MINEDUCACION - Concepto 95571 de 2018
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 95571 de 2018
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2018
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Buscar Índice CONCEPTO 95571 DE 2018 (junio 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Asunto: Expedición de certificados - Requisitos para la formalización de la Matricula. OBJETO DE LA CONSULTA “de manera respetuosa quisiera saber en que norma esta autorizada la expedición de certificados y cuales son obligatorios para realizar procesos de matricula en instituciones educativas.” [sic] NORMAS Y CONCEPTO De manera respetuosa le informamos que, según las funciones asignadas a esta Oficina a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos "en los temasque son de competencia del Ministerio de Educación Nacional" no implica la intervención en la autonomía académica y administrativa de las instituciones, ni la intervención en la autonomía jurídica de las personas a
través de la resolución de casos concretos. De acuerdo con lo anterior, se aclara que es responsabilidad del consultante realizar la interpretación del concepto frente a la situación fáctica que le atañe y recordando en todo caso que: "Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no." (Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
1. MARCO JURÍDICO 1.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 1.2. Código Civil. 1.3. Código de la Infancia y la Adolescencia: Ley 1098 de 2006 1.4. Ley 39 de 1961: "Por la cual se dictan normas para la cedulación, y otras de carácter electoral." 1.5. Ley 115 de 1994: "Por la cual se expide la Ley General de Educación." 1.6. Ley 962 de 2005: "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos." 1.7. Ley 1753 de 2015: "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20142018 "Todos por un nuevo
país". 1.8. Decreto Nacional 1694 de 1971: "Por la cual se reglamenta la expedición y exigibilidad de la tarjeta de identidad establecida por el artículo 109 del Decreto-Ley 1260 de 1970, y se dictan algunas normas sobre identificación de las personas menores de edad". 1.9. Decreto-ley 2150 de 1995: "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública." 1.10. Decreto-ley 19 de 2012: "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública." 1.11. Decreto Único Reglamentario del Sector Educación: Decreto Nacional 1075 de 2015. 1.12. Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social: Decreto Nacional 780 de 2016. 1.13. Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores: Decreto Nacional 1067 de 2015. 1.14. Corte Constitucional de ColombiaM.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T078/15
2. ANÁLISIS 2.1. Expedición de Certificados La Ley 115 de 1994, en concordancia con el Decreto 1075 de 2015, artículo 2.3.3.1.4.1., numeral 13, señala que dentro del Proyecto Educativo Institucional (PEI) los establecimientos educativos deben establecer los criteriosde organización administrativa y de evaluación de la gestión.
A su vez, la Ley 715 de 2001, artículo 10, y el Decreto 1075 de 2015, artículo 2.3.3.1.5.8., establecen las funciones del rector entre las cuales está "orientar la ejecución del proyecto educativo institucional y aplicar las decisiones del Gobierno escolar" y "Velar por el cumplimiento de las funciones docentes y el oportuno aprovisionamiento de los recursos necesarios para el efecto". Ahora bien, en cuanto a los títulos y certificaciones, el Decreto 1075 de 2015 establece lo siguiente: “Artículo 2.3.3.1.3.3. Títulos y certificados. El título y el certificado son el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural al concluir un plan de estudios, haber alcanzado los objetivos de formación y adquirido los reconocimientos legal o reglamentariamente definidos. También se obtendrá el título o el certificado, al validar satisfactoriamente los estudios correspondientes, de acuerdo con el reglamento. Los títulos y certificados se harán constar en diplomas, otorgados por las instituciones educativas autorizadas por el Estado. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 115 de 1994, los títulos y certificados serán los siguientes:
1. Certificado de estudios del Bachillerato Básico que se otorga a quienes hayan culminado satisfactoriamente, en un establecimiento educativo debidamente autorizado para prestar este servicio, el curso de los estudios de educación básica o a quienes se sometan los exámenes de Estado para validar esta educación. El certificado
permite comprobar el cumplimiento de la obligación constitucional de la educación básica, habilita plenamente al educando para ingresar a la educación media o al servicio especial de educación laboral o al desempeño de ocupaciones que exijan este grado de formación.
2. Título de Bachiller que se otorga a quienes hayan culminado satisfactoriamente el curso de la educación media en establecimientos educativos debidamente autorizados para expedirlo o a quienes se sometan a los exámenes de validación. El título de Bachiller hará mención de la formación recibida, académica o técnica, especificando, además, la especialidad cursada. El título de Bachiller habilita plenamente al educando para cursar estudios de la educación superior en cualquiera de sus niveles y carreras de pregrado, según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 115 de 1994, y por tanto, para el ingreso a las instituciones de educación superior sólo debe satisfacer los requisitos de selección, en cuanto a aptitudes o conocimientos específicos que en ejercicio de su autonomía señale cada institución admitente. Estos requisitos no podrán incluir la exigencia de cursar estudios adicionales previos.
3. Título en arte u oficio que se otorga a quienes hayan culminado en un establecimiento educativo debidamente autorizado, un programa del servicio especial de educación laboral con una duración de al menos cuatro semestres, en un campo del arte, el oficio o la técnica.
Para el solo efecto de la satisfacción de los requisitos de ingreso a los programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental de la educación superior, este título es equivalente al de Bachiller.
4. Certificado de aptitud ocupacional que se otorga a quienes hayan culminado programas reconocidos por el servicio especial de educación laboral, con duración mínima de un año.” (Decreto 1860 de 1994, artículo 11) "Artículo 2.3.3.3.5.4. Títulos y certificaciones. De conformidad con lo establecido en los Decretos 88 de 1976 y 1419 de 1978 las instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional para adelantar los programas a que se contrae esta Sección podrán expedir únicamente el título de Bachiller en la modalidad que corresponda a las distintas clases de educación diversificada.
Parágrafo. La terminación de cualquier otro ciclo de educación no superior solo da derecho a la certificación correspondiente, que en los casos de la educación básica primaria y básica secundaria podrá consignarse en un formato especial cuyo diseño será dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional""Artículo 2.3.3.3.5.9. Certificaciones. Las certificaciones de estudios realizados en los niveles educativos de que se trata en este Decreto serán expedidas con la firma del Director del establecimiento y el secretario del mismo, en papel timbrado de la institución con los sellos correspondientes y contendrán: (i) Número de identificación del establecimiento en el registro educativo. (ii) Constancia de la providencia de aprobación del establecimiento y de los cursos a que dicha aprobación se extienda. (iii) Nombres, apellidos y número del documento de identificación del alumno.
(iv) Curso al cual se refiere la certificación y año en que se realizó. (v) Lista de asignaturas con la intensidad horaria y las calificaciones que en definitiva se obtuvieron expresadas en letras y en números, y (vi) Fecha de expedición." "Artículo 2.3.3.3.5.10. Oportunidad de expedición. Las certificaciones de estudio y las dos (2) copias del acta de graduación correspondientes a los alumnos que terminen ciclo de educación media-vocacional, deberán ser expedidas de oficio por la institución educativa dentro de los diez días siguientes a la finalización del período lectivo. En igual forma se procederá con la certificación del quinto (5) año de educación básicaprimaria, en todos los casos, y con las correspondientes a educación básica - secundaria, cuando el respectivo establecimiento solamente adelante dicho ciclo. En los demás casos las certificaciones deben ser solicitadas previamente por los interesados y deberán expedirse dentro de los quince (15) días comunes siguientes a la fecha de solicitud. "Artículo 2.3.3.3.5.11. Aceptación. Las certificaciones de estudio expedidas como queda expuesto en los anteriores artículos deben ser aceptadas por los distintos establecimientos educativos para efectos de solicitud de inscripción o de ingreso". "Artículo 2.3.3.3.5.12. Informe de instituciones. Dentro del mes posterior a la iniciación del año escolar; las instituciones educativas que adelanten programas de educación media vocacional enviarán a la secretaría de educación de su jurisdicción la lista de los alumnos que se matricularon en el sexto curso con los números de sus
documentos de identificación. Si en el transcurso del año lectivo ingresaren nuevos alumnos por transferencia, se informará lo propio dentro de los ocho (8) días siguientes al acto de matrícula o ingreso. Así mismo en el curso del mes siguiente a la terminación del período lectivo, dichas instituciones entregarán a la secretaría de educación copia del acta general de graduación de que trata el artículo 2.3.3.3.5.7 y un cuadro de calificaciones de los estudiantes que terminen el ciclo, con los siguientes datos;
1. Nombre e identificación del alumno.
2. Materias cursadas, intensidad horaria y calificaciones definitivas.
3. Constancia de haber obtenido el título; de encontrarse aplazado o de haber sido reprobado el respectivo alumno." "Artículo 2.3.3.3.3.17. Constancias de desempeño. El establecimiento educativo, a solicitud del padre de familia, debe emitir constancias de desempeño de cada grado cursado, en las que se consignarán los resultados de los informes periódicos.
Cuando la constancia de desempeño reporte que el estudiante ha sido promovido al siguiente grado y se traslade de un establecimiento educativo a otro, será matriculado en el grado al que fue promovido según el reporte. Si elestablecimiento educativo receptor, a través de una evaluación diagnóstica, considera que el estudiante necesita procesos de apoyo para estar acorde con las exigencias académicas del nuevo curso, debe implementarlos." "Artículo 2.3.3.3.3.7. Promoción anticipada de grado. Durante el primer período del año escolar el consejo académico, previo consentimiento de los padres de familia, recomendará ante el consejo directivo la promoción
anticipada al grado siguiente del estudiante que demuestre un rendimiento superior en el desarrollo cognitivo, personal y social en el marco de las competencias básicas del grado que cursa. La decisión será consignada en el acta del consejo directivo y, si es positiva, en el registro escolar." Los establecimientos educativos deberán adoptar criterios y procesos para facilitar la promoción al grado siguiente de aquellos estudiantes que no la obtuvieron en el año lectivo anterior. (Subrayado y negrilla nuestro). Por otra parte, para los establecimientos educativos de carácter privado; en primer lugar, indicamos que a través del artículo 68 de la Carta Política de 1991, se permite que los particulares presten el servicio educativo, con arreglo a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que reglamentan el sector educativo. “Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con
capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado” Así, el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación establece en su Título 2 de la Parte 3, Libro 2, las DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA EL SECTOR PRIVADO. Bajo este Título, se reglamenta lo relativo a la obtención de licencia de funcionamiento y sus modalidades; los regímenes para la fijación de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos; inspección y vigilancia; asistencia técnica y revisión del sistema de fijación de tarifas; entre otras. De acuerdo con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, tratándose de colegios privados, en el proceso de matrícula de los estudiantes, se configura un contrato que se rige por las reglas del derecho privado, en el que se establece lo relativo a las diferentes tarifas de matrículas, pensiones, cobros periódicos, así como la expedición de certificaciones. Todo esto también debe constar en el Proyecto Educativo Institucional y en el Manual de Convivencia que también debe ser entregado al momento de la matricula. 2.2. Requisitos para la formalización de la Matricula Con el fin de dar respuesta a la consulta respecto a la formalización de la matrícula, esta Oficina Asesora Jurídica procede a adjuntar el concepto No. 2016-EE-173821 del 20 de diciembre de 2016, mediante el cual se atendió una consulta similar a la planteada, por lo que, el consultante podrá aplicar lo expuesto de conformidad con las
circunstancias de modo, tiempo y lugar del caso consultado.
3. CONCLUSIÓN Principalmente, las normas a considerar para expedir las certificaciones de los educandos son, a saber, la Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001 y Decreto 1075 de 2015. Aunado a ello, será aplicable también la Ley 594 de 2000Ley General de Archivoy demás disposiciones que la reglamenten o desarrollen.
Las instituciones educativas distritales expedirán las certificaciones y constancias de estudio, solicitadas previamente por los interesados que se encuentren en alguno de los ciclos de básica primaria, básica secundariay/o educación media. Los certificados solicitados por estudiantes activos al sistema educativo del Distrito no tienen costo, en virtud de la ley de gratuidad. Frente a los establecimientos educativos de carácter privado, las certificaciones deberán ceñirse a lo estipulado en el contrato de matrícula, el Manual de Convivencia y los reglamentos internos de la institución, los cuales deben estar acorde con las normas expuestas y la resolución que expida el Ministerio de Educación estableciendo los parámetros para la fijación de tarifas del servicio de educación preescolar, básica y media prestado en las instituciones educativas privadas para el respectivo año escolar Es preciso mencionar que, cuando los padres o acudientes deciden matricular a uno de sus hijos en un establecimiento privado, deben hacerlo con conocimiento de las particularidades en que, dentro de los parámetros constitucionales y legales, se desarrolla la prestación del servicio educativo en el mismo (esto es, el
Proyecto Educativo Institucional, el Manual de Convivencia y demás reglamentos internos, y el contrato de matrícula). De acuerdo con la Ley 715, cada entidad territorial certificada, en ejercicio de su autonomía, debe organizar, administrar y dirigir el servicio educativo en su territorio puede establecer requisitos adicionales. Lo que implica que, las ETC deben orientar el proceso de matrícula en las Instituciones Educativas de su jurisdicción. El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual dispone: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución". Cordialmente, MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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