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MINEDUCACION - Concepto 9579 de 2021

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 9579 de 2021
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2021

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 9579 DE 2021 (enero 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Porte y uso de armas de fuego por parte del personal de celaduría que presta los servicios de vigilancia en instituciones educativas oficiales Cordial Saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio

cumplimiento o ejecución.

1. Consulta. “Es procedente o viable el porte y uso de armas de fuego por parte del personal de celaduría o conserjería contratado por la alcaldía municipal y que presta los servicios de vigilancia en las instituciones educativas oficiales del Municipio de Malambo, Departamento del Atlántico.

Lo anterior, teniendo en cuenta el alto índice de hurtos que se han presentado dentro de los establecimientos educativos oficiales del Municipio de Malambo durante el último semestre del 2020.” (Sic)

2. Marco. 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Ley 84 de 1873. Código Civil Colombiano. 2.3. Ley 115 de 1994. Por la cual se expide la ley general de educación. 2.4. Ley 1098 de 2006. Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. 2.5. Ley 1119 de 2006. Por la cual se actualizan los registros y permisos vencidos para el control al porte y tenencia de las armas de fuego y se dictan otras disposiciones. 2.6. Decreto 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 2.7. Decreto 2535 de 1993. Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos. 2.8. Corte Constitucional. Sentencia. T-944 del 2000. M.P. Alejandro Martinez Caballero. 2.9. Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 9 de febrero de 1995, MP Alejandro Martínez Caballero.

2.10. Consejo de Estado sentencia 2500023260001995136501 (14869) del 07/09/2004.

3. Análisis.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica. Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿Es procedente o viable el porte y uso de armas de fuego por parte del personal de celaduría o conserjería contratado por la Alcaldía Municipal y que presta los servicios de vigilancia en las instituciones educativas oficiales.? Para contestar el presente concepto se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) Deberes de las instituciones educativas y manuales de convivencia, (ii) Marco general de protección a favor de la Infancia y la adolescencia e interés superior, (iii) Diferencia entre arma y armas de fuego, (iv) Uso restringido de armas de fuego, (v) Porte de armas de fuego para los servicios de vigilancia y seguridad privada, (vi) Conclusión. 3.1. Deberes de las instituciones educativas y manuales de convivenciaEl artículo 2347 del Código Civil dispone: Art. 2347. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño

sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. […] Así, los directores de colegios i escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, i los artesanos i empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad i el cuidado que su respectiva calidad les confiere i prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.” (Negrilla fuera de texto) Entonces, las instituciones educativas han de responder por los hechos de sus estudiantes, mientras éstos se encuentren sometidos a su autoridad. Al respecto, el Consejo de Estado mediante Sentencia 2500023260001995136501 (14869) del 07/09/2004 en relación, con la responsabilidad del establecimiento educativo frente a los estudiantes, señalo:

2. La responsabilidad de los centros educativos frente a sus alumnos. El artículo 2347 del Código Civil, establece que “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”.

Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.” La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo

de programas escolares. El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente. (…) El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: “Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad. Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá

concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables (Negrilla fuera de texto)Así las cosas, las instituciones educativas se erigen como garantes de los estudiantes y adquieren la obligación de responder por los actos de los educandos que pudieran lesionar derechos propios o ajenos. Es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque estos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. Adicionalmente, el artículo 87 de la Ley 115 de 1994 manifiesta: Artículo 87. Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos estarán aceptando el mismo. (Negrilla fuera de texto) En reglamentación del artículo en cita, el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación -DURSEDecreto 1075 de 2015 enuncia, en el artículo 2.3.3.1.4.4. lo siguiente, veamos: Artículo 2.3.3.1.4.4. Reglamento o manual de convivencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 87

de la Ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia. El reglamento o manual de convivencia debe contener una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa. […] (Negrilla fuera de texto) Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-944 del 2000. M.P. Alejandro Martinez Caballero, sobre los manuales de convivencia, lo siguiente: En efecto, es claro que la Ley General de la Educación asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política. Sin embargo, tales manuales tienen por límite necesario los derechos fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. Así, "el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana" En tal virtud, se reitera, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en

el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa. (Sentencia T-944 del 2000) (Negrilla fuera de texto) Bajo las consideraciones anteriores, las instituciones educativas publicas y/o privadas deben de elaborar un manual de convivencia que obliga a estas y a sus destinatarios, es decir a la comunidad educativa en general (Ver. Art. 2.3.3.1.5.1. Decreto 1075 de 2015) a quienes se les aplica, porque su fuerza vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política. 3.2. Marco general de protección a favor de la infancia y la adolescencia e interés superior El artículo 44 de la Constitución Política establece: Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica ytrabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. (Negrilla fuera de texto) Por su parte, la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia adopta, el principio de la protección integral como eje fundamental en función del cual se desarrolla el esquema de obligaciones a cargo de la familia, de la sociedad y del Estado, así como las garantías a favor de los niños, niñas y adolescentes, entre las que se encuentran aquellas encaminadas a garantizar el goce efectivo del respeto de su dignidad humana. Sobre el principio de la protección integral, el artículo 7 ibidem, señala: Artículo 7. Protección integral. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal l con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos. (Negrilla fuera de texto) Esta misma norma, establece las funciones de la Policía Nacional observemos: Artículo 89. Funciones de la Policía Nacional para garantizar los Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes. Sin perjuicio de las funciones atribuidas en otras leyes en relación con los derechos de los niños,

las niñas y los adolescentes, la Policía Nacional y en especial la Policía de Infancia y Adolescencia, tendrán las siguientes funciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las normas y decisiones que para la protección de los niños, las niñas y los adolescentes impartan los organismos del Estado.

2. Diseñar y ejecutar programas y campañas de educación, prevención, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en todo el territorio nacional.

3. Adelantar labores de vigilancia y control en los lugares de recreación y deporte y demás espacios públicos en donde habitualmente concurran niños, niñas y adolescentes y a la entrada de los establecimientos educativos de su jurisdicción.

4. Adelantar labores de vigilancia a fin de controlar e impedir el ingreso de los niños, las niñas y los adolescentes a los lugares de diversión destinados al consumo de bebidas alcohólicas y cigarrillos y hacer cumplir la prohibición de venta de estos productos.

5. Adelantar labores de vigilancia a fin de controlar e impedir el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los lugares en donde se ejerza la explotación sexual, se realicen espectáculos no aptos para niños, niñas o adolescentes, a salas de juego de azar y lugares públicos o privados de alto riesgo que ofrezcan peligro para su integridad física y/o moral y tomar las medidas a que haya lugar. […] (Negrilla fuera de texto) Por tal razón, la Policía Nacional como integrante de la Fuerza Pública del Estado tienen el deber de, garantizar

la protección de todas las personas residentes en Colombia, máxime cuando los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás. En este orden de ideas, las funciones de la Policía Nacional para garantizar los Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. En especial la Policía de Infancia y Adolescencia tiene la función de adelantar labores devigilancia y control en los lugares de recreación y deporte y demás espacios públicos en donde habitualmente concurran niños, niñas y adolescentes y a la entrada de los establecimientos educativos de su jurisdicción. 3.3. Diferencia entre arma y armas de fuego De acuerdo con su consulta, amablemente le informamos que el concepto de “arma” atañe diferentes significados, por tal razón esta Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, se permite traer a colación el Decreto 2535 de 1993 que, hace la siguiente definición: Artículo 5 Definición. Son armas, todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona. Artículo 6 Definición de armas de fuego. Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química. Las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas. Artículo 7 Clasificación. Para los efectos del presente Decreto, las armas de fuego se clasifican en:

a) Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública; b) Armas de uso restringido; c) Armas de uso civil. (Negrilla fuera de texto) De la anterior cita normativa, podemos señalar que arma es todo aquel instrumento fabricado con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona y arma de fuego, es las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química. Existiendo diferentes tipos de arma de fuego: (i) Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, (ii) Armas de uso restringido y, (iii) Armas de uso civil. 3.4. Uso restringido de armas de fuego El artículo 223 de la Constitución Política Colombiana, establece: Artículo 223. Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas. Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale. (Negrilla fuera de texto) De acuerdo, con la norma Constitucional se establecen las siguientes reglas: (i) sólo el Estado puede introducir al

territorio o fabricar: (a) cualquier tipo de armas o explosivos y (b) municiones de guerra, (ii) la posesión y el porte de cualquier arma, explosivo o munición de guerra solo es posible con permiso de la autoridad competente y, (iii) en los casos de concurrencia a reuniones políticas, elecciones o sesiones de corporaciones públicas, el porte de armas está prohibido. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que el artículo 223 de la Constitución crea un monopolio del uso de las armas de fuego en cabeza del Estado y otorga a la ley la facultad de reglamentar todo lo que haga relación al uso, posesión y porte de armas y municiones, Sentencia C-038 de 9 de febrero de 1995, MP Alejandro Martínez Caballero, veamos:Ahora bien, la disposición constitucional no distingue entre armas de guerra y otro tipo de armas, puesto que el calificativo "de guerra" está únicamente referido a las municiones, pero no a las armas. Igualmente, el pronombre "los" de la segunda oración del artículo (poseerlos o portarlos) se refiere a las tres clases de bienes (todas las armas, todos los explosivos y las municiones de guerra). El monopolio estatal cubre entonces todo tipo de armas y todo tipo de explosivos, por lo cual se equivoca el demandante al creer que ese monopolio se refiere únicamente a las armas de guerra. La Constitución de 1991 amplió el monopolio estatal a todo tipo de armas, por cuanto en el ordenamiento derogado éste se refería únicamente a las armas de guerra. En efecto, el artículo 48 de la anterior Constitución

señalaba que "sólo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra. Nadie podrá dentro de poblado llevar armas consigo sin permiso de autoridad competente." Esto significa que la anterior Constitución admitía la posesión de armas que no fuesen de guerra, aun cuando limitaba su porte dentro de poblado a la obtención del correspondiente permiso de autoridad competente. En cambio, la Constitución de 1991 consagra un régimen más estricto, puesto que no existe la posibilidad de que haya propiedad o posesión privadas sobre ningún tipo de armas. Hay entonces una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión, de suerte que los derechos de los particulares sobre las armas son precarios pues provienen únicamente de los permisos estatales, los cuáles son por esencia revocables. (Sentencia C-038 de 1995) (Negrilla fuera de texto) La Corte ha entendido entonces que la Constitución de 1991 crea un monopolio estatal sobre todas las armas y que el porte o posesión por parte de los particulares depende de que el Estado otorgue el correspondiente permiso. 3.5. Porte de armas de fuego para los servicios de vigilancia y seguridad privada El Decreto 2535 de 1993, en su artículo 77 establece que los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán usar armas de fuego de defensa personal en la proporción máxima de un arma por cada tres vigilantes en nómina y excepcionalmente, armas de uso restringido de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 9 del precitado decreto, veamos: Artículo 77. Uso de armas para servicios de vigilancia y seguridad privada. Los servicios de vigilancia y

seguridad privada podrán usar armas de fuego de defensa personal en la proporción máxima de un arma por cada tres vigilantes en nómina y excepcionalmente armas de uso restringido, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 9o de este Decreto. (Negrilla fuera de texto) Además, el decreto en comento establece que, las empresas de seguridad privada podrán tener y portar armas de fuego previo permiso de la autoridad competente, veamos: Artículo 79. Tenencia y porte. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deben obtener el permiso para la tenencia o para el porte de armas y adquirir municiones ante la autoridad competente ubicada en el lugar donde funcione la oficina principal, sucursal o agencia del servicio de vigilancia y seguridad privada. El personal que porte armamento deberá contar con los siguientes documentos: a) Credencial de identificación vigente, expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; b) Fotocopia auténtica del permiso de porte correspondiente. (Negrilla fuera de texto) Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006 el cual establece que los servicios de vigilancia y seguridad privada pueden tener y portar armas de uso restringido, previo concepto emitido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. En este orden de ideas, únicamente las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad, que cuenten con autorización para prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada; y que previamente tengan autorizada el uso y porte de armas de fuego, podrán hacer uso de estas.4. Conclusión

4.1. ¿Es procedente o viable el porte y uso de armas de fuego por parte del personal de celaduría o conserjería contratado por la Alcaldía Municipal y que presta los servicios de vigilancia en las instituciones educativas oficiales? Teniendo en cuenta el principio de integración normativa, el hecho de que los menores de edad son sujetos especiales de derechos y las instituciones educativas se erigen como garantes de los estudiantes y adquieren la obligación de responder por los actos de los educandos que pudieran lesionar derechos propios o ajenos. Es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir y demás consideraciones expuestas en este concepto, se puede inferir razonablemente que: No es procedente el uso y porte de armas de fuego por parte de la seguridad del establecimiento educativo, cuando se encuentren estudiantes dentro de la institución educativa. Por lo cual, se recomienda hacer uso de la Policía Nacional para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. En especial la Policía de Infancia y Adolescencia las cuales tiene entre otras funciones la de adelantar labores de vigilancia y control en los lugares de recreación y deporte y demás espacios públicos en donde habitualmente concurran niños, niñas y adolescentes y a la entrada de los establecimientos educativos de su jurisdicción. Recordando, que el artículo 223 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen que, el monopolio del uso de las armas de fuego está en cabeza del Estado y otorga a la ley la facultad de reglamentar

todo lo que haga relación al uso, posesión y porte de armas y municiones de guerra. De otra parte, se infiere que en horas donde no se encuentre menores de edad en las instalaciones de la institución educativa y siempre que sea con el fin de salvaguardar bienes públicos, únicamente las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad que, cuenten con autorización para prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada, que previamente tengan autorizada el uso y porte de armas de fuego emitido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrán hacer uso de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 79 del Decreto 2335 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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