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MINEDUCACION - Concepto 95787 de 2016

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 95787 de 2016
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2016

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 95787 de 2016 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 95787 DE 2016 (julio 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá D.C., Señora Asunto: Pólizas de seguro para estudiantes de instituciones educativas estatales En atención al radicado 2016 ER 106083, esta Oficina Asesora Jurídica se permite dar concepto como sigue, CONSULTA[H]emos venido haciendo una gran campaña en las diferentes instituciones educativas del Departamento del Huila con el fin de concientizar a los padres de familia sobre la necesidad de protección de nuestros niños y jóvenes, lamentablemente, la inmensa mayoría de nuestros niños y jóvenes no están asegurados ni se les permite adquirir un seguro de accidentes estudiantiles porque dicha póliza es colectiva, por tanto las Instituciones Educativas son las entidades agrupadoras y bajo su NIT es que se agrupan los estudiantes de cada ente educativo.

En este orden de ideas la única persona que PUEDE (además del presidente de la asociación de padres de familia que en el 99% de las instituciones no hay) realizar toda la documentación protocolaria es el Representante Legal de la Institución o el presidente del comité administrativo o de la Junta Directiva, es decir los honorables Rectores. La documentación protocolaria es:

1. RUT de la Institución Educativa.

2. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía del Rector o Rectora.

3. Resolución de Nombramiento del Rector.

4. Formato de solicitud de la póliza, firmado con huella dactilar del Rector. (...) Sin embargo y pese a la voluntad de los padres de familia de asegurar a los niños y jóvenes, los señores rectores de las instituciones educativas se niegan rotunda e irrevocablemente a surtir los trámites protocolarios y la aportación de los documentos anteriormente referidos por temor a:

1. Adquirir compromisos adicionales a los propios de sus cargos.

2. Temor a las consecuencias jurídicas por la ocurrencia de algún tipo de siniestro a un estudiante no asegurado.

3. Manifiestan que es responsabilidad del Ministerio asegurar a los estudiantes y que dicha responsabilidad no es asunto de las Instituciones Educativas. (...) Por todo lo anteriormente mencionado y expuesto, me permito solicitarle, de la manera más cordial, que se sirva

aclarar los siguientes puntos:

1. Con el lleno de la documentación protocolaria, ¿los señores rectores adquieren algún tipo de compromiso adicional a su cargo?

2. Con ocasión de un siniestro a un estudiante NO asegurado, ¿Los señores rectores tendrían algún tipo de consecuencia jurídica? 3. ¿La adquisición de los Seguros, Pólizas de Accidentes Estudiantiles es responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional? 4. ¿Genera algún riesgo jurídico para los señores rectores el hecho de informar a la comunidad educativa sobre la importancia de la adquisición de pólizas? 5. ¿Es potestativo de cada Institución evaluar (para hacer un primer filtro) las propuestas de las diferentes Aseguradoras para ayudarle a los padres de familia a tomar una mejor decisión?

NORMATIVIDAD Y CONCEPTO Previamente se harán 2 precisiones, la primera respecto a que en virtud de la Ley 715 de 2001 son las entidades territoriales certificadas en educación las responsables de la prestación del servicio fundamental de educación en su respectiva jurisdicción por lo que a su cargo se encuentra la administración de las instituciones educativas; y segundo, referente a la representación legal de los establecimientos educativos estatales, que como consecuenciade la responsabilidad en cabeza de las entidades territoriales certificadas, los rectores o directores NO son representantes legales de las instituciones educativas que dirigen, tal como lo establece taxativamente el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación DURSE 1075 de 2015. Se cita: Las competencias de los Departamentos frente a los municipios no certificados en educación dice el artículo 6, numeral 2 de la Ley 715 de 2001:

ARTÍCULO 6o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. (...) ARTÍCULO 9o. INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes. Deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados. Las instituciones educativas combinarán los recursos para brindar una educación de calidad, la evaluación

permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional. Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales. PARÁGRAFO 1o. Por motivos de utilidad pública o interés social, las instituciones educativas departamentales que funcionen en los distritos o municipios certificados serán administradas por los distritos y municipios certificados. Por iguales motivos se podrán expropiar bienes inmuebles educativos, de conformidad con la Constitución y la ley. Durante el traspaso de la administración deberá garantizarse la continuidad en la prestación del servicio educativo. Para el perfeccionamiento de lo anterior se suscribirá un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. (...) Decreto Único Reglamentario del Sector Educación –DURSE 1075 de 2015: ARTÍCULO 2.3.1.6.3.4. ORDENACIÓN DEL GASTO. Los fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica. El rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos y su ejercicio no implica representación legal. Ahora, esta Oficina Asesora Jurídica ha efectuado el análisis pertinente de las pólizas de seguros en varios conceptos de los que se destaca recientemente el radicado 2016 EE 033751 que es transcrito en seguida:Doctrina Concordante (...) “El artículo 100 de la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la Ley General de Educación, establece que “los

estudiantes que no se hallen amparados por algún sistema de seguridad social, en todos los niveles de la educación formal, estarán protegidos por un seguro colectivo que ampare su estado físico, en caso de accidente. El Consejo de Estado[1]: ha señalado que “La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no solo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica ala realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares. La Sala hizo consideraciones sobre la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, debido a la posición dominante que ostenta el primero en razón de su autoridad, lo cual le crea no solo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente (...) la obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo (...) comienza desde que el alumno es autorizado para entrar y cesa desde el instante en que sale. (...) El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto alos alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir aunque aquellos puedan exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. ”

En atención a esta Jurisprudencia, se considera que existe la obligación por parte de los establecimientos educativos de velar por la custodia de sus alumnos no sólo durante el tiempo en que pasan en sus instalaciones, sino también durante el que dedican a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éstos. Es pertinente tener en cuenta que desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, todo colombiano participa en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud; unos en su condición de afiliados al régimen contributivo o como beneficiarios del régimen subsidiado y otros en forma temporal como participantes vinculados. (Art. 157 de la Ley 100 de 1993). Es decir, en términos generales, todos los colombianos están amparados por un sistema de seguridad social. " En conclusión, se considera que no existe una obligación legal para los establecimientos educativos de ofrecer a sus estudiantes un seguro de vida o accidentes personales, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 todos los estudiantes deben estar amparados por el sistema de seguridad social, ya sea como beneficiarios del régimen contributivo o como parte del régimen subsidiado. ” (2015EE116058) (Resaltado fuera de texto). Respecto a la gratuidad y a las pólizas que amparen a los estudiantes únicamente durante las salidas pedagógicas en caso de accidente, invalidez o muerte, o cualquier otro cobro, es pertinente traer a colación el Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, que indica en relación con los recursos de la

gratuidad: “Artículo 2.3.1.6.4.2. Alcance de la gratuidad educativa. La gratuidad educativa se entiende como la exención del pago de derechos académicos y servicios complementarios. En consecuencia, las instituciones educativas estatales no podrán realizar ningún cobro por derechos académicos o servicios complementarios. (...) Artículo 2.3.1.6.4.8. Administración de los recursos. Los recursos de calidad destinados para gratuidad se administrarán a través de los Fondos de Servicios Educativos conforme a lo definido en el artículos 11 de la Ley 715 de 2001, en el Decreto 4791 de 2008, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, las normas de contratación vigentes, las que las modifiquen o sustituyan y lo que se establece en la presente Sección.En todo caso los recursos del Sistema General de Participaciones se administrarán en cuentas independientes de los demás ingresos de los Fondos de Servicios Educativos. Artículo 2.3.1.6.3.11. Utilización de los recursos. Los recursos sólo pueden utilizarse en los siguientes conceptos, siempre que guarden estricta relación con el Proyecto Educativo Institucional: (...)

9. Gastos de viaje de los educandos tales como transporte, hospedaje y manutención, cuando sean aprobados por el consejo directivo de conformidad con el reglamento interno de la institución. Los costos que deban asumirse por tal concepto podrán incluir los gastos del docente acompañante, siempre y cuando la comisión otorgada por la entidad territorial no haya generado el pago de viáticos.

(...)

12. Realización de actividades pedagógicas, científicas, deportivas y culturales para los educandos, en las cuantías autorizadas por el consejo directivo.

13. Inscripción y participación de los educandos en competencias deportivas, culturales, pedagógicas y científicas de orden local, regional, nacional o internacional, previa aprobación del consejo directivo. (...) Artículo 2.3.4.15. Prohibiciones para los establecimientos educativos. Les está prohibido a los directivos, docentes, administrativos y propietarios de los establecimientos educativos: (...) f) Imponer costos diferentes de los legalmente establecidos por las respectivas autoridades educativas, o exigir algún pago a través de ésta, para el establecimiento (...) ” En el mismo sentido, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1075 de 2015, entre las obligaciones de los directivos docentes se encuentra la de garantizar que no se realice ningún cobro por derechos académicos o servicios complementarios: “Artículo 2.3.1.6.4.9. Obligaciones. En consonancia con las competencias que se señalan en las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, se establecen las siguientes disposiciones:

1. Los rectores y directores de las instituciones educativas estatales deben: a) Velar porque no se realice ningún cobro por derechos académicos o servicios complementarios a los estudiantes matriculados en la institución educativa estatal entre transición y undécimo grado, en ningún momento del año, de acuerdo con las normas contenidas en la presente Sección. ” El Ministerio de Educación mediante la Directiva Ministerial 55 de 2014, en la cual se efectuaron

recomendaciones a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas y a los establecimientos educativos a fin de garantizar la seguridad e integridad de todas las personas que participen en salidas escolares, la cual contiene orientaciones para la planeación, desarrollo y evaluación de las salidas escolares, esto es, todas aquellas actividades que se realicen por fuera de las instalaciones de la sede educativa: salidas pedagógicas, recreativas, deportivas, culturales, etc. Esta directiva estableció en relación con los seguros: “1.6. Tomar las pólizas de seguro que amparen los riesgos que pudieran ocasionarse, siempre y cuando las características de la Salida Escolar lo demanden.” Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se puede concluir en relación con su consulta:1. No existe una obligación legal para los establecimientos educativos y/o entidades territoriales de adquirir para sus estudiantes un seguro de vida o de accidentes personales.

2. A pesar de lo anterior, si la entidad territorial, ya sea certificada educación o no, en ejercicio de su autonomía lo decide, podrá con recursos propios adquirir este tipo de pólizas en favor de los estudiantes.

3. El Ministerio de Educación Nacional a través de la Directiva 55 de 2014, indicó que en caso de que las salidas escolares lo demanden se podrán tomar pólizas de seguro que amparen los riesgos que se pudieran presentar con ocasión ala misma, sin determinar a quién le compete el pago de estas.

4. Finalmente, la utilización de los recursos de gratuidad tiene una destinación específica prescrita en el Decreto

Reglamentario citado, y su administración se efectúa a través de los Fondos de Servicios Educativos, por parte de los rectores o directores rurales en coordinación con el consejo directivo del establecimiento educativo estatal, según el reglamento que se expida para tal fin. Así, se considera que siempre y cuando el consejo directivo así lo apruebe, estos recursos pueden financiar las salidas escolares establecidas en el decreto reglamentario (artículo 2.3.1. 6.3.11.). El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución” Atentamente,

MARCELA MARIA GUERRERO VILLOTA

Asesor Oficina Asesora Jurídica

NOTA AL FINAL:

1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 15661, diciembre 5 de 2005; sentencia de septiembre 7 de 2004 expediente 14869.

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