MINEDUCACION - Concepto 95633 de 2016
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 95633 de 2016
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2016
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Buscar Índice CONCEPTO 95633 DE 2016 (julio 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C., Señor Asunto: Concepto sobre título académico para ser decano de facultad de ciencias económicas Referencia: Radicado 2016 ER 103981 del 13/06/2016 Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 [1] del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, según el cual,por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Consulta. ¿Es requisito legal contar con título académico de contador público para ocupar un cargo de decano de contaduría pública, se exige incluso cuando se concentran diversas ciencias económicas en la facultad de la institución que ofrece dicho programa académico?
2. Marco jurídico Constitución Política de Colombia de 1991
Ley 43 de 1990[2] Ley 30 de 1992[3]
3. Tesis jurídicas. Para responder la consulta, se analizarán los siguientes temas: i) la autonomía universitaria; ii) dimensiones de la autonomía universitaria; iii) requisitos legales para ocupar la decanatura de facultades de contaduría pública y de ciencias económicas; y finalmente, se dará respuesta a la consulta.
4. Análisis jurídico. 4.1. La autonomía universitaria.
Con la expedición de la Constitución de 1991 surgió en el país la necesidad de actualizar la regulación existente en relación con la educación superior[4]. La Carta Política dispuso sobre la materia que la educación es un derecho de la persona, un servicio público que tiene una función social, y que le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (Artículo 67). Señala igualmente que los particulares tendrán libertad para fundar establecimientos educativos, en las condiciones que establezca la ley para su creación y gestión (Artículo 68) y garantiza la autonomía universitaria, de acuerdo con la Ley (Artículo 69). A partir de este nuevo contexto constitucional se expidió la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, norma a partir de la cual se han producido numerosos desarrollos orientados a
la conformación de un sistema nacional de educación superior. Así, se tiene que a partir de la Ley 30 de 1992, el Ministerio de Educación inició un proceso orientado a asegurar la calidad de la educación superior, que se plasmó en una serie de decretos que, en conjunto, configuraban el llamado Sistema Nacional de Educación Superior, del cual, entre otros instrumentos, hacen parte los estándares mínimos de calidad y el registro calificado de programas, la acreditación voluntaria de instituciones y de programas, los exámenes de calidad de la educación superior y el sistema de créditos académicos. En el Artículo 98, la citada Ley, al tratar el tema de la naturaleza jurídica de las instituciones de educación de carácter privado, dispone que “las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria.” En los Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, se desarrollan de manera explícita los postulados constitucionales de la autonomía universitaria, que en los términos de la ley se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ejercicio de esta autonomía, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos,
adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley 30 de 1992, corresponde al Estado garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior. El cual, según lo señalado por el Artículo 31 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 189 de la Constitución Política –CP– (numerales 21, 22 y 26), corresponde al Presidente de la República, acorde con lo estipulado en los artículos 33 Ley 30 de 1992 y el 211 de la CP, delegar en el Ministro de Educación Nacional todas las funciones asignadas en el artículo 31 de la Ley 30 de 1992. Mediante el Decreto Nacional 698 de 1993 se delega en el Ministerio de Educación Nacional, las funciones de inspección y vigilancia que en relación con la Educación Superior consagra la Ley 30 de 1992. Este breve panorama del nacimiento y desarrollo de la Universidad pública en el país hace evidente que la vida de la universidad pública y la forma de su existencia (autónoma o dependiente del gobierno) ha estado signada por la concepción normativa de cada momento de la historia. 4.2. Dimensiones de la autonomía universitaria. El desarrollo legal plasmado en los artículos 37 y 57 de la Ley 30 de 1992, conceptualizó la autonomía universitaria desde tres dimensiones, a saber: académica, administrativa, financiera y presupuestal. A partir de
estas tres dimensiones legales, la Corte Constitucional ha precisado desde el inicio de sus labores, que la autonomía universitaria se concreta entonces en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior[5]. Estableció que en ejercicio de esta, las universidades tienen derecho a fijar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, organizar sus programas académicos, así como sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. (Corte Constitucional, Sentencia C 547 de 1994). Desde la dimensión administrativa, la autonomía de las universidades se traduce en la posibilidad de organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, para lo cual cuentan con la potestad para adoptar sus propios regímenes de carrera administrativa y docente, de contratación y control fiscal. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado el contenido de la autonomía universitaria en su dimensión administrativa, que es la dimensión que interesa en esta ocasión, desde las siguientes subreglas: i) Por su naturaleza y funciones las Universidades públicas no integran ninguna de las ramas del poder público, por lo tanto, no admiten ser categorizadas como uno de ellos, mucho menos como establecimientos públicos, pues ello implicaría someterlas a la tutela e injerencia del poder ejecutivo, del cual quiso de manera expresa
preservarlas el Constituyente. (Corte Constitucional, Sentencia C 220 de 1998); ii) En materia contractual, no quedaron cobijadas por las normas de la Ley 80/93, que regula todo lo atinente a los contratos de las entidades estatales, porque de conformidad con el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, las universidades estatales u oficiales son entes universitarios autónomos, con régimen especial, según lo señala el artículo 69 Constitucional que al garantizar la “autonomía universitaria”, autoriza a las universidades para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley; además de otorgar facultades al legislador para establecer un “régimen especial” aplicable a las universidades del Estado (Corte Constitucional, Sentencias T 109/94, T 299/94, T 310/96,T T 192/97); iii) Para garantizar la libertad de cátedra y de investigación (Corte Constitucional, Sentencia C 195 de 1994), es necesario que sean “los mismos centros de educación superior los que decidan sobre lo relacionado con su personal, con el fin de evitar injerencias externas que podrían hacer mella en la libertad académica que debe prevalecer en las universidades” (Corte Constitucional, Sentencia C 368, C 475, C 506 y C 746 de 1999, C 560 de 2000); iv) La inclusión de miembros del gobierno nacional en el máximo organismo de gobierno Universitario per se no vulnera el principio de la autonomía universitaria, advirtiendo que dicha participación no puede constituirse en
un mecanismo a través del cual el Estado ejerza el control absoluto sobre los entes universitarios, concluyendoque la participación de los funcionarios del gobierno no debe tener por objeto imponer la política de este en el desarrollo de la educación, sino coordinar las políticas nacionales o territoriales con las que fije el órgano de dirección universitario, a fin de que esta se integre al sistema general (Corte Constitucional, Sentencia C 109 ‐ 1994, C 589 de 1997); v) La ratificación de las reformas estatutarias de las instituciones de educación superior por parte del Ministerio de Educación no significa posibilidad de coadministración o de sustitución del poder de decisión propio de la institución universitaria, sea esta originada en la voluntad del propio Estado o de los particulares[6]; vi) En materia disciplinaria las facultades normativas se encuentran limitadas, en cuanto que el régimen disciplinario debe ser coherente con el Código Disciplinario Único, de tal suerte que ambos sean efectivos en su aplicación y posibiliten el logro de los propósitos institucionales (Corte Constitucional. Sentencia C 829 2002). Desde el punto de vista financiero y presupuestal, la autonomía universitaria se traduce en la posibilidad de las Universidades de elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden, y que les permita arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. 4.3. Requisitos para ocupar la decanatura de facultades de contaduría pública y de ciencias económicas.
Sin perder de vista las anteriores subreglas jurisprudenciales de la dimensión administrativa de la autonomía universitaria, y como bien advierte en su consulta, el literal d del numeral 1 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 establece que se requiere ostentar un título académico de contador público para desempeñar el cargo de decano en facultades de Contaduría Pública. “Artículo 13. Además de lo exigido por las leyes anteriores, se requiere tener la calidad de Contador Público en los siguientes casos:
1. Por razones del cargo. (...) d) Para desempeñar el cargo de decano en facultades de Contaduría Pública. (... )” (Negritas y subrayado fuera de texto) Ahora bien, en el caso de las Instituciones de Educación Superior que hayan organizado sus facultades de tal manera que el programa académico de contaduría pública sea una escuela o departamento o su equivalente dentro de la estructura de una facultad de ciencias económicas, es decir, que incluya más programas académicos relativos a las ciencias económicas, v. gr., economía, administración de empresas, etc., es razonable entender, atendiendo el espíritu que informa la norma, que el director de la escuela o departamento del programa de contaduría esté a cargo de un contador público titulado, pues en una facultad en la se agrupan varias ciencias económicas, divididas en unidades administrativas independientes, sería desproporcionado afirmar que el decano debería ser un contador, por el hecho de estar incluido el programa de contaduría, en atención a lo dispuesto por la Ley 43 de 1990 respecto de las facultades de contaduría.
5. Respuesta a la consulta. ¿Es requisito legal contar con título académico de contador público para ocupar un cargo de decano de contaduría pública se exige, incluso cuando se concentran diversas ciencias económicas en la facultad de la institución que ofrece dicho programa académico?
Respuesta. En criterio de esta Oficina Asesora Jurídica, la exigencia de que los decanos de las facultades de contaduría pública sean contadores profesionales titulados, establecida en la Ley 43 de 1990, cuando la Institución de Educación Superior que ofrece dicho programa lo tiene agrupado en una facultad que cuanta con otras ciencias económicas, v. gr., economía, administración de empresas, administración financiera, etc.; secumple de mejor manera y sin desatender su espíritu, cuando el director de la escuela o departamento de contaduría es un contador público. No obstante lo anterior, es preciso reiterar que, en virtud de la autonomía administrativa de que gozan las Instituciones de Educación Superior, son ellas mismas quienes al momento de estructurar su forma de organización y expedir sus estatutos y manuales de requisitos de sus directivas, deben consultar la mejor forma de acatar el espíritu de la Ley 43 de 1990. Atentamente,
INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ
Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica NOTAS AL FINAL: 1. “Artículo 7. Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la OficinaAsesora de Jurídica, las siguientes: (...) 7.8. Emitir conceptos y prestar asesorías de tipo jurídico a clientes internos y externos, en coordinación con las
dependencias misionales, en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional. (...) 7.10. Conceptuar y establecer criterios en coordinación con las Direcciones y la Secretaría General, en asuntos jurídicos relativos ala aplicación de las normas que regulan el sector de la educación. 7.11. Establecer las directrices jurídicas para la interpretación y aplicación de las normas que regulan el servicio educativo en todos los niveles y campos de acción. (...)” 2. “Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones". 3. “Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”.
4. Según Carol Villamil Ardila, la autonomía universitaria no fue contemplada en la Constitución Política de
1886. Fue desde el año 1966 que se planteó la necesidad de un ‘reconocimiento constitucional’ de la autonomía Universitaria. A través del Decreto 80 de 1980 se hizo un avance importante en el reconocimiento del ‘papel social de las universidades y de su autonomía’ (Villamil, 2004, p. 234 236).
5. La Corte Constitucional ha ratificado la jurisprudencia sobre el particular. Léase Sentencia T 046/14.
6. La Corte Constitucional en sentencia C 008 de 2001 decidió declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 103 de la Ley 30 de 1992, en lo referente a la potestad que esta disposición legal le otorga al Ministerio de Educación de ratificar las reformas estatutarias de las instituciones de educación superior.
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