la correcta aplicación de las normas.
En ese sentido, en virtud de las normas y consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta fondo y congruente a las pretensiones en los siguientes términos:
En primer lugar, la normativa que regula los ciclos propedéuticos particularmente la Ley 749 de 2002 y su desarrollo en el Decreto 1075 de 2015 establece que cada ciclo de formación (técnico profesional, tecnológico y profesional universitario) constituye una unidad académica autónoma, con identidad, objetivos formativos y competencias propias, que conduce a la obtención de un título habilitante para el desempeño laboral. En este sentido, cada nivel debe garantizar una formación integral y suficiente para el ejercicio de actividades acordes con su cualificación, al tiempo que permite la continuidad hacia el ciclo siguiente. Este diseño implica que los requisitos de grado deben corresponder a las competencias y resultados de aprendizaje definidos para cada ciclo, en coherencia con su naturaleza y finalidad.
En segundo lugar, la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 30 de 1992, reconoce a las instituciones de educación superior la facultad de darse sus propios estatutos, organizar sus programas académicos, definir sus actividades formativas y establecer los requisitos para el otorgamiento de títulos. En principio, esta habilitación permite a las instituciones educativas fijar condiciones académicas para el grado, siempre que estas se encuentren incorporadas en sus reglamentos internos y respondan a su proyecto educativo institucional.
No obstante, dicha autonomía no es absoluta, pues, como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, su ejercicio se encuentra limitado por la Constitución y la ley, especialmente en lo relativo a la regulación del servicio público de la educación, la inspección y vigilancia del Estado, y la garantía de los derechos fundamentales. En consecuencia, las decisiones que adopten las instituciones de educación superior deben ser compatibles con el marco normativo general que regula el sistema educativo y no pueden desbordar las competencias asignadas por el legislador.
En este contexto, resulta particularmente relevante la regulación de los Exámenes de Estado contenida en la Ley 1324 de 2009, modificada por la Ley 2294 de 2023. Esta normativa establece que los exámenes aplicados por el ICFES, entre ellos el Saber, son obligatorios y constituyen un requisito para la obtención del título correspondiente. Sin embargo, del análisis de la disposición no se desprende que el legislador haya previsto la exigencia de alcanzar un puntaje mínimo como condición para graduarse, sino únicamente la obligatoriedad de su presentación. Adicionalmente, el Decreto 1075 de 2015 define estos exámenes como instrumentos de evaluación externa orientados a medir la calidad de la educación superior y generar información para la formulación de políticas públicas, más no como mecanismos de certificación individual condicionados a resultados específicos.
A partir de lo anterior, se advierte que, si bien las instituciones de educación superior cuentan con un margen de configuración normativa derivado de su autonomía, dicho margen podría encontrar límites cuando se pretende atribuir a los Exámenes de Estado efectos distintos a los expresamente previstos por el legislador. En particular, la imposición de puntajes mínimos como requisito de grado podría interpretarse como una modificación del alcance jurídico del examen, al convertir un instrumento de evaluación de la calidad en un criterio habilitante para la obtención del título, sin que exista una habilitación legal expresa para ello.
Bogotá, D.C., 4 de mayo de 2026
Señor(a)
XXXXX
| | | | --- | --- | | Asunto: | Concepto sobre presentación de Pruebas Saber en la educación ciclo propedéutico |
Cordial saludo,
De conformidad con la consulta presentada mediante el oficio del asunto y en atención a la solicitud en el planteada, se hace pertinente señalar que, en ejercicio de las funciones asignadas a la Oficina Asesora Jurídica en los numerales 10 y 12 del artículo 7 del Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023, se procede a emitir el presente concepto en los términos que se exponen a continuación:
1. Alcance del concepto
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en particular la providencia del 6 de febrero de 1997 (expediente 7736), los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades administrativas tienen un carácter meramente orientador y no constituyen decisiones administrativas, en la medida en que no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas de carácter general o particular, ni son fuente normativa. Su finalidad es facilitar la interpretación de la legislación vigente y la adecuada aplicación de los principios jurídicos.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia C542 de 2005, precisó que del contenido de los conceptos no se deriva responsabilidad patrimonial para la entidad que los emite, por cuanto atribuirles efectos jurídicos vinculantes o generadores de responsabilidad afectaría el principio de legalidad, el derecho de petición en su modalidad de consulta y el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho.
Esta consideración cobra especial relevancia en el contexto de la formación por ciclos propedéuticos, donde cada nivel debe garantizar el acceso efectivo al título correspondiente como reconocimiento de las competencias adquiridas. La introducción de requisitos adicionales no previstos en la ley podría afectar la lógica de progresividad y autonomía de cada ciclo, así como el derecho de los estudiantes a culminar su proceso formativo conforme a las reglas previamente establecidas.
En consecuencia, desde un enfoque jurídico, es posible sostener que la autonomía universitaria permite a las instituciones definir requisitos académicos de grado; no obstante, la incorporación de un puntaje mínimo en las Pruebas Saber como condición para la graduación no aparece claramente respaldada por el marco legal vigente, en la medida en que el legislador ha previsto únicamente la obligatoriedad respecto de su presentación.
En todo caso, corresponderá a la institución evaluar, con base en sus estatutos y en el principio de legalidad, la viabilidad de establecer este tipo de requisitos, procurando que cualquier decisión se ajuste al marco normativo vigente, respete los derechos de los estudiantes y sea coherente con la finalidad de los ciclos propedéuticos y del sistema de aseguramiento de la calidad de la educación superior.
Este concepto se emite en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO
Jefe
Oficina Asesora Jurídica
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Cordialmente,
WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO
Jefe
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Jurisprudencia
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En este sentido, el presente concepto tiene como propósito ofrecer un marco interpretativo general que permita orientar la comprensión y aplicación de las normas relacionadas con los asuntos consultados, sin que de su contenido se deriven efectos jurídicos frente a casos concretos ni se constituya en fuente normativa para resolver controversias específicas, garantizando así el principio de seguridad jurídica.
2. Objeto de consulta
Las pretensiones de la petición radican en obtener orientación jurídica respecto de los siguientes temas:
«(...) ¿Puede el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional - ITFIP, en virtud de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 30 de 1992, establecer como requisito de grado la obtención de puntajes mínimos determinados en las Pruebas SABER, de acuerdo con el nivel del ciclo propedéutico correspondiente? (...) »
3. Marco jurídico
3.1. Constitución Política de Colombia de 1991.
3.2. Ley 30 de 1992. Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.
3.3. Ley 749 de 2002. Organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica, profesional y tecnológica (...)
3.4. Ley 1324 de 2009. Por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES.
3.5. Ley 2294 de 2023. Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 - Colombia Potencia Mundial de la Vida.
3.6. Decreto 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación - DURSE.
3.7. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1435 de 2000.
4. Análisis
Para atender la consulta se hará referencia a lo siguiente: (i) normas aplicables a la educación por ciclos propedéuticos, (ii) autonomía de las instituciones de educación superior y su alcance y (iii) obligatoriedad de los Exámenes de Estado.
4.1. Normas aplicables a la educación por ciclos propedéuticos
La Ley 749 de 2002 dispone la normativa aplicable a los programas técnicos profesionales y tecnológicos, y contempla las siguientes normas relacionadas con la consulta realizada:
Artículo 3. De los ciclos de formación. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior organizarán su actividad formativa de pregrado en ciclos propedéuticos de formación en las áreas de las ingenierías, la tecnología de la información y la administración, así:
a) El primer ciclo, estará orientado a generar competencias y desarrollo intelectual como el de aptitudes, habilidades y destrezas al impartir conocimientos técnicos necesarios para el desempeño laboral en una actividad, en áreas específicas de los sectores productivo y de servicios, que conducirá al título de Técnico Profesional en...
La formación técnica profesional comprende tareas relacionadas con actividades técnicas que pueden realizarse autónomamente, habilitando para comportar responsabilidades de programación y coordinación;
b) El segundo ciclo, ofrecerá una formación básica común, que se fundamente y apropie de los conocimientos científicos y la comprensión teórica para la formación de un pensamiento innovador e inteligente, con capacidad de diseñar, construir, ejecutar, controlar, transformar y operar los medios y procesos que han de favorecer la acción del hombre en la solución de problemas que demandan los sectores productivos y de servicios del país. La formación tecnológica comprende el desarrollo de responsabilidades de concepción, dirección y gestión de conformidad con la especificidad del programa, y conducirá al título de Tecnólogo en el área respectiva;
c) El tercer ciclo, complementará el segundo ciclo, en la respectiva área del conocimiento, de forma coherente, con la fundamentación teórica y la propuesta metodológica de la profesión, y debe hacer explícitos los principios y propósitos que la orientan desde una perspectiva integral, considerando, entre otros aspectos, las características y competencias que se espera posea el futuro profesional. Este ciclo permite el ejercicio autónomo de actividades profesionales de alto nivel, e implica el dominio de conocimientos científicos y técnicos y conducirá al título de profesional en...
El Decreto 1075 de 2015, cuando trata la materia de los ciclos propedéuticos, en desarrollo de la Ley antes descrita, dispone:
Artículo 2.5.1.4.1. De los ciclos propedéuticos. La actividad formativa de una institución de educación superior está diseñada en ciclos propedéuticos cuando está organizada en ciclos secuenciales y complementarios, cada uno de los cuales brindan una formación integral correspondiente a ese ciclo y conduce a un título que habilita tanto para el desempeño laboral correspondiente a la formación obtenida, como para continuar en el ciclo siguiente. Para ingresar a un ciclo superior en la formación organizada por ciclos propedéuticos es requisito indispensable tener el título correspondiente al ciclo anterior.
Parágrafo 1. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas que ofrezcan formación por ciclos propedéuticos deberán definir en las condiciones de ingreso a un ciclo determinado, las áreas en las cuales debe tenerse el título anterior, así como las condiciones de homologación y validación, tanto para los estudiantes propios como para aquellos que hayan cursado el ciclo anterior en otra institución.
Artículo 2.5.3.2.7.1. Ciclos propedéuticos. Un ciclo propedéutico es una fase de la educación que le permite al estudiante desarrollarse en su formación profesional siguiendo sus intereses y capacidades, para lo cual requiere un componente propedéutico que hace referencia al proceso por el cual se prepara a una persona para continuar su formación en educación superior, lo que supone una organización de los programas con flexibilidad, secuencialidad y complementariedad.
Cada programa que conforma el proceso formativo por ciclos propedéuticos debe conducir a un título que habilite de manera independiente para el desempeño laboral como técnico profesional, tecnólogo o profesional universitario, según lo definido por la Ley 749 de 2002 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica, y se dictan otras disposiciones", en coherencia con las modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), y la naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional.
La oferta de la formación por ciclos propedéuticos deberá preservar la independencia entre los programas que conforman el ciclo, para lo cual cada nivel deberá garantizar un perfil de formación pertinente de acuerdo con el nivel ofrecido, que le permita al egresado insertarse en el campo laboral y a su vez le posibilita continuar su formación mediante el acceso a un nivel formativo superior, dado por el componente propedéutico incluido en el diseño curricular.
Las instituciones que de conformidad con la Ley 30 de 1992 "Por medio de la cual se organiza el servicio público de la educación superior'' y l
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